SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a ser oído, escuchado y “a que se cumplan todos los pasos procesales hasta culminar con actos motivados, fundamentados y congruentes”, así como sus derechos a la defensa, a la petición, a acceder a la función pública sin otro requisito que la idoneidad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida; toda vez que, en el marco de la convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia para médicos de provincia, 001/2020 de 23 de octubre, emitida por el SEDES Santa Cruz: i) El Tribunal Calificador de manera irregular, sin la competencia para ello, sin el quorum necesario y sin emitir resolución alguna al efecto, decidió anular el examen rendido por los postulantes para el servicio de medicina general del hospital municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo” el 21 de diciembre de 2020, decidiendo la toma de un nuevo examen para el 28 del mismo mes y año, en base a preguntas a ser proporcionadas por el Colegio Médico Departamental; acto que no obstante haber sido impugnado, fue confirmado por dicho Tribunal mediante Resolución 001/2021 de 4 de enero, contra el cual interpuso recurso jerárquico, el mismo que no mereció pronunciamiento alguno hasta la fecha; como resultado de la indicada convocatoria, mediante memorándum 032854 de 31 de enero de 2021, el SEDES Santa Cruz le agradeció sus servicios en los ítems 70150/7998, sin previo proceso y sin tomar en cuenta que accedió a dicho cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia, acto que pese haber sido impugnado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, solo fue resuelto el último, a través de Resolución Administrativa R.J. 001/2021 de 7 de junio, dictado por el Gobernador del departamento de Santa Cruz, confirmando su desvinculación laboral; y, ii) La falta de respuesta a las siguientes peticiones: ii.1. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de revisión de su examen de 21 de diciembre de 2020 y acta del día, mediante nota de 23 de diciembre de 2020; ii.2. Solicitud al SEDES Santa Cruz, para que se le expliquen las razones de la anulación del examen y cuáles las irregularidades al respecto, conforme a nota presentada el 30 de diciembre de 2020; ii.3. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de fotocopias legalizadas del acta del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, mediante carta notariada presentada el 22 de marzo de 2021; ii.4. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de fotocopias legalizadas de documentos emergentes del examen de competencia de 21 y 28 de diciembre de 2020, de la convocatoria pública correspondiente y de las respuestas a sus notas de 23 y 28 de diciembre de 2020, presentadas el 28 de mayo de 2021; y, ii.5. Solicitud al Coordinador de Redes Rurales de Salud-SEDES Santa Cruz, de fotocopia legalizada del acta final del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, presentada el 31 de mayo de 2021.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso
En cuanto al debido proceso, la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, citando lo ya razonado en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, precisó que este comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que emane del Estado y que afecte sus derechos; manifestó que es de aplicación inmediata, que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y que constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Lo señalado muestra la importancia que tiene el debido proceso en el ámbito jurídico, fundamentalmente cuando en el proceso se ven involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; al respecto, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Como se anota en la citada jurisprudencia, el debido proceso no solo se encuentra vinculado a la obligación de cumplimiento de las reglas impuestas o preestablecidas para cada caso, sino que también abarca la obligación de lograr un proceso justo, con medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez, el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Por otro lado, el art. 180 de la CPE, establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”.
El art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce al debido proceso, señalando que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, el art. 14 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. Instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE y guardan relación con los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.
La SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al alcance del debido proceso, como derecho – garantía – principio, la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, ha precisado dicho razonamiento vinculado con su naturaleza jurídica, expresando por una parte su concepción como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, de la víctima y de quien se defiende en un proceso; pero a su vez, como un principio procesal que involucra la igualdad de las partes, conforme al mandato constitucional previsto en el art. 119.I CPE, y finalmente como una garantía de la administración de justicia, sea en procedimientos administrativos o procesos judiciales, previniendo que los actos desarrollados en los mismos se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento, garantizándose de esa manera los principio de legalidad procesal, seguridad jurídica y de igualdad de las partes.
III.2. Sobre los procesos de convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia desarrollados en el marco de la normativa del Colegio Médico de Bolivia
El Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, aprobado por RM 0622 de 25 de julio de 2008, es el instrumento normativo que regula el proceso de calificación, designación y promoción de cargos médicos vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud que comprende instituciones del gobierno central, municipal y departamental, instituciones descentralizadas, organizaciones no gubernamentales, servicios médicos de universidades públicas y privadas y seguro social militar y de la policía nacional y servicios de salud con o sin fines de lucro, en cumplimiento de la Ley del Ejercicio Profesional Médico –Ley 3131 de 8 de agosto de 2005–, normativa que resulta aplicable al caso por disposición de la Convocatoria 001/2020 de 23 de octubre, emitida por el SEDES Santa Cruz, al ser la norma reglamentaria del colegio profesional de salud en vigencia.
Por disposición del art. 11 del indicado Reglamento, el Tribunal Calificador para concursos de méritos y examen de competencia, respecto a promociones (concurso interno) o concursos abiertos departamentales o nacionales, se encuentra conformado por los siguientes profesionales médicos: “1. Un representante del Colegio Médico Nacional, del Consejo Médico Departamental o del Consejo Médico Provincial; 2. Un representante del Ministerio del Área de Salud o su representante; 3. Un representante de la Sociedad Científica respectiva o de la Sociedad afín en caso de no existir o no estar reconocida la Sociedad correspondiente; 4. El Jefe Médico o Director del establecimiento para el que se convoca a concurso, o su representante; 5. Un representante del Organismo Médico Gremial de la institución empleadora; y, 6. Un representante de la cátedra de la especialidad motivo del concurso, en instituciones donde se aplique el Convenio Nacional de Integración Docente Asistencial”.
La indicada norma reglamentaria también establece los términos en los cuales debe constituirse el señalado Tribunal, ocho días hábiles después del cierre de la recepción de antecedentes, disponiendo de cinco días hábiles para la calificación correspondiente o de treinta días calendario como máximo cuando el número de postulantes así lo justifique; se establece también la citación por escrito y con cuarenta y ocho horas de anticipación a los miembros del Tribunal Calificador, los que no pueden rehusar su participación bajo sanción de ser sometido a proceso ante el Tribunal de Ética del Colegio Médico.
Un aspecto relevante para el caso analizado es el concerniente al quorum reglamentario que dicho Tribunal debe reunir para su legal funcionamiento, tanto en la primera reunión como en las sucesivas reuniones que vaya a desarrollar en el marco de su competencia, referido principalmente a la calificación de los postulantes, incluyendo las actividades de revisión de la documentación habilitante, evaluación mediante examen, entrevista y la elaboración del informe final de resultados, entre otras, aspecto sobre el cual, el art. 13.2 y 3, del indicado Reglamento, establece que el Tribunal Calificador debe funcionar con el quorum reglamentario (la mitad más uno), presidido imprescindiblemente por el delegado del Colegio Médico, quien forma parte de dicho quorum.
Por disposición del art. 16 del mismo Reglamento anotado, el Tribunal Calificador es responsable, por simple mayoría (mitad más uno), de todas sus acciones y determinaciones; regla jurídica a partir de la cual, se infiere que tiene plena competencia para realizar todo acto relativo a la evaluación de los postulantes, entre ellos, la suspensión de una fecha del examen de competencia, la nulidad por razones justificadas de un examen ya rendido y la fijación de uno nuevo, en el marco de las reglas anotadas y los principios de publicidad, transparencia e igualdad que debe regir todo proceso público.
El indicado Reglamento solo prevé como mecanismo de impugnación, la apelación a los resultados de las calificaciones obtenidas, toda vez que, el art. 14 del mismo Reglamento, establece que el concursante podrá pedir revisión de sus calificaciones obtenidas mediante una nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador en el término de tres días hábiles posteriores a la notificación oficial del resultado del concurso; de manera que, no se prevé recurso de impugnación alguno contra actos intermedios del Tribunal, como la inhabilitación de uno o más postulantes por falta de presentación de documentos habilitantes o requisitos indispensables, el incumplimiento del puntaje mínimo para acceder a la fase del examen de competencia, entre otros supuestos que podrían presentarse; omisión que sin embargo no puede generar para los postulantes afectados un estado de indefensión, de manera que, contra dichos actos debe aplicarse el mismo mecanismo y procedimiento de impugnación previsto en el indicado artículo, en aplicación al principio de analogía, mecanismo que permite aplicar una norma jurídica por extensión a otros supuestos en los que no se comprende, en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
En tal caso, si algún postulante considera que la decisión asumida por el mencionado Tribunal es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, puede formular recurso de apelación ante el Tribunal Calificador, en el plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación con la resolución correspondiente o de conocida la decisión por el postulante afectado, cuyo fallo a ser pronunciado por el indicado Tribunal, en el marco de lo dispuesto en el art. 42 del mismo Reglamento, es inapelable y causa estado.
III.3. Respecto al contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela. La pretensión procesal
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…el