SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 36 a 43 y de subsanación de 15 de septiembre de igual año (fs. 70 a 76 vta.) la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2011 presentó un proceso civil voluntario de oferta de pago contra Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos ‒hoy terceros interesados‒, realizó un depósito judicial, devolviendo la suma de $us372 500,00.- (trescientos setenta y dos mil quinientos dólares estadunidenses), los prenombrados se negaron a recibir dicha suma de dinero.
El 2014, formalizó un proceso civil ordinario solicitando la resolución del contrato privado de compra venta de inmueble firmado el 21 de abril de 2008, y la adenda firmada por documento privado de 21 de septiembre de igual año, tramitado el proceso por casi tres años, se dictó Sentencia 521/2017 de 3 de agosto, que dispuso declarar probada la demanda; y por consiguiente, se declaró la resolución del contrato privado de compra venta de inmueble firmado el 21 de abril de 2008; así como, de su adenda por documento privado de 21 de septiembre del citado año, con todos los efectos previstos en el art. 574 del Código Civil (CC).
Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, demandados dentro de dicho proceso, interpusieron recurso de apelación y recurso de casación, contra la Sentencia 521/2017, habiendo sido confirmada la Sentencia por Auto de Vista y Auto Supremo.
Dando cumplimiento a la Sentencia 521/2017, que adquirió la calidad de cosa juzgada, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, demostrando así la existencia un depósito judicial por la suma de $us372 500,00.- a favor de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos restituyéndose el monto de dinero pagado por dichas personas por el inmueble objeto del contrato privado de compra venta y su adenda, documentos privados declarados resueltos por la Sentencia 521/2017, no existiendo más obligación de su parte, como efectos de la resolución del contrato, surgiendo la obligación de los prenombrados terceros interesados de devolver la posesión del inmueble bajo alternativa de que se dicte mandamiento de desapoderamiento tal como establece el art. 429 del Código Procesal Constitucional (CPC).
La “Juez Civil y Comercial Décimo Quinta, emitió de forma legal el Auto Interlocutorio Simple-Resolución 475/2021 de 14 de Junio de 2021, que señala: ʽ(…) NORBERTO MOLLO MOLLO Y PACIANA QUISPE RAMOS en el plazo de 10 días de su legal notificación en su domicilio real, deberán devolver el bien registrado en Derechos Reales de la Ciudad de El Alto bajo la matrícula N° 2.01.4.01.0005179, en favor de la EMPRESA CONSTRUCTORA CONCORDIA S.A. representada legalmente por RAÚL VLADIMIR GUTIÉRREZ ALDANA, bajo apercibimiento de procederse a librar mandamiento de desapoderamiento para el efecto conforme procedimiento y se con las debidas formalidades de leyʹ.
De manera completamente ilegal e inconstitucional, LIZETH BUSTILLOS QUEZADA en representación sin mandato de: NORBERTO MOLLO MOLLO Y PACIANA QUISPE RAMOS, presenta una Acción de Libertad (en la cual NO se alega la vulneración de ningún derecho vinculado a una Acción de Libertad como la vida, libertad física y de locomoción), cuando se encontraba DE TURNO la Juez Segunda de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de El Alto MILENKA GUTIERRÉZ ANTEZANA (…), CONCEDE LA TUTELA y emite la Resolución N° 303/2021 de día sábado 17 de julio de 2021, y como si fuera una Acción de Amparo Constitucional (…) “EN CONSECUENCIA DISPONE EN LA VIA DE REPARACIÓN LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO CIVIL HASTA EL AUTO 015/2014 Y DISPONE EN LA VIA DE MEDIDAS CONSTITUCIONALES AL TENER DEL ART. 17DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, DEJAR SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE DESALOJO O DISPOSICIÓN DESALOJO DETERMINADA EN CONTRA DE NORBERTO MOLLO MOLLO Y PACIANA QUISPE MOLLO” (sic).
Consiguientemente realizó la mención expresa de las irregularidades de la acción de libertad tramitada por la Jueza Milenka Morayma Gutiérrez Antezana: a) No existían antecedentes en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) sobre la acción de libertad; b) Tampoco tenía número de Número de Registro Judicial (NUREJ); c) No se notificó a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta de dicho departamento; d) Se anuló obrados hasta un supuesto “AUTO 015/2014”; sin embargo, el mismo pertenece a un proceso civil voluntario de oferta de pago; y no así al proceso civil ordinario de resolución de contrato, en el cual se debía dictar un mandamiento de desapoderamiento, en cumplimiento de una Sentencia en calidad de cosa juzgada; y, e) Se anuló un supuesto mandamiento de desapoderamiento, que nunca existió y se anuló obrados de un proceso; sin embargo, no se mencionó si siguen vigentes la Sentencia, Auto de Vista y el Auto Supremo que tiene la calidad de cosa juzgada, habiendo realizado una vía de hecho que no condice con el debido proceso.
En el presente caso se produjeron vías y medidas de hecho al momento de pronunciarse la Resolución 303/2021 de 17 de julio, emitida en acción de libertad, por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentada por Lizeth Jenny Bustillos Quezada, en representación sin mandato de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos.
De igual forma, la Jueza Milenka Morayma Gutiérrez Antezana hoy demandada, de facto anuló la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin que se haya siquiera notificado a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia y a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con esta acción de libertad.
No puedo encontrarse vínculo alguno de los prenombrados terceros interesados, menos aún a sus supuestos hijos, respecto a algún derecho vulnerado; puesto que, dichas personas no viven en el bien a desapoderarse y procedieron ilegalmente a alquilarlo, cometiendo el delito de estelionato al figurar dicho inmueble en Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre.
Por los memoriales adjuntos a la presente solicitud de medidas cautelares, el abogado de los demandados en el proceso civil por resolución de contrato Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, también abogado de Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, de acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional y las noticias donde el mencionado abogado refirió textualmente tal hecho, demostrándose un abuso de poder y una vía de hechos realizados por los mismos.
De igual manera, Lizeth Jenny Bustillos Quezada, presentó acciones de libertad idénticas donde no se concede la tutela impetrada y sobre la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció denegando la tutela solicitada por la SCP 0749/2020-S4 de 24 de noviembre.
Señaló como acto ilegal la Resolución 303/2021, emitida dentro de la acción de libertad, emitida por la Jueza Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, que se constituye en una vía o medida de hecho y abuso de poder, al no seguir ningún procedimiento establecido en la Ley Fundamental o el Código Procesal Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural e imparcial, el acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115.II, 120.I., 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; 1) Se ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución 303/2021, emitida en una acción de libertad por la Jueza Milenka Morayma Gutiérrez Antezana ‒hoy demandada‒; 2) Se suspenda la competencia de la prenombrada Jueza demandada, para dictar cualquier resolución en la acción de libertad presentada por Lizeth Jenny Bustillos Quezada u otras acciones que tengan por origen el proceso civil con NUREJ: 201150266, bajo pena de nulidad de actos; y, 3) Se ordene se prosiga con la ejecución de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada del proceso civil antes citado, seguido contra Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, hasta el cumplimiento de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 112 a 113, se señaló en la misma que la autoridad ahora demandada estaría suspendida; razón por la cual, estaría en su Juzgado otra autoridad, ampliando la acción de amparo constitucional contra Dina Jenny Larrea López, Juez de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segunda (fs. 112 a 113), indicando a través de Auto de 28 del mismo mes y año, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz nueva fecha y hora, para el 4 de octubre de igual año (fs. 115).
