SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 375 a 390, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa GAMALIEL S.A., siendo propietaria de un bien inmueble, con una superficie de 780.3492 ha. fue objeto de afectación y perturbación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, de forma unilateral promulgó la Ley Municipal 27/2020 de 20 de febrero, de declaración de red vial municipal de dominio público de dicho municipio.
Como se evidenció esta red vial, tiene como efecto la sobreposición de un proyecto de camino público sobre el bien inmueble de propiedad de la mencionada empresa, aspecto que suscito una serie de reclamos de su parte sin encontrar respuesta en el ente municipal, negándose a cumplir con los procedimientos legales existentes para la declaración de necesidad y utilidad pública del proyecto y proceder a la expropiación del mismo, si así correspondiere, aspecto que se agravó por las medidas de hecho en las que incurrió dicha autoridad, al mando de sus personeros, disponiendo se levanten los medios de protección de propiedad de la empresa, por considerar que se interrumpía el paso sobre una vía refutada como propiedad del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, imponiendo mediante Acta 26 de 18 de diciembre de 2020, se mantenga el tránsito sobre dicho camino, y procediendo posteriormente a realizar trabajos de apertura, excavación y ensanchamiento de la referida ruta, acciones ante las cuales el 5 de julio de 2021, denunció ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, haciendo notar que dicha autoridad municipal, estaba incurriendo en una ilegal afectación al derecho propietario de la empresa, solicitando la restitución de la porción del bien afectado con acciones de amedrentamiento contra GAMALIEL S.A.; empero, este no se pronunció omitiendo su deber como autoridad edil, los hechos demandados, no quedaron ahí pues esta vía se ensancho afectando los cultivos de caña de propiedad privada.
Estas medidas de hecho sobre sus terrenos, no fueron realizados para el mejoramiento vial, sino para perjudicarle, ya que dicho ensanchamiento y profundización de vía solo se dio en el tramo correspondiente a sus predios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, de petición, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9.2, 14.1, 24, 56, 57, 108.I, 109.II, 116, 122 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, pare de inmediato toda acción o trabajo sobre el camino abierto en su propiedad; b) Al mencionado ente municipal restituya la posesión en la porción de terreno perteneciente a la empresa GAMALIEL S.A. afectada por las acciones de hecho demandadas; c) A la misma entidad municipal responda de manera fundamentada sobre el pedido formulado por la empresa GAMALIEL S.A. el 5 de julio de 2021, signado con el número de trámite 1418; y, d) Se detenga todo amedrentamiento penal contra los trabajadores y representantes de la empresa GAMALIEL S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 535 a 545 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Ramiro Bartolomé Escalante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, mediante su representante legal, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: 1) El camino vecinal pasa por el medio de los predios de la empresa GAMALIEL S.A.; 2) La entidad impetrante de tutela reconoce la validez de la Ley Municipal 27/2020, que declaró la red vial municipal, normativa que fue consensuada con los beneficiarios, colindantes y propietarios de los fundos suscribiéndose el Acta 26 de 18 de diciembre de 2020, donde el demandante de tutela expresó su conformidad; así mismo, dicha normativa no fue objeto de ningún recurso administrativo o impugnación por medio legal alguno, lo que conlleva este plenamente vigente y sea de estricto cumplimiento, estableciendo un ancho de vía de 20 m de ancho así como el mantenimiento de dicho tramo; 3) El mantenimiento demandado como medida de hecho fue realizado en un predio que no pertenece a GAMALIEL S.A., contra quien la comunidad de San José interpuso una acción de amparo constitucional, que le obligó a retirar la reja metálica que había instalado en el mencionado camino; 4) La vía de referencia existe hace más de 30 años, habiendo la parte peticionante de tutela adquirido la propiedad de la comunidad salesiana con esta servidumbre de paso; y, 5) No determinó el daño irreversible; así mismo, tampoco demostró haber agotado la subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edmundo Aspetty Montaño y Valentín López Camacho, presentaron informe escrito de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 519 a 521; y, a través de su abogado en audiencia, también peticionaron se deniegue la tutela argumentando que: i) Los trabajos que la parte impetrante de tutela demanda como medidas de hecho fueron emplazados en la propiedad “GAMAS” a 1850 m de