SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, refirió que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Bajo el mismo entendimiento, se estableció que: “Conforme al art. 203 de la CPE: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa que pone en relieve los principios que le son inherentes, por un lado el de su vinculatoriedad u obligación de cumplimiento; y, por otro, su inmutabilidad o irrecurribilidad, por su calidad de cosa juzgada constitucional, que impide que sea revisada, modificada o anulada por otro fallo emitido por la justicia ordinaria e, incluso, por la justicia constitucional, ambas características reconocidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, y 15 del CPCo.

(…)

En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación, la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, efectuando una integración jurisprudencial, asumió el siguiente razonamiento: ‘La doctrina y jurisprudencia constitucional emitida a lo largo de los años de creación del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en base a ello, resulta inadecuado pretender la corrección de cuestiones relacionadas con el debido proceso puesto que para ello existe en sí, el ámbito de la misma acción de defensa donde reclamar.

(…)

En ese entendido, considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales (sentencias, declaraciones y autos constitucionales) que no admiten la interposición de recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios tendientes a la revisión de su contenido, en mérito a que ello provocaría inseguridad jurídica en los justiciables que estarían a expensas de la interposición sucesiva o interminable de mecanismos o recursos de impugnación, desnaturalizando la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos constitucionales, razonamiento que igualmente es aplicable en los casos en los que se denuncie lesiones al debido proceso en la tramitación de acciones de defensa, por cuanto del mismo modo que en la primera situación planteada, estarían encaminadas a anular sentencias constitucionales que ostentan la calidad de cosa juzgada constitucional; no corresponde la interposición de acciones constitucionales contra decisión o tramitación emergente de otras acciones de similar naturaleza (las negrillas son nuestras [SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo]).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez natural e imparcial, al acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, cometió un acto ilegal en su contra al emitir la Resolución 303/2021, dentro de la acción de libertad interpuesta por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –hoy terceros interesados–, en la que dispuso conceder la tutela solicitada en favor de los prenombrados, ordenando en la vía de reparación, la nulidad de todo el proceso civil hasta el “Auto 015/2014”, dejando sin efecto el mandamiento de desalojo determinado en contra de los prenombrados, accionar que se constituye en una vía o medida de hecho y abuso de poder, al no seguir ningún procedimiento establecido por ley, lo que provoca incertidumbre y paralización de la ejecución de la Sentencia con calidad de cosa juzgada

Al respecto, cursa que por Sentencia 521/2017, dictada por Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, dentro del proceso civil ordinario seguido por CONCORDIA S.A. Empresa Constructora contra Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –hoy terceros interesados–, en la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo se declare la Resolución del contrato suscrito el 21 de abril de 2008, inscrito entre la citada empresa y los prenombrados terceros interesados respecto al contrato de compra y venta de inmueble; posteriormente, por Auto de Vista S-361/2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 521/2017, el 2 de febrero por Auto Supremo 90/2021, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos contra el Auto de Vista S-361/2019 (Conclusión II.1., II.2. y II.3.).

Se tiene que, por Resolución 303/2021, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso conceder la tutela solicitada, ordenando en la vía de reparación, la nulidad de todo un proceso civil hasta el Auto 015/2014 y dispone en la vía de medidas constitucionales, dejar sin efecto el mandamiento de desalojo o disposición de desalojo determinada en contra de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos (Conclusión II.4.).

Asimismo, se tiene que, el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar; así como, las decisiones asumidas por un Juez o Tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción tutelar, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese contexto, se constata la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática; puesto que, como se tiene establecido, por la referida jurisprudencia, constituye causal de improcedencia, pretender a través de una acción tutelar, impugnar, cuestionar total o parcialmente las decisiones asumidas en las resoluciones constitucionales o Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concurriendo en el presente caso dicha causal; toda vez que, la Resolución 303/2021, emitida dentro de la acción de libertad, por la Jueza Milenka Morayma Gutiérrez Antezana ahora demandada, quién dispuso en la vía de reparación la nulidad de todo el proceso civil hasta el Auto 015/2014 en aplicación de lo previsto en el art. 17 del CPCo, dejar sin efecto el mandamiento de desalojo determinado en contra de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos –ahora terceros interesados–.

No obstante, lo señalado, es preciso aclarar que, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que la Resolución objeto de la acción de libertad, ya fue motivo de análisis por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1002/2021-S4; la cual revocó la Resolución 303/2021, y denegó la tutela impetrada por Lizeth Jenny Bustillos Quezada en representación legal de los prenombrados hoy terceros interesados, de donde se tiene que la Resolución ahora cuestionada, quedó sin efecto a consecuencia de la revocatoria descrita.

Por consiguiente, dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la imposibilidad procesal de abrir el ámbito de protección tutelar de este mecanismo de defensa constitucional para dar curso al reclamo de una resolución dictada en cumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción de defensa, no amerita su análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 138 a 141, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, disponiendo revocar las determinaciones asumidas por la Sala referida con base en el art. 3.2 con relación al 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO