SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 38 a 44 vlta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto del 2021, el accionante, su esposa, hijos y trabajadores, fueron agredidos verbalmente y perjudicados en su fuente laboral, por el señor David Carlos Vargas Rodríguez, quien sin explicación alguna ingresó a su taller bajo la razón social de SUPER NEÓN y al interior de su domicilio, de manera preponte y abusiva, procedió al corte de la energía eléctrica de todo el inmueble, pese a que el personal se encontraba realizando trabajos.
Ese acto malicioso de corte de energía eléctrica que realizó bruscamente el ahora demandado, ocasionó daños graves en la máquina laser de su propiedad, existiendo la posibilidad de haberse quemado; sin embargo, dicho aspecto no puede ser aun verificado, dado que, desde la fecha del corte de suministro de energía eléctrica hasta la interposición de la acción de defensa, el servicio no ha sido restituido.
Añadió que, solicitaron al hoy demandado restablezca la energía eléctrica; empero, este se resistió e hiso caso omiso a sus peticiones, sin importarle que está vulnerando su derecho de acceso a los servicios básicos –en este caso la energía eléctrica– y de manera conexa, afectando su derecho al trabajo.
Es por ello que, ante la persistente negativa del demandado, acudieron a un Notario de Fe Pública, el cual verificó que se encuentran sin energía eléctrica, y que el lugar inspeccionado, se trata de una vivienda y a la vez constituye su fuente laboral, encontrándose imposibilitado de ejercer su actividad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos de acceso al servicio básico de energía eléctrica y al trabajo; citando al efecto los arts. 20.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que el demandado restituya de inmediato la energía eléctrica, tanto a su fuente laboral como a los ambientes ubicados en la calle 16 de julio 591 entre la calle Ladislao Cabrera de la ciudad de Cochabamba; además, que el demandado se abstenga de realizar de medidas de hecho directas o indirectas, y que en caso de tener algún derecho, acuda a la vía competente para que se dilucide el conflicto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 103 a 104, presente el impetrante de tutela asistido de su abogada, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y complementando la misma, señaló que el informe técnico presentado por el demandado, evidencia que efectivamente se hubiese procedido al corte de energía eléctrica, y que en caso de considera que se encuentra siendo despojado de sus bienes, el ahora demandado tiene abiertas las vías civiles, sin que ello signifique pueda realizar acciones de hecho, dejándolos sin el servicio básico referido, y que los cortes a veces son esporádicos, activa y vuelve a desactivar, porque el medidor se encuentra en otro ambiente, intermedio entre las dos tiendas y a cargo de un tercero.
I.2.2. Informe de la persona demandada
David Carlos Vargas Rodríguez, presentó informe escrito de 12 de octubre de 2021 cursante de fs. 98 a 101 vta., manifestando lo que sigue: a) La demanda tutelar en todas sus partes, es falsa, temeraria y doloso, pretendiendo inducir al error a la justicia constitucional, dado que, conforme a los contratos anexos, se evidencia que se otorgó al impetrante de tutela, una tienda ubicada en calle Ladislao Cabrera esq. calle 16 de julio, en arrendamiento; asimismo y anticresis, un segundo ambiente destinado al mismo fin, sito en calle 16 de julio; y, finalmente un inmueble localizado en calle 16 de julio en anticrético por la suma de $us13 000 (trece mil dólares norteamericanos); último este a favor del impetrante de tutela y Otila Quispe Tórrez, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario; término que a la fecha se encuentra vencido; b) Del monto pactado en la anticresis, los anticresistas solamente cancelaron únicamente la suma de $us11 500.- (dólares norteamericanos once mil quinientos dólares norteamericanos), siendo que el saldo pendiente de $us1 500 (un mil quinientos), que no fue pagado; c) Teniéndose presente que el monto a devolver a los anticresistas es de $us 11 500, ante el vencimiento del plazo pactado, se intentó proceder a la devolución de dineros; sin embargo aquellos se niegan a recibir el capital del anticrético, resistiéndose a realizar la entrega física del inmueble; por lo que, a dicho efecto, se comunicó este extremo telefónica y verbalmente, informándoles que se pretendía hacer la devolución del monto de la anticresis y que ellos, en contrapartida, debía proceder con la entrega física del inmueble; por ello, no emitieron ninguna respuesta, haciendo caso omiso a la solicitud, dándose por el contrario, a la tarea de sub alquilar los ambientes cedidos en su favor; hecho que ya no tolerables; d) Por lo antes señalado, queda desvirtuado que las tiendas, conforme afirma el