GAMALIEL S.A., desestimándose de esta manera su legitimación pasiva; ii) La presente acción tutelar fue interpuesta contra el Alcalde del municipio de San Pedro del departamento de Santa Cruz, y versa sobre el cumplimento de una ley; empero, quienes elaboran las leyes son los miembros del Concejo Municipal; iii) El demandado interpuso denuncia penal en su contra, por destrucción de vías públicas, al encontrase vigente una ley municipal y haber destrozado los trabajos realizados en esta vía generando daño económico al municipio; iv) El camino data de hace más de veinte años atrás, cuando todo ese territorio le pertinencia a los salesianos, en una extensión de 5000 ha, las cuales fueron vendidas a diferentes personas, creándose esas vías de acceso, para poder ingresar no solo hasta la comunidad San José sino a las propiedades de los terceros interesados; v) La última solicitud o reclamo ante el Gobierno Autónomo mencionado fue realizado del 30 de noviembre de 2020, es decir que hasta la fecha ya transcurrieron más de seis meses, en los cuales el demandante de tutela podía interponer una acción de amparo constitucional si se creía agraviado por el silencio administrativo; vi) La empresa impetrante de tutela nunca accionó mecanismo legal alguno contra la Ley Municipal 27/2020; y, vii) No se puede interponer una acción tutelar para dejar sin efecto la resolución de otra similar que ya fue tutelada sobre los mismos hechos.
Los titulares de las propiedades “los Olivos” y “La Aurora”, como terceros interesados a través de su abogado, también argumentaron que: a) La propiedad original denominada Potrero San José fue parcelada, abriéndose caminos de acceso para todas los terrenos grandes y pequeños, que con el pasar del tiempo se consolidaron; b) Entre los años 2014 y 2016 compraron sus propiedades con una vía de acceso ya establecido, por lo cual pensar en la compra de propiedades agrarias sin caminos de acceso es imposible; y, c) Dicho camino de ingreso efectivamente se encuentra dentro del área de la empresa GAMALIEL S.A., y es el paso no solo a los fundos agrícolas de la región sino también a la comunidad de San José donde habitan más de sesenta familias, pero los trabajos emplazados por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, que son uno de los motivos de la problemática demandada fueron llevados adelante en la propiedad denominada “GAMAS”, resultando que su propiedad no fue afectada.
Cristina Gonzales de Aspetty y Rosa Paco Loayza, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 531 a 533 vta. y en audiencia, peticionaron se deniegue la tutela, mencionando que al igual que el demandante de tutela, adquirieron su predios en el mismo lugar, por el cual atraviesa un camino que tiene como entrada el terreno GAMALIEL S.A., que pasa sus propiedades ingresando al norte.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 139/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 545 vta. a 553 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada se abstenga de iniciar o ejecutar cualquier trabajo sobre la vía que ilegalmente se realizó, es decir de la ampliación realizada, sin que se entienda como la prohibición de mantener el camino, lo que se dispone es no poder realizar trabajos en la ampliación, de la misma manera detener cualquier acto hostil que se pueda realizar contra los trabajadores y los que viven en dicho terreno, bajo esta situación el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, hoy demandado deberá determinar las acciones que correspondan aplicar el art. 57 de la CPE, decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Si bien de manera cierta existió un amparo constitucional que se pronunció sobre la apertura de un camino vecinal y la prohibición de obstrucción de este por parte de la entidad accionante, en dicha acción tutelar no existió pronunciamiento alguno de las partes, en ese sentido no le permitió o autorizó al municipio hoy demandado, realizar apertura o ensanchamiento de esa vía vecinal, más allá del límite ya existente, sobre el camino vecinal que incluso tendría calidad de servidumbre de paso de otros propietarios o de los que forman parte de la comunidad San José del Norte; por lo cual, el criterio coincidente es de que efectivamente no podría obstaculizarse ese tránsito ya existente, lo que no es igual el hecho de que el municipio demandado una vez dictada la Ley Municipal 27/2020 y promulgada el 3 de marzo de 2020, haya ingresado a ampliar la ruta afectando la producción agrícola de GAMALIEL S.A., sin haber previamente declarado esa afectación de dominio público, de necesidad pública como lo expresa y lo señala el art. 57 de la CPE; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, sin mediar proceso expropiatorio, ni de declaración de propiedad, o de necesidad publica abrió y ensanchó la precitada vía ya existente sobre el terreno de los afectados, porque