Se llevó a cabo la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 137 vta., presente la parte ahora impetrante de tutela y Milenka Morayma Gutiérrez Antezana y ausentes la Jueza en suplencia legal y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia, se ratificó in extenso en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, ex Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal en audiencia, indicó que: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional no refirió ni hubo una determinación sobre la jurisdicción en materia de acciones de libertad, es más el remitir a otro distrito una acción de libertad implica falta gravísima según el Código de Procedimiento Penal porque refiere que cualquier dilación va ocasionar este efecto de generarle responsabilidad al Juez ordinario; ii) Lo que indicó la parte accionante como derecho dañado refiere ser un hecho de imparcialidad, sobre este derecho el procedimiento constitucional tiene un trámite específico que es la excusa, la cual tendría que haber sido puesta en conocimiento de esa autoridad, entonces sobre el primer derecho alegado como componente de un debido proceso, se tiene una causal de improcedencia por subsistencia de subsidiariedad, de la misma manera también señaló de que se ha interpuesto una acción de defensa, lo que hace que esta solicitud sea un “Amparo Casasorio” (sic), pretendiendo de que sus autoridades asuman un rol de Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo una revisión de una Sentencia Constitucional que lastimosamente es prohibitivo; iii) Las causales de improcedencia de la presente acción tutelar, se encuentran dentro del Código Procesal Constitucional y existió una Resolución pendiente sea ordinaria o extraordinaria; es decir que, para que esta acción de defensa pueda prosperar necesariamente tendría que pronunciarse el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre los efectos que puedan existir, mientras no exista esta cuestión el art. 53.1 del CPCo, establece que contra Resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, en ese contexto señores miembros de la Sala Constitucional se tiene que la Resolución se encuentra en revisión en el citado Tribunal; iv) El 2007 existió un libro en España que se denominó “la Guerra de las Cortez ahí hablaba del Amparo contra el Amparo y existía una tendencia en la legislación Colombiana sobre hacer Amparo contra otro Amparo y la Corte Constitucional de Colombia” (sic), determinó que estas cuestiones no eran posibles porque se podía generar una duplicidad de fallos, que es lo que corresponde cual es el canal natural para reclamar los derechos fundamentales; es decir que si el art. 125 de la CPE, le refiere a un Juez dice “toda persona que considere que su vida esté en peligro que es ilegalmente perseguido o ilegalmente procesado” y bien lo ha dicho la parte solicitante de tutela, entiendo que es un nuevo derecho y una forma de tutelar el derecho dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, al decirnos esto la parte impetrante de tutela se entiende de que hay un derecho resguardado y bajo ese contexto no corresponde referir un agravio; v) En ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada; porque, si a un Juez de garantías se le acredita que existen ciertos riesgos el Juez de garantías tiene que evaluar y tutelar tal como lo ha hecho, si existía alguna observación sobre la imparcialidad o parcialidad existe el mecanismo de la excusa dentro del Procedimiento que bien podía haberse hecho uso en ese procedimiento; es decir, no es posible pretender que con una acción de amparo constitucional, se deje sin efecto una acción de defensa, de ser así esto implicaría una fractura del sistema de administración de justicia constitucional; es decir que, solo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución, puede dejar sin efecto estos planteamientos; y, vi) Por lo que, impetró denegar la tutela, por la improcedencia contenida en el art. “53” y por subsidiaridad; puesto que, existe aún en el Tribunal Constitucional Plurinacional, un pronunciamiento pendiente.
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segunda, a través del informe escrito de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 124 a 125, manifestó que: a) Fue notificada con memorándum de suplencia legal el 14 de septiembre de 2021, asumiendo desde ese día funciones que encomienda la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ y el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; b) De la revisión del libro diario, se tiene que ingreso una acción de libertad de Norberto Mollo Mollo en contra de la “JUEZ 15 CIVIL. LP” de 16 de julio de 2021; c) De la revisión del libro de tomas de razón, se tiene que la Jueza titular en ese entonces Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, emitió la Resolución 303/2021, dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada, en representación sin mandato de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos en contra de Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta de dicho departamento, en la parte dispositiva indicó se dispone conceder la tutela impetrada; y, d) De la revisión del libro de tomas de oficios y remisiones, oficio de remisión de la acción de libertad mencionada a fs. 77 con cargo de recepción de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 27 de julio de 2021, habiendo asumido como autoridad en la fecha ya mencionada la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto, cabe indicar que no ha ordenado ni conocido actuado alguno dentro de la acción de libertad, siendo responsabilidad intuito personae de la anterior autoridad jurisdiccional, habiendo solicitado informe al Secretario del referido Juzgado de Instrucción Penal Segundo, el cual hizo conocer que a la fecha no se devolvió la acción de libertad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 110 a 11 vta., manifestaron que: 1) Se advierte que dicha acción tutelar fue activada para suspender la ejecución de la Resolución 303/2021, emitida dentro de una acción de libertad por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, cuya acción de defensa, fue interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada en representación sin mandato de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos; con dicha resolución supuestamente se habría dejado sin efecto un proceso civil con calidad de cosa juzgada y actualmente en ejecución de sentencia; 2) En nuestra calidad de terceros interesados, no corresponde a este Tribunal de casación absolver las acusaciones de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que refiere la parte accionante; puesto que, no se está cuestionando la legalidad de un Auto Supremo; sin embargo, ante las afirmaciones que realiza de una supuesta afectación de un proceso civil que culminó en grado de casación, el Tribunal Supremo de Justicia se limitó a emitir criterio únicamente referente a esta temática; 3) El 2021 se tomó conocimiento de un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de inmueble por imposibilidad sobreviniente, seguido por CONCORDIA S.A. Empresa Constructora, representada por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana contra Noberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, donde la Sentencia 521/2017, declaró probada en parte la demanda, el Auto de Vista S-361/2019 de 5 de agosto, confirmó la referida Sentencia y el recurso de casación interpuesto por los demandados fue declarado infundado mediante el Auto Supremo 90/2021 de 2 de febrero; 4) Según afirmaciones de la parte impetrante de tutela, con la Resolución 303/2021, emitida dentro de una acción de libertad, se habría dispuesto en vía de reparación, la nulidad de todo un proceso civil hasta el Auto 015/2014 y como consecuencia de esa decisión se habría dejado sin efecto un mandamiento de desalojo en contra de Noberto Mollo Mollo y Paciana Quispe de Mollo y que dicho auto correspondería a un proceso civil voluntario de oferta de pago y no a un proceso civil ordinario de resolución de contrato; empero, al mismo tiempo afirma de que el mandamiento de desapoderamiento sería inexistente; 5) Se debe indicar que el Tribunal de casación no tomó conocimiento de la Resolución 303/2021, que habría emitido la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del citado departamento, dentro de una acción de libertad a la cual hace referencia la parte solicitante de tutela, ni mucho menos fuimos notificados con ninguna actuación emergente de esa acción tutelar a los efectos de realizar la defensa de algún Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y que presumiblemente se estaría dejando sin efecto a través de la acción de libertad; consiguientemente, se desconoce por completo cuáles fueron los fundamentos y el alcance de esa resolución y qué tipo de proceso en concreto anuló, existiendo incertidumbre al respecto; 6) Sin embargo, por las afirmaciones que realiza la parte impetrante de tutela en sentido de indicar que la resolución de la acción de libertad habría anulado un proceso hasta el Auto 015/2014, y dejado sin efecto un mandamiento de desalojo; dichas afirmaciones nos conducen a pensar que estamos ante resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sin importar de qué tipo de proceso civil se trate, cuyas actuaciones corresponden a otra etapa procesal que se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Juez de la causa de primera instancia, a quien la ley reconoce competencia para ejecutar sentencias, donde el Tribunal de casación no tiene participación alguna; 7) Se deja establecido que las resoluciones dictadas en acciones tutelares, únicamente pueden ser cuestionadas en su cumplimiento o incumplimiento; es decir, cuando se excede en su cumplimiento o cuando no se da cabal cumplimiento en su real dimensión no pueden ser dejadas sin efecto a través de otra acción tutelar o ser suspendidas en su ejecución como aparentemente pretende la parte accionante; de ocurrir esta situación se estaría desconociendo los efectos de ejecución inmediata y cumplimiento obligatorio que establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que se pide tener presente; y, 8) Ante la incertidumbre y falta de conocimiento de lo ocurrido en la tramitación y resolución de la acción de libertad señalada anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia se ve impedido de realizar mayores consideraciones sobre el tema en cuestión; en todo caso, en observancia del fundamental derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE., cualquier acción o resolución a ser emitida por la jurisdicción constitucional que tenga por finalidad dejar sin efecto algún Auto Supremo de la Sala Civil de este Tribunal de casación, corresponde se proceda a notificar a nuestras autoridades para efectos de hacer conocer nuestra posición y emitir criterio al respecto.
