SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, la Jueza de Sentencia accionada: 1) Radicó el proceso penal en su contra en el despacho judicial a su cargo, pese a la interposición de dos apelaciones incidentales pendientes de resolución ante el Tribunal de alzada formuladas ante el Juez de control jurisdiccional; y, 2) Emitió mandamiento de aprehensión en su contra en cumplimiento del Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre dictado por la Jueza de control jurisdiccional, no obstante, su apersonamiento al Juzgado -del cual es su titular- mediante distintos memoriales entre los cuales incluso interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordena la emisión de dicho mandamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; b) Sobre la persecución ilegal o indebida; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: 1) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y 2) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión situando al imputado a disposición del Juez o Tribunal, la citada SCP 0772/2012 estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma SCP 0811/2012 aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad de que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el Juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el Juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad.
III.2. Sobre la persecución ilegal o indebida
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[4].
Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)” (las negrillas nos pertenecen).
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:
De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto... (las negrillas fueron adicionadas).
En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril , la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto, respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto (las negrillas fueron añadidas).
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante denunció los derechos detallados en el acápite correspondiente del presente fallo constitucional; en virtud a que, la autoridad demandada radicó el proceso penal en su contra en el despacho judicial a su cargo, pese a la interposición de dos apelaciones incidentales formuladas ante el Juez de control jurisdiccional que se encuentran pendientes de resolución ante el Tribunal de alzada; por otro lado, emitió mandamiento de aprehensión en su contra en cumplimiento del Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre dictado por la Jueza de control jurisdiccional, no obstante, su apersonamiento mediante distintos memoriales entre los cuales incluso interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordena la emisión de dicho mandamiento.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
Bajo ese marco, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 107/2020 declaró improcedentes las cuestiones planteadas en las apelaciones incidentales interpuestas por el accionante contra la Resolución 140/2019 de 3 de septiembre. Posteriormente, la Jueza de control jurisdiccional por Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre declaró la rebeldía del ahora accionante disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión correspondiente y designación de abogado defensor de oficio para posteriormente remitirse el proceso penal ante la Jueza de Sentencia ahora demandada.
Bajo ese contexto, el ahora accionante por memorial presentado el 8 de enero de 2021 solicitó la devolución del proceso penal al Juzgado de origen; en consideración a que en su criterio se radicó la causa penal cuando existían apelaciones incidentales contra del Auto Interlocutorio 140/2019 de 3 de septiembre pendientes de resolución en las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Luego, debido a la providencia de 19 d enero de 2021 que ordena la emisión de mandamiento de aprehensión interpuso recurso de reposición por escrito de 14 de abril de similar año en respuesta la Jueza demandada mediante proveído de 15 del mismo mes y año pidió aclaración respecto a la resolución contra la cual interpuso la impugnación, orden judicial que fue cumplida por escrito presentado el 18 de mayo del referido año. Asimismo, consta el mandamiento de aprehensión en contra del ahora impetrante de tutela ordenada por Auto Interlocutorio 157/2019 sin la constancia de su autorización judicial mediante la firma correspondiente.
En ese entendido, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, cabe señalar:
Sobre el primer reclamo en sentido que la Jueza demandada hubiese radicado la causa sin cumplir las formalidades exigidas por Ley, al existir dos apelaciones incidentales que no fueron resueltas en la etapa preparatoria encontrándose en trámite ante la Sala Penal Primera. Al respecto, conforme ya se desarrolló anteriormente se evidencia que ambas impugnaciones realizadas contra la Resolución 140/2019 de 3 de septiembre, por la cual se le rechazó los incidentes de nulidad de acusación fiscal y excepción de prejudicialidad, así como la de exclusión probatoria de las pruebas MP D-1 y MP D-7 ya fueron resueltas por la citada Sala Penal mediante Auto de Vista 107/2020; consiguientemente, la radicatoria realizada por la demandada en los términos que plantea el accionante no puede ser considerada como ilegal o arbitraria, y menos atentatoria contra los derechos enunciados, máxime si conforme el art. 314.I del CPP su planteamiento no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales; consecuentemente, respecto a este agravio se debe denegar la tutela.
Con referencia a la segunda denuncia sobre la presunta ilegal persecución bajo el argumento de que la autoridad demandada emitió un mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar que se apersonó al proceso, mediante memoriales de 8 de enero y 12 de febrero del 2021.
Al respecto, se comprueba que efectivamente el ahora accionante si bien no se apersonó expresamente, participó de forma activa en el proceso, incluso planteando recurso de reposición contra la providencia de 19 de enero de 2021 que dispuso la confección del mandamiento de aprehensión ahora observado que en su contenido obedece a lo ordenado por el Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre dictado por la Jueza de Instrucción a cargo del control de la investigación penal.
En ese orden, la autoridad jurisdiccional demandada no consideró dicho reclamo, asumiendo una actitud negligente en el control jurisdiccional del proceso. Además de ser totalmente incongruente que alegue, el conocimiento reciente del expediente a raíz de la notificación de la acción de libertad presentada; cuando anteriormente ya dispuso por providencia de 19 de enero del citado año que por secretaría se libre el merituado mandamiento de aprehensión.
Circunstancia que se confirma por las providencias de 17 de febrero y de 5 de marzo, ambas de 2021, que disponen informes a funcionarios de apoyo jurisdiccional sobre la petición del accionado sin tomar en cuenta el mandato previsto por el art. 128.II de la LOJ que prohíbe esa práctica forense sobre aspectos contenidos en el expediente.
De todo lo afirmado, se concluye que la Jueza demandada dejó en incertidumbre al accionante al no considerar que compareció voluntariamente al proceso presentando varios memoriales, por lo que la orden de librarse el mandamiento de aprehensión carecía de asidero jurídico ya que debido a su presentación debieron cesar automáticamente los efectos establecidos incluida la orden de librarse el mandamiento de aprehensión conforme establecen los arts. 89 y 91 del CPP y el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la aclaración que dicho apersonamiento no significa que se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía, puesto que el Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre que declaró rebelde al accionante tiene un trámite y efectos propios que no se encuentran vinculados a la comparecencia, correspondiendo su tramitación en la vía ordinaria, en ese sentido, corresponde otorgar en parte la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1046/2022-S1 (viene de la pág. 11).