SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes mediante sus representantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, al empleo, a la salud, a la seguridad social, al salario y a la estabilidad laboral; a tal efecto, manifiestan que con la emisión del Decreto Departamental 003/2022 de 10 de febrero, suscrito por Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador Departamental de Tarija, se los desvinculó intempestivamente del SEDECA Tarija, pese a estar dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo en virtud de la Ley 3613. A raíz de ello, presentaron una denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que mediante la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 de 15 de marzo, ordenó su reincorporación y el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por el empleador pese a su legal notificación, conforme lo evidencia el Informe JDTT/JGEP/INF.V 10/2022 de 3 de junio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco normativo sobre la estabilidad laboral
Los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, protegen y resguardan la estabilidad laboral y el derecho que tiene toda persona a conservar su empleo de manera indefinida siempre que su accionar no incurra en alguna causa legal que justifique su despido o desvinculación por parte del empleador, la Ley Fundamental prevé que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias y el Estado protege la misma cuando en el despido no media la justa causa.
Así, las causas legales para la culminación de la relación laboral se encuentran en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que establecían que no había lugar al desahucio e indemnización cuando el despido se producía ante el cumplimiento de las causas previamente señaladas por ley.
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, dispone que: “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.
En este contexto, resulta pertinente mencionar el art. 4 del Convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”, de igual manera, el art. 8.1 del mismo cuerpo normativo señala que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”; a partir del marco legal y jurisprudencial supra, es posible concluir que la estabilidad laboral encuentra resguardo y protección constitucional en supuestos en que, ante un despido injustificado y emisión de una conminatoria por parte de las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, existe una negativa en el empleador de reincorporar de forma inmediata a la o el trabajador ilegalmente desvinculado.
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Unificar la línea jurisprudencial cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios; por avocación o la emisión de doctrina constitucional, constituye una de las atribuciones de Sala Plena conforme lo prescrito en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en ejercicio de dichas competencias y en observancia de los principios laborales que consagran y fundamentan los derechos de las y los trabajadores como principal fuerza productiva del país, se emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que unificó la dispersa línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional.
Atendiendo a lo previsto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General 18 de 24 de noviembre de 2005, que en su art. 21, establece la imposibilidad de adoptar medidas regresivas en relación al derecho al trabajo, salvo que medie justificación y consideración de otras medidas alternativas; se uniformó la referida línea jurisprudencial tomando en cuenta el carácter fundamental del derecho al trabajo al ser esencial para el ejercicio y disfrute de otros derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; esta forma de proceder, resulta acorde a las obligaciones asumidas por el Estado conforme el art. 6.1 del PIDESC, que establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
Acorde a lo señalado, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 prevé: “La Sala Plena de este Tribunal recuerda que, conforme instituye el art. 8 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia asume y promueve principios ético-morales del sumaq qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y, se sustenta en los valores de equidad social, bienestar común y justicia social -entre otros- para vivir bien; en tal sentido, tratándose de derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estos principios y valores serán el hilo conductor para la materialización de los postulados contenidos en la Constitución Política del Estado y buscar en definitiva el bien común.
Al respecto, destaca la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
Bajo este contexto, el acápite I.2 de la presente Resolución de Doctrina Constitucional, estableció que el precedente jurisprudencial constitucional es de carácter vinculante y obligatorio, debido a que, se extrae del desarrollo interpretativo de las normas jurídicas en cada resolución, constituyendo indudablemente fuente directa del derecho en nuestro país; asimismo, se hizo referencia al efecto vinculante como factor de resguardo de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, protegiendo los derechos fundamentales y las libertades; en ese caso, su teleología consiste en la preservación de la igualdad, evitando que casos similares sean resueltos de manera distinta, lo cual implica el control sobre la actividad judicial, imponiendo una mínima racionalidad y universalidad para evitar una dispersión de criterios interpretativos; y, de producirse esta, el art. 28.I.15 de la LTCP, establece que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para unificar sus líneas jurisprudenciales.
(...)
Resulta evidente que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano; al respecto, se hace énfasis en que una de las características de los derechos fundamentales es la progresividad conforme prevé el art. 13 de la CPE; por lo que, toda inobservancia a este principio, además de ser contraria a la Norma Suprema, constituiría un incumplimiento a la obligación que tiene el Estado boliviano de no regresión respecto de los avances logrados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, conforme prevé el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con lo establecido en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al disponer una prohibición similar de no regresión respecto al derecho al trabajo” (énfasis añadido).
Conforme a lo señalado, en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral incumplida por el empleador, el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de sus atribuciones previstas en el art. 28.I.15 de la LTCP, dispone la vigencia del entendimiento asumido mediante la SCP 0795/2019-S3; por ende, a partir de la emisión de Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, le corresponde a la justicia constitucional de manera provisional, ordenar el cumplimiento íntegro de la misma; esto es, disponiendo la reincorporación, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, lo cual resulta acorde a las obligaciones de no regresión, y a los criterios de interpretación de normas laborales asumidos por la jurisprudencia constitucional, que establecen que estas se aplican e interpretan conforme a los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación e inversión del onus probandi.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes mediante sus representantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, al “empleo”, a la salud, a la seguridad social, al salario y a la estabilidad laboral; en razón a que con la emisión del Decreto Departamental 003/2022 de 10 de febrero por parte de Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador Departamental de Tarija, se procedió a su retiro injustificado del SEDECA Tarija, pese a ser objeto de protección de la Ley General del Trabajo, según lo previsto en la Ley 3613. A raíz de ello, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija denunciando su despido ilegal e injustificado; emitida la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022 de 15 de marzo, que ordenó su reincorporación y el pago de salarios devengados, el empleador se rehusó a cumplir la misma, conforme se advierte del Informe JDTT/JGEP/INF.V 10/2022 de 3 de junio, elevado por José Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector de Trabajo de Tarija.
