SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…el

         Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenido: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetentes pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

         Entendimientos que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, cuando señaló que, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

         En cuanto a la tutela del derecho de petición en procesos judiciales o administrativos, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, precisó el siguiente entendimiento: “…si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

         El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero”.

         Bajo ese razonamiento, la indicada Sentencia Constitucional concluyó que “el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”.

III.4. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a ser oído, escuchado y “a que se cumplan todos los pasos procesales hasta culminar con actos motivados, fundamentados y congruentes”, así como sus derechos a la defensa, a la petición, a acceder a la función pública sin otro requisito que la idoneidad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida; toda vez que, en el marco de la convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia para médicos de provincia, 001/2020 de 23 de octubre, emitida por el SEDES Santa Cruz: 1) El Tribunal Calificador, de manera irregular, sin la competencia para ello, sin el quorum necesario y sin emitir resolución alguna al efecto, decidió anular el examen rendido por los postulantes para el servicio de medicina general del hospital municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo” el 21 de diciembre de 2020, decidiendo la toma de un nuevo examen para el 28 del mismo mes y año, en base a preguntas a ser proporcionadas por el Colegio Médico Departamental; acto que no obstante haber sido impugnado, fue confirmado por dicho Tribunal mediante Resolución 001/2021 de 4 de enero, contra el cual interpuso recurso jerárquico, el mismo que no mereció pronunciamiento alguno hasta la fecha; como resultado de la indicada convocatoria, mediante memorándum 032854 de 31 de enero de 2021, el SEDES Santa Cruz le agradeció sus servicios en los ítems 70150/7998, sin previo proceso y sin tomar en cuenta que accedió a dicho cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia, acto que pese haber sido impugnado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, solo fue resuelto el último, a través de Resolución Administrativa R.J. 001/2021 de 7 de junio, dictado por el Gobernador del departamento de Santa Cruz, confirmando su desvinculación laboral; 2) La falta de respuesta a las siguientes peticiones: 2.i. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de revisión de su examen de 21 de diciembre de 2020 y acta del día, mediante nota de 23 de diciembre de 2020; 2.ii. Solicitud al SEDES Santa Cruz, para que se le expliquen las razones de la anulación del examen y cuáles las irregularidades al respecto, conforme a nota presentada el 30 de diciembre de 2020; 2.iii. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de fotocopias legalizadas del acta del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, mediante carta notariada presentada el 22 de marzo de 2021; 2.iv. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de fotocopias legalizadas de documentos emergentes del examen de competencia de 21 y 28 de diciembre de 2020, de la convocatoria pública correspondiente y de las respuestas a sus notas de 23 y 28 de diciembre de 2020, presentadas el 28 de mayo de 2021; y, 2.v. Solicitud al Coordinador de Redes Rurales de Salud-SEDES Santa Cruz, de fotocopia legalizada del acta final del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, presentada el 31 de mayo de 2021.

III.4.1. Cuestiones previas

             Con carácter previo a resolver el indicado problema constitucional, es necesario realizar ciertas precisiones con relación a la alegada improcedencia de la acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme alega la parte demandada, argumentando para ello que existe un recurso pendiente de resolución (recurso jerárquico), planteado contra la Resolución 001/2020 de 4 de enero, emitida por el Tribunal Calificador en respuesta a la impugnación presentada contra la fijación del segundo examen para los postulantes a los ítems 70150/7998, correspondientes al servicio de medicina general del hospital municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo”; así también, porque el accionante no habría hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico contra la indicada Resolución 001/2020.

             Al respecto, corresponde hacer presente lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido que, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico solo prevé como mecanismo de impugnación, la apelación a los resultados de las calificaciones obtenidas, cuyo art. 14 del mismo Reglamento, establece que, el concursante podrá pedir revisión de sus calificaciones obtenidas mediante una nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador en el término de tres días hábiles posteriores a la notificación oficial del resultado del concurso; de manera que, no se prevé recurso de impugnación alguno contra actos intermedios desarrollados por el Tribunal, como la inhabilitación de uno o más postulantes por falta de presentación de documentos habilitantes o requisitos indispensables, el incumplimiento del puntaje mínimo para acceder a la fase del examen de competencia, entre otros supuestos que podrían presentarse; omisión que sin embargo no puede generar para los postulantes afectados un estado de indefensión, de manera que, contra dichos actos debe aplicarse el mismo mecanismo y procedimiento de impugnación previsto en el indicado artículo, en aplicación al principio de analogía, mecanismo que permite aplicar una norma jurídica por extensión a otros supuestos en los que no se comprende, en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

             Bajo ese razonamiento se señaló que, si algún postulante considera que la decisión asumida por el mencionado Tribunal es lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, puede formular recurso de apelación ante el Tribunal Calificador, en el plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación con la resolución correspondiente o de conocida la decisión por el postulante afectado, cuyo fallo a ser pronunciado por el indicado Tribunal, en el marco de lo dispuesto en el art. 42 del mismo Reglamento, es inapelable y causa estado.

             En otros términos, contra los indicados actos intermedios del Tribunal Calificador solo podría aplicarse por analogía el recurso de apelación, que debe ser tramitado y resuelto por el indicado Tribunal en el marco del señalado Reglamento, cuya resolución a ser pronunciada no contempla otro recurso, como el de revocatoria y jerárquico, como pretenden los demandados; de manera que, una vez resuelto por el Tribunal Calificador la impugnación presentada por el hoy accionante a la decisión de anulación del primer examen de 21 de diciembre de 2020 y la fijación de un segundo examen para el 28 de igual mes y año, este fallo era inapelable y causa estado en sede administrativa, siendo inidóneo cualquier otro recurso a ser planteado por los postulantes, como ocurre en el caso, al haberse interpuesto erróneamente por el afectado el recurso jerárquico, el mismo que por cierto no mereció pronunciamiento alguno de parte del Tribunal Calificador, por lo que, bajo ese razonamiento, resulta erróneo sostener que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa constitucional, tanto por no existir recurso ulterior alguno contra dicha resolución, como por ser inaplicable al caso los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta el plazo corto previsto para la culminación del proceso de contratación.

III.4.2. Problemática de fondo

             Con el objeto de resolver la problemática de fondo antes expuesta, el análisis se dividirá en dos partes: por un lado, sobre los actos desarrollados por el Tribunal Calificador de la convocatoria pública 001/2020, que a decir del accionante fueron ejecutados de manera irregular, sin la competencia para ello, sin el quorum necesario y sin emitir resolución alguna al efecto, los cuales habrían lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, de otro lado, la denuncia de falta de respuesta a las distintas solicitudes formuladas por el hoy impetrante de tutela, en distintas oportunidades y a diferentes autoridades.

             A tal efecto corresponde establecer los hechos sobre la base de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo; así, se tiene que, mediante Convocatoria 001/2020 de 23 de octubre, el Servicio Departamental de Salud Santa Cruz, convocó a concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de médicos, licenciados en enfermería, odontólogos, bioquímicos y farmacéuticos, en la modalidad abierta departamental de los diferentes municipios del departamento de Santa Cruz, entre ellos, el cargo de médico general en los Ítems 70150/7998 2M/T en el Hospital “Dr. Julio Manuel Aramayo” del municipio de San Ignacio de Velasco.

             En ese sentido, de acuerdo al acta final elaborado por el Tribunal Calificador, cursante de fs. 13 a 15 del legajo constitucional, se establece que dicho Tribunal fue conformado y posesionado de acuerdo al siguiente detalle: Oscar Hugo Vaca Justiniano, delegado del Colegio Médico de San Ignacio, como Presidente; Alberto Daniel Gutiérrez Domínguez, representante de FESIRMES; Rafael Jaime Justiniano Pedraza, delegado del SIRMES San Ignacio; Sergio Alberto Echazú Ramos, delegado del SEDES; José Gabriel Rodríguez Añez, Director del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo”, y, Walter Fernando Cabrera Pedraza, Jefe Médico del Hospital Municipal.

             El 21 de diciembre de 2020, se reunió nuevamente dicho Tribunal con el objeto de recepcionar el examen de competencia de los postulantes, entre otros, a los ítems arriba anotados, oportunidad en que estuvieron presentes: Oscar Hugo Vaca Justiniano, en representación del Colegio Médico Provincial de San Ignacio de Velasco; Rafael Jaime Justiniano Pedraza, Secretario Ejecutivo de SIRMES del municipio San Ignacio de Velasco; y, Walter Fernando Cabrera Pedraza, Jefe Médico del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo” del mismo municipio; sin embargo, también es evidente la asistencia a dicho acto, del delegado de la Sociedad Científica Boliviana de Medicina General, Erlyn Siye Vaca, quien fue asignado por la presidenta y vicepresidente de dicha entidad para participar en el Tribunal Calificador de la Convocatoria Pública 001/2020.

             Instalado el acto del examen, con algunos cuestionamientos por determinados integrantes del Tribunal a las preguntas, las que fueron proporcionadas por el representante de la Sociedad Científica Boliviana de Medicina General, se procedió a recibir la prueba correspondiente a los postulantes, el cual una vez concluido y en etapa de revisión, puntualmente de la prueba correspondiente al postulante Ángel Agapito Antelo Arteaga, hoy impetrante de tutela, los representantes del Colegio Médico Provincial y el SIRMES, observaron el examen, señalando que dicho postulante tenía la puntuación del 100% y que las preguntas 12 y 16 se encontraban adulteradas, lo que motivó que se suspenda dicho acto, y posteriormente se asuma la decisión de anular el examen y fijar uno nuevo para el 28 de diciembre de 2020, en base a preguntas a ser proporcionadas por el Colegio Médico Departamental.

             Anoticiado de aquella decisión, el ahora accionante formuló reclamo el 23 de diciembre de 2020, ante el Presidente del indicado Tribunal, lo que motivó que dicha autoridad, mediante comunicado de 24 del mismo mes y año, haga conocer a todos los postulantes a los Ítems 70150/7998 M/T y 78130 T/C, que dicha instancia, conformada por el Colegio Médico, SIRMES, Director y Jefe Médico del Hospital Municipal y el Delegado de la Sociedad Científica Boliviana de Medicina General, había decidido convocar a los postulantes a un nuevo examen para el 28 de igual mes y año, a horas 10:00 en el “hospital auditorio”, argumentando que se advirtieron irregularidades en la revisión de las preguntas 12 y 16 del examen rendido el 21 de diciembre del mismo año.

             El 28 de diciembre de 2020, se reunió nuevamente el señalado Tribunal, conformado esta vez por: Oscar Hugo Vaca Justiniano, en representación del Colegio Médico Provincial de San Ignacio de Velasco; Rafael Jaime Justiniano Pedraza, Secretario Ejecutivo de SIRMES del municipio ya indicado; Walter Fernando Cabrera Pedraza, Jefe Médico del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo” del mismo municipio; y, José Gabriel Rodríguez Añez, Director del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo”, del municipio ya señalado; acto en el que se presentaron los postulantes, incluido el hoy accionante, quien al no aceptar la decisión asumida por el Tribunal Calificador, de anular el primer examen y fijar una nueva prueba, manifestó su rechazo a rendir un nuevo examen y, al contrario, presentó impugnación contra dicha decisión, retirándose con ello del lugar, no obstante, el indicado Tribunal continuó con la recepción de la prueba a los demás postulantes presentes, a cuya conclusión se procedió con la calificación correspondiente en presencia de los postulantes, asignando los puntajes respectivos, dando con ello por concluido el acto.

             El 11 de enero de 2021, el ahora accionante fue notificado con la Resolución del Tribunal Calificador 001/2020 de 4 de enero de 2021, suscrita por: Oscar Hugo Vaca Justiniano, en representación del Colegio Médico Provincial de San Ignacio de Velasco; Rafael Jaime Justiniano Pedraza, Secretario Ejecutivo de SIRMES del municipio ya indicado; y, José Gabriel Rodríguez Añez, Director del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo”, del municipio ya señalado; por la cual se resolvió rechazar la impugnación presentada el 28 de diciembre de 2020 por Ángel Agapito Antelo Arteaga, argumentando que dicho Tribunal tiene plena atribución para llevar adelante el proceso de calificación velando porque no existan vicios de nulidad; fallo contra el cual, el afectado formuló recurso jerárquico el 25 de enero de 2021, que no mereció respuesta alguna del señalado Tribunal.

             Con ello, a través de informe final al examen de competencia y concurso de méritos de la convocatoria pública 001/2020, suscrito por Oscar Hugo Vaca Justiniano, en representación del Colegio Médico Provincial de San Ignacio de Velasco; Rafael Jaime Justiniano Pedraza, Secretario Ejecutivo de SIRMES del municipio San Ignacio de Velasco; José Gabriel Rodríguez Añez, Director del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo”, del municipio ya señalado; y, Walter Fernando Cabrera Pedraza, Jefe Médico del Hospital Municipal “Dr. Julio Manuel Aramayo”, informaron a la Coordinación de Redes Rurales del SEDES Santa Cruz, sobre el proceso de calificación llevado adelante en relación al caso, adjuntando el correspondiente acta de conclusión final, con el detalle de los ganadores del concurso.

