SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos de acceso al servicio básico de energía eléctrica y a una fuente laboral, dado que el demandado, sin explicación alguna y de manera prepotente, ingresó a su taller y al interior de su domicilio, procediendo a cortar la energía eléctrica de todo el inmueble, ubicado en la calle 16 de julio 591 entre la calle Ladislao Cabrera de la ciudad de Cochabamba, en el que habita con su familia y tiene constituida su actividad laboral.
Conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, quien se encuentre afectado por medidas de hecho en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede recurrir a la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad que la caracteriza para obtener la tutela inmediata de sus derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional conceder la tutela pretendida si se evidencia las vulneraciones denunciadas.
Uno de los requisitos que se debe cumplir es la debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, además que el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentar inmediatamente la acción de defensa, aplicando la excepción del principio de subsidiariedad justificada por la gravedad del acto y premura de la protección requerida. También deberá acreditar y fundar el agraviado, la existencia de un daño irremediable e irreparable, así como también los derechos que considera afectados deben estar acreditados en su titularidad, no pudiendo invocar derechos que no están consolidados o sobre los cuales existe disputa.
En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene claramente acreditado que el accionante tiene un derecho consolidado de uso y disfrute del inmueble ubicado en la calle 16 de julio 591 entre la calle Ladislao Cabrera de la ciudad de Cochabamba, emergente de un contrato de anticresis suscrito con el hoy demandado; inmuebles en los que habita y la vez desarrolla sus actividades laborales en el taller de publicidad de su propiedad.
Asimismo, por el Acta de Verificación de 31 de agosto del 2021 (notarial) y varias fotografías, también es evidente que el ambiente ocupado por el impetrante de tutela fue dejado sin el servicio básico de energía eléctrica (Conclusiones II. 4); extremo refrendado a través de la verificación material realizada por Sala Constitucional (inspección), teniéndose además constancia de que dicho lugar por las facturas presentadas como prueba en la presente acción de amparo constitucional, sí contaba con energía eléctrica (Conclusión II. 7); servicio que fue suprimido de manera prepotente y abusiva por el demandado (Conclusiones II. 5 y 6).
Por otra parte, del relato del impetrante de tutela, el NIT, licencia de funcionamiento, contratos de trabajo, matrícula de comercio, acta notarial más fotografías presentados (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4), se tiene que el inmueble estaba destinado al funcionamiento de un taller de letreros luminosos y vivienda desde el año 2012, constituyéndose en el inmueble una empresa unipersonal que evidentemente requiere del servicio básico de energía eléctrica para su normal actividad, la cual constituye el medio de subsistencia del solicitante de tutela y su familia; por lo que, las perturbaciones de hecho realizadas afectan directamente sus derechos fundamentales, generando un inminente daño irreversible o irreparable.
Claramente el accionante logró demostrar las medidas de hecho por parte del demandado, además de su situación de desventaja respecto a dicha persona quien resultaría ser el propietario, existiendo una evidente desproporcionalidad y desventaja entre las partes, más aún cuando el medidor de luz se encuentra en otro ambiente al que solo tiene acceso el demandado y al cual ni siquiera los miembros de la Sala Constitucional pudieron ingresar durante la verificación in situ; por lo que, en el presente caso opera la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, aclarándose también que la interposición de intimación previa para desalojo y solicitud de conciliación previa activadas por el demandado (Conclusiones II. 8 y 9), no representa un óbice para la activación de la jurisdicción constitucional, al no existir constancia de citación al impetrante de tutela ni un pronunciamiento en el fondo.
Por todo lo señalado, procede conceder la tutela solicitada por que el demandado cometió medidas o vías de hecho en contra de Gregorio Condori Callisaya, procediendo al corte del servicio básico de energía eléctrica del inmueble que el demandado posee desde hace más nueve años el accionante, donde tiene un taller y vivienda, estando demostrados todos los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional dado el corte de servicio público de energía eléctrica, siendo estas acciones reconocidas como formas medidas o vías de hecho según la jurisprudencia constitucional invocada (Fundamento Jurídico III.1) y aún cuando este aluda haber iniciado un proceso en la vía civil a efectos del desalojo del impetrante de tutela, esto no implica que le asista derecho alguno de, entretanto la causa judicial no sea resuelta, ejercer justicia por mano propia.
Bajo dichas consideraciones y siendo que habrá de concederse la tutela impetrada, conviene aclarar que la misma posee un carácter temporal y provisional, extendiéndose en su duración hasta que la autoridad jurisdiccional competente que asumió conocimiento del conflicto, dicta una resolución definiendo la controversia, lo que no implica de manera alguna que el hoy accionante, incumpla con sus deberes de pago por el servicio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos que dicha Sala Constitucional; disponiendo que el demandado, de no haberlo hecho; proceda de forma inmediata a la restitución del servicio de energía eléctrica en los ambientes que ocupa el accionante, debiendo abstenerse en el futuro de incurrir en acciones de hecho que lesiones derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si