Norberto Mollo Mollo, Paciana Quispe Ramos y Lizeth Jenny Bustillos Quezada, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 80.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 138 a 141, denegó la tutela impetrada, independientemente de la denegatoria de la tutela solicitada, en el marco del art. 3.2 con relación al art. 34 de del CPCo, señaló que con el fin de evitar daños irreparables e irremediables en la ejecución del referido proceso civil; i) Dispuso como medida cautelar, la suspensión del cumplimiento de los efectos de la Resolución 303/2021, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, debiendo notificarse a tal efecto a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del citado departamento, para su conocimiento; ii) Como medida cautelar determinó, que Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza del prenombrado Juzgado proceda a realizar y disponer los actos ulteriores de ejecución de la Sentencia 521/2017, confirmada por Auto de Vista S-361/2019 y el Auto Supremo 90/2021, que fueron emitidos en el curso del proceso civil seguido por la parte accionante contra Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Mollo; iii) Conforme a los antecedentes que remitió la autoridad en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de los mismos se advierte del libro diario de 16 de julio de 2021, en el que se tiene registro de la acción de libertad interpuesta por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, contra la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del citado departamento; en consecuencia, se dispuso que los antecedentes vinculados a la referida acción de libertad, sean remitidos al Consejo de la Magistratura a efecto de su pronunciamiento en todo y cuanto lo que pudiese corresponder; iv) Dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ambas son diametralmente diferentes, en cuanto a su contenido y respecto a su ámbito de actuación, a partir de la lectura de la Resolución 303/2021, dictada por la autoridad hoy codemandada, que la misma en la parte dispositiva dispuso que por la vía de reparación la nulidad de todo el proceso civil hasta el Auto 15/2014 y en la vía de medidas constitucionales dejar sin efecto el mandamiento de desalojo o disposición de desalojo determinada en contra de Norberto Mollo Mollo y “Fabiana” Quispe Ramos, se entiende del mismo que cuando se ordenó dejar sin efecto todo un proceso civil hasta el Auto 15/2014, se desconoció el hecho de haberse dictado Sentencia en la gestión 2017 como es la Sentencia 521/2017, el Auto de Vista S-361/2019 y el haberse dictado el Auto Supremo 90/2021; v) En ese sentido, se tiene de la naturaleza o del contenido de la Resolución 303/2021, emitida por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, hoy codemandada en la estructura del proceso civil vinculado con la acción de libertad, por excelencia debió ser la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil; se pudo advertir que ello pueda haber acontecido de esa manera, pues se tiene que la acción de libertad ha estado dirigida únicamente en contra de Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, independientemente de los por menores del análisis que hubiera adoptado la autoridad hoy codemandada, no se observó ni se respetó las garantías mínimas que hacen al debido proceso, generando que la decisión adoptada por la autoridad demandada en la acción de libertad, se traduzca incluso en una vía de hecho; y, vi) De lo referido precedentemente, se concluyó que en el marco de lo previsto por el art. 34 del CPCo, se adopten medidas cautelares vinculadas al proceso civil del cual ha emergido la acción de libertad, concretamente el proceso civil seguido por CONCORDIA S.A. Empresa Constructora contra Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, lo que no implica que haga una revisión de la Resolución 303/2021, las medidas cautelares dentro de su naturaleza dentro de su extensión, se encuentran vinculadas a la previsibilidad de no generar un daño que a futuro sea irreversible e irreparable, esta Sala lo advirtió y lo ha manifestado en el presente acápite, se evidenció un quiebre de las reglas mínimas del debido proceso, vinculado a la autoridad que por excelencia debería de haber sido la autoridad demandada, por cuya razón se estableció las medidas cautelares, consideradas pertinentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo contexto, la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, refirió que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de