             Con base en los indicados resultados de la Convocatoria 001/2020, el Servicio Departamental de Salud Santa Cruz, por memorándum 32854 de 31 de enero de 2021, agradeció los servicios de Ángel Agapito Antelo Arteaga en el Ítem 70150-77998; acto que fue representado y posteriormente impugnado por dicho funcionario a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, mereciendo respuesta solo este último, al haberse emitido la Resolución Administrativa R.J. 001/2021 de 7 de junio, por la cual, el Gobernador del departamento de Santa Cruz, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad, rechazó el indicado recurso, confirmando el memorándum de cesación ya indicado.

             Establecidos de esa manera los hechos, corresponde resolver la problemática de fondo traída a este Tribunal por el accionante, conforme al siguiente razonamiento:

a)    En cuanto a los actos desarrollados por el Tribunal Calificador de la convocatoria pública 001/2020 y la consiguiente cesación del cargo al ahora accionante

El impetrante de tutela, sostiene al respecto que, el Tribunal Calificador actuó sin competencia, sin el quorum necesario y sin emitir resolución alguna al haber tomado la decisión de anular el examen de competencia rendido el 21 de diciembre de 2021 y fijar una nueva prueba para el 28 de igual mes y año, afirmación sobre la cual basa la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo se ha señalado que, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, aprobado por RM 0622 de 25 de julio de 2008, es el instrumento normativo que regula el proceso de calificación y designación, entre otros, de cargos médicos vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud; reglamento que en su art. 11 precisa la conformación del Tribunal Calificador para concursos de méritos y examen de competencia, respecto a concursos abiertos departamentales o nacionales, señalando que su conformación será por profesionales médicos de acuerdo al siguiente detalle: “1. Un representante del Colegio Médico Nacional, del Consejo Médico Departamental o del Consejo Médico Provincial; 2. Un representante del Ministerio del Área de Salud o su representante; 3. Un representante de la Sociedad Científica respectiva o de la Sociedad afín en caso de no existir o no estar reconocida la Sociedad correspondiente; 4. El Jefe Médico o Director del establecimiento para el que se convoca a concurso, o su representante; 5. Un representante del Organismo Médico Gremial de la institución empleadora; y, 6. Un representante de la cátedra de la especialidad motivo del concurso, en instituciones donde se aplique el Convenio Nacional de Integración Docente Asistencial”.

En el caso de análisis, si bien es evidente que en las actas de 21 y 28 de diciembre de 2020, el Tribunal Calificador sesionó con tres integrantes, no obstante que en la primera acta nombrada estuvo presente el delegado de la Sociedad Científica Boliviana de Medicina General, quien no suscribió el acta por no estar de acuerdo con la anulación del examen, no es menos evidente que los mismos eran los suficientes para formar el quorum respectivo, tomando en cuenta que de los seis integrantes, el representante de la cátedra de la especialidad motivo del concurso, solo es exigible en instituciones donde se aplique el Convenio Nacional de Integración Docente-Asistencial, cuya presencia en el caso no fue requerida y tampoco fue demostrada su necesaria participación por el ahora accionante.

Por otra parte, se ha establecido también en el mismo Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que por disposición del art. 16 del indicado Reglamento, el Tribunal Calificador es responsable, por simple mayoría (mitad más uno), de todas sus acciones y determinaciones; regla jurídica a partir de la cual se infiere que tiene plena competencia para realizar todo acto relativo a la evaluación de los postulantes, en el marco de las reglas preestablecidas en dicha norma reglamentaria y los principios de publicidad, transparencia e igualdad que debe regir todo proceso público; de manera que, al haberse dispuesto la nulidad del examen de 21 de diciembre de 2020 y la fijación de uno nuevo para otra fecha posterior (28 de igual mes y año), debidamente comunicada a los postulantes al cargo, quienes además asistieron a la nueva fecha programada, incluyendo el ahora accionante, dicho acto de ninguna manera evidencia la vulneración a los derechos y garantías constitucionales del mismo; toda vez que, a través del comunicado ya referido, tuvo conocimiento de los motivos de la anulación y consiguientemente tuvo la posibilidad de acceder a la nueva prueba a ser rendida por todos los postulantes a los ítems en compulsa, de la cual voluntariamente se retiró dicho postulante, porque consideró erróneamente que al dar el primer examen ya se había generado para el mismo el derecho a que se le declare ganador del concurso y consiguientemente a ser posesionado en el caso, cuando ello no era evidente, pues el proceso aún no había concluido.

Si bien el indicado Tribunal no emitió resolución específica respecto a la anulación del primer examen, las razones para ello fueron debidamente anotadas en el acta correspondiente al 21 de diciembre de 2020, aspecto que además fue de conocimiento del postulante ahora accionante cuando se dio a conocer el comunicado para el nuevo examen, cualquiera sea el medio utilizado para su comunicación, quien por ello formuló impugnación el 28 de diciembre de 2020, que fue debidamente resuelto por Resolución 001/2020 de 4 de enero de 2021.

En ese sentido, se concluye en el caso de análisis que, las autoridades demandadas no lesionaron el debido proceso en cuanto a ser oído y escuchado, y a contar con actos motivados, fundamentados y congruentes, o el derecho a la defensa, menos aún de los derechos a acceder a la función pública sin otro requisito que la idoneidad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida, toda vez que, el ahora accionante, como se dijo, ante la decisión de anulación del primer examen formuló impugnación contra tal decisión, recibiendo respuesta expresa al respecto, conforme se señaló anteriormente; con mayor razón si el proceso de selección se encontraba en curso y su conclusión finalizaba recién con la notificación del informe final de resultados por parte del Tribunal Calificador, el cual fue emitido el 8 de enero de 2021, con la firma de todos los integrantes del Tribunal Calificador; consiguientemente, al haberse retirado voluntariamente del proceso de calificación y no haber rendido el segundo examen previsto para el 28 de diciembre de 2020, pese a estar presente en dicho acto, hace inexistente la lesión acusada.

Cabe señalar que su desvinculación de la entidad contratante (SEDES Santa Cruz), obedeció estrictamente al resultado del concurso de méritos y examen de competencia, en el cual fueron convocados los ítems que el ahora accionante venía ocupando, de manera que no hacía exigible para este el previo y debido proceso al que tiene derecho todo trabajador o funcionario con derecho a la estabilidad laboral, pues no correspondía al Servicio Departamental de Salud Santa Cruz ni a la Gobernación del mismo departamento, analizar los pormenores desarrollados en el proceso de selección, y tampoco considerar si el funcionario cesado contaba con el indicado derecho, por haber supuestamente ingresado a dicho cargo con concurso de méritos y examen de competencia, pues es claro que este se sometió voluntariamente a la Convocatoria 001/2020, emitida por el SEDES, en la cual se convocaba específicamente los ítems ocupados hasta su desvinculación laboral, habiéndose retirado voluntariamente del proceso de calificación al no haberse sometido a la segunda prueba convocada.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; exigencias mínimas que en el caso fueron cumplidas por el Tribunal Calificador del concurso de méritos y examen de competencia, toda vez que, cumpliendo con el quorum necesario desarrollaron todos los actos concernientes a sus funciones, como la calificación de méritos, la evaluación respectiva a los postulantes habilitados, aun luego de la nulidad dispuesta, hasta emitir el respectivo informe final de resultados, aun ello, dicho Tribunal respondió a la impugnación presentada por una de las partes respecto a la anulación del primer examen por las razones indicadas en el acta de 21 de diciembre de 2020 y el comunicado respectivo, de manera que, no se advierte lesión al debido proceso, en los elementos ya señalados, como tampoco a los derechos a la defensa, a acceder a la función pública sin otro requisito que la idoneidad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida, toda vez que, el proceso de calificación aún no había concluido, de modo que no existía certeza de los ganadores y menos de los designados al cargo concursado.

b)    Respecto a la denuncia de falta de respuesta a las distintas solicitudes formuladas por el hoy peticionante de tutela constitucional, en distintas oportunidades y a diferentes autoridades, el accionante precisa como peticiones no contestadas: b.1. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de revisión de su examen de 21 de diciembre de 2020 y acta del día, mediante nota de 23 de diciembre de 2020; b.2. Solicitud al SEDES Santa Cruz, para que se le expliquen las razones de la anulación del examen y cuáles las irregularidades al respecto, conforme a nota presentada el 30 de diciembre de 2020; b.3. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de fotocopias legalizadas del acta del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, mediante carta notariada presentada el 22 de marzo de 2021; b.4. Solicitud a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, de fotocopias legalizadas de documentos emergentes del examen de competencia de 21 y 28 de diciembre de 2020, de la convocatoria pública correspondiente y de las respuestas a sus notas de 23 y 28 de diciembre de 2020, presentadas el 28 de mayo de 2021; y, b.5. Solicitud al Coordinador de Redes Rurales de Salud-SEDES Santa Cruz, de fotocopia legalizada del acta final del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, presentada el 31 de mayo de 2021.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente así como lo señalado en las Conclusiones de la presente Resolución Constitucional, se evidencia que, respecto a la primera solicitud anotada ut supra, se tiene que, no obstante que la indicada nota no contiene constancia de recepción, empero se asume que fue realizada debido a que el peticionado (Presidente de Tribuna Calificador), en audiencia manifestó que, luego de la anulación del examen, el postulante solicitó reunión con su persona, la que fue aceptada y llevada a cabo la misma, junto a otros dos miembros del Tribunal Calificador, oportunidad en la que se le explicó el porqué de la anulación del primer examen, señalando además la nueva fecha, el lugar y la hora del nuevo examen, afirmación que no fue refutada o negada por el hoy accionante, por lo que se infiere que la solicitud de revisión de examen fue respondida, independientemente del resultado de tal acto, más aun si dicho aspecto está vinculado con la pretensión procesal, relacionada a la impugnación de la nulidad del primer examen y el señalamiento de una nueva fecha para esa prueba; en cuanto concierne a la petición de una copia del acta del día, es evidente que este documento también le fue entregado, aspecto que se infiere del acompañamiento que de dicho documento hace a la presente acción de amparo, en consecuencia, se concluye que sobre esta petición existió respuesta.

En cuanto a la segunda solicitud anotada, presentada mediante notas el 30 de diciembre de 2020 al Director del SEDES Santa Cruz, para que le expliquen las razones de la anulación del examen y las irregularidades al respecto, debe considerarse que la misma no constituye una petición pura y simple, al contrario, se trata de una pretensión procesal, porque busca que la indicada instancia le otorgue las razones de la decisión asumida por el Tribunal Calificador, de anular el primer examen que fue realizado por los postulantes, aspecto vinculado con la motivación de la resolución del señalado Tribunal, en análoga situación a la solicitud de aclaración de una resolución judicial, de manera que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no corresponde su tutela como derecho de petición, al estar vinculado a la motivación como parte del debido proceso en la calificación y designación dentro del concurso de méritos y examen de competencia aludido, tomando en cuenta que dicho fundamento estableció que, “el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”.

No obstante lo señalado, debe considerarse también el hecho de que, la documentación acompañada por el ahora accionante, relativa al acta de 21 de diciembre de 2020, acta de 28 de igual mes y año, el comunicado del 24 del mismo mes y año, y el informe final de 8 de enero de 2021, elaborados por el Tribunal Calificador, entre otros, precisan las causales de la anulación del primer examen, de modo que la información requerida por el ahora accionante, es de su conocimiento, independientemente de si la información proporcionada le sea favorable o desfavorable al mismo.

En cuanto a la tercera, cuarta y quinta petición, realizadas: La primera a Oscar Hugo Vaca Justiniano, Presidente del Tribunal Calificador, mediante carta notariada presentada el 22 de marzo de 2021, para que se le proporcionen fotocopias legalizadas del acta del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020; la segunda, a la misma persona, de fotocopias legalizadas de documentos emergentes del examen de competencia de 21 y 28 de igual mes y año, de la convocatoria pública correspondiente y de las respuestas a sus notas de 23 y 28 del citado mes y año, realizado mediante nota presentada el 28 de mayo de 2021; y la tercera, solicitando al Coordinador de Redes Rurales de Salud-SEDES Santa Cruz, fotocopia legalizada del acta final del examen de competencia de 21 de diciembre de 2020, presentada el 31 de mayo de 2021; si bien no existe constancia de entrega de tal información en su integridad, se tiene el mismo razonamiento que el expuesto para el reclamo segundo, en sentido que toda esa información ya fue de conocimiento del ahora accionante, quien acompañó a su acción de amparo constitucional dicha información, la misma que fue precisamente la documental sobre cuya base presentó su acción de amparo constitucional, lo que permite inferir que tal documentación fue entrega efectivamente, no existiendo en consecuencia lesión al derecho de petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115/21 de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 292 a 294 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por Ángel Agapito Antelo Arteaga, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO