SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas por Auto de 30 de marzo de 2021, procedieron de oficio a anular obrados hasta el inicio de la demanda, de cuyo efecto, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Auto de 14 de abril de 2021, sin resolver los puntos de agravio expuestos en el mismo. Decisión contra la cual planteó recurso jerárquico, que fue resuelto sin competencia alguna por parte de los demandados a través del Auto de 3 de mayo de 2021, disponiendo denegar su recurso, pese a que el mismo no era de su atribución; formulando ante tales ilícitos, recurso de compulsa que también fue rechazado por las autoridades demandadas; lo que generó un nuevo procesamiento disciplinario en su contra pese a la conclusión de plazos y preclusión de términos, dejándola con ello en manifiesta indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores de la educación pública

Respecto a la normativa aplicable a objeto del procesamiento disciplinario de los servidores en el área de educación pública, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en la SCP 0237/2018-S4 de 21 de mayo, que: La Ley de Educación 070 ‘Avelino Siñani – Elizardo Pérez’ de 20 de diciembre de 2010, en su disposición abrogatoria única, dispone: ‘…En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley.’, precepto normativo a partir del cual se establece la vigencia del régimen disciplinario existente en el servicio de educación pública, que en su tramitación se constituye en un régimen especial; esto a partir de lo previsto por el art. 2 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 que respecto a la constitución del Servicio de Educación Pública (SEP) establece que: ‘El presente Decreto Supremo norma la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio; y en sus estructuras de Administración Curricular y de Servicios Técnico Pedagógicos y de Administración de Recursos’, es en este marco, que en el régimen disciplinario del SEP se regenta a dos tipos de servidores: 1) los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según los previsto por el art. 34 del DS 23968 ‘Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera. 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles. 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales. 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo’; y, 2) los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica, y que según lo establecido por el art. 7 del DS 23968 ‘Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública’.

Para los primeros, los servidores administrativos, les es aplicable el régimen disciplinario, normado en Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/2000 de 17 de febrero; criterio desarrollado en la SC 0259/2005-R de 23 de marzo, que estableció: ‘Para el análisis del recurso formulado, es necesario establecer el régimen normativo procesal que se debe aplicar para el caso del procesamiento administrativo del recurrente; a ese efecto se tiene que, las normas previstas por el art. 12.II del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos, dispone que: «En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable»; por ello en un caso denunciado por el Rector institucionalizado del Tecnológico Agropecuario de Tarata, a quien se procesó con las normas generales previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las previstas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en lugar de las específicas establecidas para el sector de la educación, en la SC 1301/2002-R, de 28 de octubre de 2002, este Tribunal Constitucional expresó la siguiente línea jurisprudencial: «...el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, «1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...». El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.

(...) a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas.

(...) el art. 33 de la citada Resolución Ministerial, prescribe que el régimen disciplinario define el tratamiento de las situaciones que contravienen u omiten las disposiciones del Reglamento. Empero también estipula que «el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias».

(...) sin embargo, el art. 1º DS 26237 de 26 de junio de 2001, que modifica disposiciones del DS 23318-A, en su numeral II refiriéndose a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público establece que son: a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes y b) específicas o las establecidas por cada entidad.

(...) en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves.

(...) a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa…’.

Ahora bien, en cuanto al sistema de impugnación, conforme ya se refirió, el proceso administrativo disciplinario previsto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00, contempla una fase sumarial y una fase de apelación, esta segunda etapa se encuentra regulada por los arts. 65 a 67 de la precitada norma, disponiendo, que la resolución emitida en esta instancia, no es susceptible de ningún recurso posterior; en este entendido, se concluye que en el proceso disciplinario sancionador de la carreara administrativa del servicio de educación pública, por tener su normativa especial para regular dichos procesos, no son aplicables las normas que prevén la impugnación de resoluciones administrativas a través de recursos de revocatoria y jerárquico” (las negrillas son nuestras).

En armonía con lo antes descrito, la SCP 0043/2021-S3 de 29 de marzo, desarrolló el trámite de impugnación de los servidores administrativos del servicio de educación, estableciendo lo que sigue: ‘“Artículo 65 (Fase de apelación)

Si el procesado considera que sus derechos no fueron respetados, puede interponer un recurso de apelación ante las siguientes autoridades:

a) El director del Seduca, en los casos que se ventilen en los ámbitos de núcleo y de distrito.

(…)

Las autoridades mencionadas son responsables de conocer y resolver las apelaciones presentadas.

Artículo 66 (Resolución de la apelación)

La resolución de la apelación por parte de la autoridad competente será confirmatoria, revocatoria, modificatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso posterior.

Artículo 67 (Plazo para dictar la resolución de apelación)

La resolución de apelación debe ser emitida en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el conocimiento de los antecedentes por la autoridad competente’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine de la Norma Suprema, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que previamente, no se hizo uso oportuno de los mecanismos legales o recursos de impugnación idóneos, o que, cuando se planteó un recurso, se lo hizo de manera incorrecta.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas por Auto de 30 de marzo de 2021, procedieron de oficio a anular obrados hasta el inicio de la demanda disciplinaria, de cuyo efecto, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Auto de 14 de abril de 2021, sin resolver los puntos de agravio expuestos en el mismo. Decisión contra la cual planteó recurso jerárquico, que fue resuelto sin competencia alguna por parte de los demandados a través del Auto de 3 de mayo de 2021, disponiendo denegar su recurso, pese a que el mismo no era de su atribución; formulando ante tales ilícitos, recurso de compulsa que también fue rechazado por las autoridades demandadas; lo que generó un nuevo procesamiento disciplinario en su contra, pese a la conclusión de plazos y preclusión de términos, dejándola con ello en manifiesta indefensión.

1)  Sobre el régimen normativo para el procesamiento administrativo de autoridades educativas

De la revisión de antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que el Tribunal Disciplinario Administrativo, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Resolución 02/2020 de 29 de diciembre, a través del cual instaura proceso administrativo disciplinario en contra de Yaneth Apaza Tambo, Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar” –hoy accionante– por haber incurrido en supuestos indicios de contravención y responsabilidad administrativa por faltas establecidas y tipificadas en los arts. 24 incs. b), d), h); 25 inc. a), f); 52 inc. m) de la RM 062/2000 –Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública–; por lo que, en aplicación del art. 61 de la mencionada Resolución Ministerial y el art. 21 inc. b) del DS 23318-A –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, se dispuso a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones con goce de haberes de la hoy impetrante de tutela y de Hilaria Aida Vedia Mamani, Coordinadora de IEPC-PEC, sea por el tiempo que dure el proceso administrativo; ordenando asimismo la apertura del plazo de diez días hábiles de término de prueba. Fijándose nuevo día y hora de audiencia indagatoria para el 14 de enero de igual año; de cuyo efecto, la ahora peticionaria de tutela, por memorial de “20 de diciembre de 2020” (sic), solicitó suspensión de la declaración indagatoria, en virtud a tener síntomas de COVID-19, razón por la que, debía guardar aislamiento, pidiendo en consecuencia se señale nueva fecha y hora de audiencia, mereciendo el decreto de 7 de enero de 2021, que fijó dicho verificativo para el 14 de igual mes y año a las 14:00.

Posteriormente se advierte que mediante memorial de 14 de enero de 2021, la impetrante de tutela solicitó la suspensión de plazos procesales señalados en la Resolución 02/2020; toda vez que, el 7 de enero de igual año, dio positivo a COVID-19, conforme se tuvo de laboratorios y exámenes realizados por CNS. En mérito a ello, el Tribunal Disciplinario Administrativo emitió el decreto de 4 de febrero de igual año, a través del cual, se señaló que habiéndose suspendido la presentación de su declaración debido a la baja médica presentada por la accionante, solicitó pueda presentar la correspondiente alta; por lo que, en cumplimiento a dicho proveído y a efectos de ponerse a derecho, la peticionaria de tutela, presentó la prueba negativa de 18 de enero de 2021, solicitando a su vez la reapertura de los plazos de la causa administrativa. Mereciendo el decreto de 18 de febrero de indicado año, a través del cual, se fijó audiencia indagatoria para el 26 de igual mes y año.

De manera posterior, se tiene que por memorial de 5 de marzo de 2021, dirigido al Tribunal Disciplinario Administrativo, la denunciante del proceso disciplinario, Hilaria Aida Vela Mamani, Coordinadora de IEPC-EPEC, elevó queja y pidió la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, incluyendo el Auto Inicial de Proceso Disciplinario, en razón de no haberse respetado los plazos procesales, advertirse la existencia de incongruencia entre las denuncias y la tipificación de las faltas en el Auto Inicial de Proceso y no haberse tomado en cuenta las pruebas de las denuncias, pidiendo reiniciar un nuevo proceso administrativo tipificando y adecuando las faltas en base a las denuncias presentadas en el Ministerio de Educación, en cuyo mérito, se pronunció el Auto de 30 de marzo de 2021, a través del cual, el Tribunal Disciplinario Administrativo, de oficio saneó procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el inicio de la demanda, salvando todas las pruebas ofrecidas por la denunciante y la denunciada Yaneth Apaza Tamo. Decisión contra la cual, ésta última plantea recurso de revocatoria, al amparo de los arts. 64 y ss. de la LPA, pidiendo en el fondo se revoque la resolución cuestionada, dejándola sin valor legal alguno, impugnación que mereció el Auto de 14 de abril de 2021, a través del cual el Tribunal Disciplinario Administrativo rechazó su pedido de revocatoria; lo que generó que la hoy accionante el 27 de igual mes y año, interponga recurso jerárquico al amparo de los arts. 66 y ss. de la LPA, mismo que fue resuelto por Auto de 3 de mayo de igual año, por el cual el Tribunal Disciplinario Administrativo, denegó dicha impugnación, al advertir que se incurrió en error de fondo y de forma. Resolución que fue objeto de recuso de compulsa, siendo resuelto mediante Auto de 11 de igual mes y año, a través del cual, el citado Tribunal resolvió rechazar dicho recurso, ratificando lo expresado en el Auto de 3 de mayo de 2021.