En este escenario, de lo citado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispuso entre otras cuestiones, el cese de operaciones, supresión y liquidación del SEDECA Tarija; en consecuencia, la desvinculación laboral de las y los trabajadores dependientes de dicha institución.
Tales acontecimientos motivaron que, por nota de 11 de febrero de 2022, suscrita por Franz Jesús Ayarde Delgado e Ilsen Velásquez Espíndola, Secretarios General y de Relaciones del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija, se denuncie la desvinculación laboral y el despido injustificado ante la Jefatura de Trabajo de ese departamento.
En consecuencia, Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022, a través de la cual dispuso: “...SE CONMINA AL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA, A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS QUE HUBIERAN RECHAZADO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, CONFORME A LA LEY N° 3613, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida entidad, con la misma remuneración salarial, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de los trabajadores, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la parte empleadora” (sic).
Notificada la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/2022, pronunciada por la entidad laboral al empleador, esta no fue cumplida hasta el momento de la interposición de la presente demanda tutelar, según se advierte del Informe JDTT/JGEP/INF.V 10/2022 (Conclusión II.4), suscrito por José Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector de Trabajo, que estableció que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no dio cumplimiento a la misma, al no haber demostrado mediante documentación respaldatoria la restitución de las y los trabajadores asalariados del SEDECA Tarija.
Dicho esto, en observancia al principio protector, a partir del cual el Estado tiene la obligación de proteger y resguardar los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados, y dentro del marco previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, tomando en cuenta que estos constituyen presupuestos esenciales para el ejercicio de otros derechos constitucionales de carácter fundamental arts. 15 y 20 de la CPE, y para la satisfacción de las necesidades básicas no solo de la o el trabajador, sino en especial de su núcleo familiar más próximo, que en muchos casos está compuesto por individuos que gozan de una protección reforzada por parte del Estado por su condición de vulnerabilidad (niños y adultos mayores).
Evidentemente, dada la interdependencia de los derechos humanos y los reconocidos por la Norma Suprema, según lo prescrito por el art. 13.I de la CPE; la tutela de los derechos al trabajo, a la estabilidad y otros derechos de naturaleza laboral; permiten a su vez, el ejercicio pleno y efectivo de otro tipo de derechos que también tienen un carácter fundamental, como lo son la vida, salud, alimentación o educación, dentro del paradigma del vivir bien y de los valores que sustentan nuestro Estado unitario social y de derecho plurinacional comunitario, como la unidad, igualdad, dignidad, solidaridad, equidad social, bienestar común y justicia social, entre otros.
Así, no es extraño que el propio Estado establezca (DS 28699) que tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado en observancia de los principios de derechos laborales; a saber, el protector, de continuidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación; acorde a ello, el art. 48.II de la CPE, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene por demostrado que los peticionantes de tutela, a partir de la emisión del Decreto Departamental 003/2022 entre otras cosas dispuso el cese de operaciones, supresión y liquidación del SEDECA; fueron desvinculados de la referida institución pese a que se encontraban dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 3613; accionar que fue denunciado ante la instancia correspondiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por nota de 11 de febrero de 2022.
De acuerdo a lo anotado, Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 026/202, a través de la que dispuso: “...SE CONMINA AL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA, A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS QUE HUBIERAN RECHAZADO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR EL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, CONFORME A LA LEY N° 3613, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida entidad, con la misma remuneración salarial, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de los trabajadores, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la parte empleadora” (sic); la cual no fue cumplida por el empleador hasta el momento de la interposición de la presente demanda tutelar.
Respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emanada por las jefaturas departamentales del trabajo, el Tribunal Constitucional Plurinacional señala; según se observa de lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que corresponde a la justicia constitucional ordenar el cumplimiento íntegro de la misma; así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento íntegro de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”.
Con base en estas premisas, en el caso concreto corresponde asumir el entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de sus atribuciones previstas en el art. 28.I.15 de la LTCP; aclarando que la tutela otorgada es de manera provisional, conforme al mandato establecido en el art. 50 de la CPE; en el entendido que el escenario de debate natural para resolver los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleador y trabajador, es el de la jurisdicción ordinaria laboral.
En relación a la supuesta lesión de los derechos al “empleo”, salud y seguridad social, la parte impetrante de tutela, no supo demostrar a través de sus argumentos y la documental acompañada; de qué forma, el accionar de la autoridad demandada ocasionó las vulneraciones alegadas.
En tal sentido, esta Sala advierte que hubo lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de los accionantes, a partir de la emisión del Decreto Departamental 0003/2022 por parte de la autoridad demandada; razón por la cual, amerita otorgar en parte la tutela constitucional peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.