SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo solicitado cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.2 del CPP, fue negada por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que no se encontraba dentro los parámetros estipulados en la Circular TSJ- 11/2020 de 17 de abril, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0816/2019-S2 de 11 de septiembre, en lo concerniente a los administradores de justicia, sostuvo que: “…corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio” (el resaltado corresponde al texto original).

A su vez, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene memorial presentado el 20 de mayo de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual José Adolfo Vega Mendieta -ahora accionante-, pidió cesación de la medida impuesta (Conclusión II.1); mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, por la prenombrada autoridad judicial, quien hizo alusión a la Circular TSJ- 11/2020 de 17 de abril, señalando que las solicitudes de cesación de la detención preventiva son de carácter exclusivo para personas mayores de sesenta años, mujeres embarazadas y, con enfermedades de base, grave o terminal; sosteniendo que al no adjuntar documentación acreditando que se encontraba comprendido entre esos grupos de riesgo rechazó dicha pretensión; y que la audiencia sería fijada cuando se reanuden las actividades judiciales (Conclusión II.2).

En el caso en examen, el peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo solicitado cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.2 del CPP, fue negada por el Juez demandado, argumentando que no se encontraba dentro los parámetros estipulados en la Circular TSJ- 11/2020, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

Conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponderá en este caso a la autoridad encargada del control jurisdiccional gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.

Bajo ese contexto, se advierte que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue negada por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, en el marco de lo establecido en la Circular TSJ- 11/2020, la cual, surge en observancia de la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, que en el punto 45, señala: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad…” (énfasis añadido); ello a fin de resguardar la salud de los privados de libertad en los recintos penitenciarios con población de hacinamiento, como ocurre en el caso boliviano; en atención a esa necesidad, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular       TSJ- 11/2020, disponiendo que los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían priorizar toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad como las de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuya pretensión estuviera vinculada a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

En ese sentido, si bien los Estados podían adoptar disposiciones estrictamente necesarias por tiempo limitado a las exigencias de la pandemia por el COVID-19, que constituyó una situación letal, extraña y desconocida, que obligó a los Estados a tomar medidas inmediatas para prevenir la afectación de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, las medidas asumidas, particularmente aquellas que resultaban en restricciones de derechos o garantías, debían ajustarse a los principios pro persona, proporcionalidad y temporalidad; teniendo como finalidad legítima, el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado de la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada; sin embargo, ello no implicaba que el control jurisdiccional niegue la atención previa de la solicitud del privado de libertad atingente a su situación jurídica.

Ahora bien, en el contexto de la Resolución 1/2020, las personas privadas de libertad, podían acceder a la consideración de su situación jurídica como detenido preventivo, mereciendo atención pronta y rápida; lo que, en el presente caso no ocurrió; debido a que, el Juez de control jurisdiccional con un criterio restringido inobservó dicha Resolución, dejando en incertidumbre al justiciable; ya que, la suspensión de actividades, plazos, y otros aspectos emergentes a causa de la emergencia sanitaria, no tenían una fecha fija de conclusión, incurriendo en dilación indebida.

Consiguientemente, se colige que la autoridad demandada al rechazar de forma directa la solicitud de cesación de la detención preventiva sin ingresar a considerar su situación jurídica, vulneró los derechos invocados por el peticionante de tutela; puesto que, inobservó la SCP 0816/2019-S2; en cuanto a que, las solicitudes en las que esté involucrado el derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible; lo que, en el caso en estudio no ocurrió; ya que, como se dijo ut supra, el Juez demandado ni siquiera fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; razones por las que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.