solicitante de tutela, constituirían su domicilio, pues dichos ambientes están destinados a uso exclusivo de su negocio, no habiéndose pactado jamás en el contrato de anticresis que tales dependencias estuvieran destinada a vivienda, evidenciándose consecuentemente que el accionante falta la verdad y actúa con deslealtad procesal; e) Resulta falaz la aseveración que el demandado hubiese agredido a la esposa del impetrante de tutela; es más, asevera que nunca mantuvo conversación alguna con aquella, siendo que toda comunicación se produjo con el solicitante de tutela; es así que, al vencimiento del plazo de los contratos antes descritos, se le solicitó que, conjuntamente al ahora demandado, se apersonaran ante el abogado de este último con el objetivo de devolver el capital anticrético, y si bien inicialmente el anticresista accedió, el día convenido para el efecto anunciado (18 de agosto de 2021), este no apareció, motivo por el cual, el hoy demandado se apersonó a la tiende de aquel, quien le manifestó que no se iría jamás. En tales circunstancias y cuando se retiraba del lugar, fue interceptado por un funcionario policial que le hizo entrega de un extracto de factura de luz, haciéndole saber que se adeudaban dos meses de pago por el servicio y que procederían al corte del mismo; f) En el acta labrada por notario de Fe Pública, presentada por el accionante, dicho servidos no establece que le constara que fue el demandado quien procedió al corte de energía, quedando en consecuencia en duda entonces si fue el demandado quien procedió al corte del suministro eléctrico o este se produjo por falta de pago; situación que no puede considerarse como una medida de hecho, dado que no existe prueba suficiente que respalde o acredite dio extremo; g) Si al impetrante de tutela le fue cortado el servicio de energía eléctrica, es debido a que no cancelo por el mismo, siendo que la factura que adjunta a la demanda tutelar, corresponde a meses anteriores, por ello no es evidente que el demandado hubiera restringido aquel derecho y menos aún el derecho al trabajo como efecto de la suspensión de suministro de energía eléctrica, siendo por el contrario que, conforme establece el informe emitido por un electricista, se evidencia que el hoy solicitante de tutela se dio a la tarea de ROBAR ENERGÍA ELECTRICA DE LOS VECINOS” (sic); h) el accionante nunca dejó de trabajar, conforme se advierte de las fotografías presentadas sobre las citaciones realizadas con la intimación previa de desalojo y conciliación previa de los proceso civiles que se iniciaron con aquel, siendo que el mismo se encuentra atendiendo su negocio, contando con energía eléctrica; i) En el contexto previo, el demandado manifestó que el impetrante de tutela obtuvo a través de los vecinos el suministro de energía eléctrica; por lo que, no existe lesión ni restricción alguna de su parte respeto al derecho de acceso a dicho servicio, concurriendo en consecuencia la causa del improcedencia de la acción tutelar, prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida la cesación de los efectos del acto denunciado de lesivo; j) Si bien es evidente que se produjo la interrupción de la energía eléctrica, tal restricción fue restituida por mano propia del solicitante de tutela a través de un electricista; consiguientemente el problema ya fue superado con anterioridad a la instalación de la audiencia de consideración de la acción de defensa; y, k) Corresponde en el presente caso denegar la tutela impetrada, toda vez que, no puede operar el principio de excepción de prejudicialidad en medidas de hecho, siendo que el demandado y su hermana, en calidad de propietario de los inmuebles, iniciaron procesos civiles de conciliación previa y de intimación previa de desalojo, el 8 de septiembre de 2021; motivo por el cual, el hoy accionante, al asumir conocimiento de aquellas acciones para resolver el contrato de anticresis, presentó esta acción de amparo constitucional. En virtud de dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, realizó inspección ocular del inmueble ubicado en la calle 16 de julio 591 entre la calle Ladislao Cabrera de la ciudad de Cochabamba, estableciendo los siguientes extremos: 1) Se observó una construcción antigua ubicada en la esquina de calles Ladislao Cabrera acera norte y 16 de julio 591, divididas por una ambiente a cargo de un tercero; es decir, el ambiente o tienda ocupado por el accionante cuenta con puerta de ingreso por la calle 16 de julio 591 entre la calle Ladislao Cabrera de la citada ciudad, lado, que se encuentra cerrada; 2) En calle Ladislao Cabrera, acera norte, se sitúa la puerta de ingreso a la tienda ocupada por el impetrante de tutela con una cortina metálica; así, en presencia del solicitante de tutela y su abogado, se ingresó al lugar, donde se verificó que se trata de un taller donde realiza su trabajo en la realización de elementos de publicidad, observándose la existencia de maquinaria y personas que resultan ser sus trabajadores; 3) Al ingresar por una puerta, se accede a un pequeño pasillo, facilitándose a mano izquierda el acceso a otro ambiente que se ubica hacia calle 16 de julio, cuya puerta se encontraba cerrada; previamente a ingresar a dicho ambiente se observó una cortina de tela que separa otro ambiente con características de un dormitorio, al contar con una cama y una mesa; lugar que se encontró en obscuridad y donde se hallaban dos niñas; 4) En el ambiente contiguo a calle 16 de julio, se observó una mesa de trabajo; maquinaria, una computadora portátil y otros insumos de trabajo; asemejándose el lugar a un taller; 5) Continuando por el pasillo, al fondo y hacia el norte, se encuentra un ambiente que, por el contenido de los bienes, constituiría una pequeña cocina en la que se encontró un persona de sexo femenino realizando actividades, observándose la existencia de un baño; 6) Posteriormente al recorrido, se verificó si los ambientes contaban con energía eléctrica a través de los interruptores de activación, evidenciándose que en ninguno de ellos había luz, solo la que accedía a ellos de forma natural; y, 7) En el medio de ambos tiendas, se ubicó otro espacio abierto en el que se encontró a otra persona realizando actividades de tornería, cuya puerta da a la calle; sin embargo, el ingreso al mismo fue negado por quien se encontraba en aquel, indicando que debía recibir la autorización del propietario.
Concluido el verificativo y habiendo retornado a dependencias judiciales, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 169/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 110 a 113 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado restituya de manera inmediata el servicio de energía eléctrica a los ambientes que ocupa el accionante, ubicados en la calle 16 de julio 591 entre la calle Ladislao Cabrera de la citada, así como a los ambientes interiores que se conectan a los mismos; decisión asumida, con base en los siguientes argumentos: i) Se ha verificado que el impetrante de tutela ocupa ambientes en el inmueble ubicado, en una parte con salida a la calle 16 de julio 591 y con salida a la calle Ladislao Cabrera acera norte de esta ciudad, en cuyo interior existe maquinaria y materiales relacionados con una taller de elaboración de letreros y otros, denotándose actividad laboral en el lugar y donde se encontraban personas, tal cual se tuvo acreditado por el solicitante de tutela una actividad de publicidad con razón social SUPER NEON, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) y Licencia de Funcionamiento; y que se ha verificado la existencia de otros ambientes con una cama y pequeña cocina artesanal; ii) Quedó establecido la falta de energía eléctrica o luz a través de la verificación notarial realizada desde el 18 de agosto de 2021, respecto a que los ambientes señalados carecen del servicio básico, extremo que fue verificado materialmente por la Sala Constitucional; iii) A efectos de comprobar la falta de electricidad y la ubicación del medidor, el accionante manifestó que se encuentra en otro ambiente ocupado por otra persona, a quien se le solicitó verificar el medidor, quien expresó que debe tener autorización del propietario, el cual no se hizo presente pese a la espera; iv) El demandado informó no haber realizado tal corte de luz; por lo que, resultada de su interés acudir a la audiencia y facilitar de su parte elementos probatorios suficientes respecto a los hechos a efectos de descartar su participación; sin embargo no sucedió aquello, y ante la verificación de que evidentemente los ambientes ocupados por el impetrante te tutela a cualquier título, no tienen el servicio básico de energía eléctrica, que es un derecho fundamental universal de las personas, ya que el solicitante de tutela presenta factura por pago de energía eléctrica del mes de septiembre del año pasado, que se contrapone al informe técnico sin fecha presentado por el demandado, donde se informa que el accionante estuviese obteniendo energía eléctrica del vecino, no tiene relevancia en relación a la verificación material realizada por este Tribunal; y, v) Se tiene que el accionar del demandado constituye una medida de hecho que se encuentra al margen y es contraria a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho, es decir, que fueron cometidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos, asimismo los actos ejercidos por la vía de fuerza a efectos de la privación de un servicio básico como resulta ser la energía eléctrica, deviene en un acto arbitrario e ilegal, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada, al tenerse verificado evidentemente vulneración al derecho fundamental de un servicio básico previsto en el art. 20 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si