En ese orden, de acuerdo a los antecedentes del proceso disciplinario, se advierte que la impetrante de tutela fue procesada en sujeción a la RM 062/2000 –Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública– y al DS 23318-A, normativa que rige el procedimiento administrativo disciplinario de los servidores de la educación pública, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo determinado en la Disposición abrogatoria única de la Ley de Educación Avelino Siñani –Elizardo Pérez–, que dispone la vigencia del marco normativo anterior a su promulgación, entre tanto no se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, en ese entendido, el caso hoy en análisis, se encuentra sometido al régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública, enmarcado en lo previsto por el DS 23968, que contempla dos tipos de servidores: 1) Los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según lo regulado por el art. 34 del señalado Decreto Supremo pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, entre los que se encuentra, la Directora Académica y, 2) Los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica; siendo aplicable a los servidores administrativos, el régimen disciplinario establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/2000.

Bajo ese marco jurisprudencial y normativo, es evidente que la accionante, al ser Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, pertenece al sector administrativo del Servicio de Educación Pública; habiéndose tramitado el proceso disciplinario seguido en su contra, conforme a las normas específicas que rigen el procesamiento administrativo disciplinario de los servidores de educación pública, en este caso, en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Sistema Educativo Plurinacional aprobado por RM 062/2000, relativo al Capítulo III: Régimen Disciplinario en cuyos arts. 61 y 62 se prevé dos fases: la sumarial, siendo la autoridad competente para conocer y resolver la supuesta irregularidad planteada el tribunal administrativo; y respecto al sistema de impugnación, la fase de apelación, misma que se encuentra regulada por los arts. 65 al 67 del referido Reglamento, sin que sean por lo tanto, aplicables los recursos de revocatoria y jerárquico.

Bajo ese contexto, se advierte y concluye que al existir un proceso disciplinario, iniciado en el marco de la normativa específica establecida para el sector de la educación, del cual emergió el Auto de 30 de marzo de 2021, correspondía que la tramitación de la impugnación contra esa Resolución, sea realizada en observancia de dicha normativa (arts. 65 al 67 de la RM 062/2000), es decir, con la interposición del recurso de apelación contemplado para el efecto ante el Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA); y no así, como equivocadamente procedió la accionante al interponer de manera errada los recursos de revocatoria y jerárquico, e incluso de compulsa, mismos que no se encuentran reconocidos en la norma específica aplicable al caso concreto.

En tal sentido, se advierte que la peticionaria de tutela además de cuestionar el Auto de 30 de marzo de 2021, que determina la nulidad de obrados, objeto de la presente acción de amparo constitucional, pretende que se deje sin efecto la referida resolución y todos los actuados posteriores al mismo, pidiendo de manera incongruente que el Tribunal Disciplinario Administrativo revise sus impugnaciones “resolviendo sobre lo estrictamente recurrido en las apelaciones del Ministerio Público y del Querellante” (sic). Cuando en los hechos, el fondo de lo determinado en el Auto de 30 de marzo de 2021, no fue reclamado ante la autoridad competente, es decir que, no se le dio la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, en virtud a que no se utilizó un medio de defensa idóneo ni se planteó recurso alguno sobre la decisión asumida por ese Tribunal, situación que impide que esta jurisdicción constitucional atienda tal reclamo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad; pues si la intención es dejar sin efecto el Auto de 30 de marzo de 2021, correspondía que la misma sea reclamada y observada ante la autoridad competente, a través del recurso de apelación y, no pretender una respuesta sobre este aspecto que no fue expresamente reclamado en la instancia correspondiente, y menos traerlo a colación en la presente acción tutelar, pues ésta no constituye una etapa supletoria y adicional de impugnación de la vía ordinaria administrativa; sino que cumple la función de controlar de que en las distintas etapas procesales, se hubiera resguardado el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; no siendo posible analizar la problemática planteada mediante esta acción de amparo constitucional, cuando la impugnación a la que hace referencia la accionante, fue planteada de manera incorrecta.

2)  Sobre la prosecución del proceso disciplinario hasta la emisión del Auto Final del Proceso Administrativo Disciplinario

Como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta mediante Auto de 30 de marzo de 2021, por el Tribunal Disciplinario Administrativo, dicha instancia emitió nuevamente el Auto Inicial de Proceso Administrativo Resolución 01/2021 de 14 de abril, por medio del cual se instaura proceso administrativo disciplinario en contra de la ahora accionante, por haber incurrido en supuestos indicios de contravención y responsabilidad administrativa por faltas establecidas y tipificadas en los arts. 24 incs. a), b), c), e); 25 inc. a), e), f), g); 52 incs. d), k), l), m) de la RM 062/2000 –Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública–; por lo que, en aplicación del art. 61 de la mencionada Resolución Ministerial y el art. 22 inc. b) del DS 23318-A, y en concordancia con el art. 64 de la RM 062/00, se dispuso la apertura de diez días hábiles de término de prueba, señalando audiencia para la declaración indagatoria de la procesada para el 20 de abril de 2021 (fs. 229 a 230). Verificativo que fue reprogramado para el 26 de abril de 2021, mediante decreto de 20 de igual mes y año (fs. 242). Sin embargo, ante la ausencia de la procesada al indicado acto procesal, las autoridades demandadas por proveído de 7 de mayo de 2021, determinaron declararla rebelde, prosiguiendo el trámite correspondiente.

Dictándose posteriormente, el Auto Final del Proceso Administrativo Disciplinario Resolución 02/2021 de 26 de mayo, por medio del cual, el Tribunal Disciplinario Administrativo falla sancionando a Yaneth Apaza Tambo, ex Directora Académica de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, por haber infringido el art. 24 incs. b), d), h); 25 incs. a), f); y, 52 inc. m) de la RM 062/2000, con destitución del cargo, en aplicación del art. 57 inc. c) parte in fine del citado Reglamento.

En junio de 2021, la ahora accionante Yaneth Apaza Tambo, enterada de dicha Resolución, decide plantear demanda incidental de recusación en contra de los miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo, en virtud de que el Auto Final del Proceso Administrativo Disciplinario Resolución 02/2021 de 26 de mayo, solo cuenta con el voto de dos miembros de dicho Tribunal, sin la participación de Gualberto Mamani, lo que a su criterio denota el interés que tienen en la causa y la parcialización con la denunciante; pidiendo en consecuencia la separación del caso en exordio; mismo que fue resuelto por Auto de 15 de junio de 2021, por el cual se rechazó la recusación formulada.

En tal mérito, luego de la revisión de obrados efectuada por el Tribunal Disciplinario Administrativo, éste verificó que la hoy accionante fue notificada el 27 de mayo de 2021, con el Auto Final del Proceso Administrativo Disciplinario Resolución 02/2021 de 26 de mayo, empero transcurridos que fueron más de diez días de su notificación, y al no haberse presentado ningún recurso de impugnación contra el referido fallo, mediante Auto de 17 de mayo de 2021, se dispuso la ejecutoria de la Resolución antes citada.

En ese marco, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de activar esta acción de defensa, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario se encuentra dirigido a los casos en los que se hubiere agotado los medios idóneos que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello alteraría su naturaleza jurídica.

Así de los antecedentes arriba desglosados, se tiene que ante la emisión del Auto Final del Proceso Administrativo Disciplinario Resolución 02/2021 de 26 de mayo, la impetrante de tutela no activó el recurso de apelación contemplado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00, habiendo en su lugar, formulado un incidente de recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo, y no así el medio recursivo que la ley contempla, habiendo en tal circunstancia, interpuesto de manera directa la presente acción tutelar, en total inobservancia del presupuesto de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, acudiendo ante este Tribunal, sin previamente haber activado de manera oportuna el medio idóneo previsto por ley, a fin de reclamar los derechos que hoy pretende sean tutelados; cuestionando en esta acción tutelar, sobre la determinación de la nulidad de obrados y el proceder del Tribunal Disciplinario Administrativo, no obstante que ya en la nueva tramitación del referido proceso disciplinario se emitió el Auto Final del Proceso Disciplinario 02/2021, frente al cual, la solicitante de tutela no activó ningún mecanismo de contradicción para confutar la decisión asumida, cuando, conforme a la normativa prevista por los arts. 65 a 67 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00, la Dirección Departamental de Educación, se constituye en una instancia superior al Tribunal Disciplinario Administrativo, con atribución para resolver impugnaciones respecto a determinaciones del tribunal inferior.

Bajo ese contexto, al no haberse impugnado el referido Auto Final ante el Director del SEDUCA, éste no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, debido a que la accionante no utilizó un medio de defensa idóneo para la reparación de su derecho; siendo plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del problema planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.