consciente o inconscientemente los demandados como los terceros interesados coinciden e inciden en indicar que este camino se encuentra en la propiedad GAMALIEL S.A. y el de la propiedad vecina denominada las “GAMAS”, donde si el camino fue aperturado en es propiedad, resulta extraño de que el titular o propietario de las “GAMAS”, no se haya apersonado a la audiencia de acción tutelar a reclamar sobre un derecho que considera se le esté limitando, si no por el contrario son otras las personas que han utilizado a las “GAMAS”, como la propiedad sobre la cual se encuentra el camino vecinal o comunal o de dominio municipal como se ha denominado a través de la Ley ya citada, la jurisprudencia constitucional mediante la SC “1671/2003” señaló: “…para que el titular del derecho propietario pueda otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio y pueda ocupar el bien inmueble expropiado debió haber efectivizado el pago de la indemnización en el monto determinado por el perito; pues así dispone el art. 22 Ley de Expropiación…”, aspectos que no cumplió la autoridad demandada toda vez que, no hizo efectivo el pago de la indemnización conforme al justiprecio determinado y se ocupó de hecho el inmueble objeto de una posible expropiación, tampoco fue presentada como prueba documental alguna sobre inicio de un procedimiento interno a tal efecto realizado por el municipio, la autoridad edil demandada, o los terceros interesados, entonces con probabilidad ese trámite no existe, lo que sí se ha discutido es la aprobación y promulgación de la Ley Municipal 27/2020; 3) Si bien el municipio de San Pedro del departamento de Santa Cruz, declaró de dominio municipal ese camino comunal, deben a efectos de ampliar el perímetro del camino, expropiar los metros que sean necesarios a efectos de dar mejores condiciones a los miembros de este municipio, lo que no puede hacer es realizar una acción o medida de la naturaleza actual sin haber primero realizado el trámite que exige la ley de expropiación, que exige la Constitución Política del Estado, pero asimismo también el intérprete de la Ley Fundamental es el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia; 4) El Tribunal de garantías no se pronunció sobre una resolución de la acción de amparo constitucional, ya existente que obliga a la entidad hoy accionante, antes demandada a permitir el tránsito por el camino vecinal que atraviesa su predio, no puede emitir criterio respecto a una cosa juzgada, porque el transito está libre, expedito y debe continuar así, pero este fue ordenado en las condiciones ya existentes, no le otorgo potestad alguna para realizar ampliación del perímetro que fue realizado de manera no adecuada por parte del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, pero que además se tiene la existencia de otro camino a 100 m como una ruta alterna; 5) Por un lado se expresa que el camino de referencia está dentro del perímetro de la empresa accionante y por el otro en el perímetro de la propiedad las “GAMAS” que no realizó ningún reclamo, conociendo además la existencia de una vía paralela al camino motivo de la presente discusión debe otorgarse la tutela solicitada por las medidas de hecho realizadas por el mismo gobierno municipal, lo que no quiere decir que se va a producir el cierre de esa ruta, sino que hasta que el citado gobierno municipal, cumpla con el art. 57 de la CPE y demás normas citadas no puede continuar realizando los actos de hecho como los ya producidos, teniendo la obligación de continuar manteniendo la ruta transitable, pero en el estado que se encontraba antes de las medidas de hecho; 6) Lo que se discute en la presente acción tutelar es la ejecución de la Ley Municipal 27/2020, que establece la apertura de esta vía con una determinada dimensión, en ese entendido queda claro que de lo conocido por esta Sala y está resolviendo son las medidas de hecho del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, que estaría realizando con las tareas de ampliación de la vía hacia los costados y producto de esto se hubiese producido un daño a la propiedad que ejerce la hoy entidad accionante, evidentemente de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras la SC 0148/2010-R del 17 de mayo, estableció justamente para romper el principio de subsidiariedad debe presentarse cuatro requisitos para considerar de que se está frente a medidas de hecho protegible a través de la acción de amparo, en el supuesto planteado se cumplen todos y cada uno de estos requisitos que el Tribunal estableció como condición para abrir la posibilidad de una demanda tutelar; y, 7) Evidentemente no puede una persona particular o mucho menos un funcionario tomar decisiones arbitrarias, ejerciendo justicia por mano propia, situación que debe ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estando frente a medidas de hecho que vulnerarían los derechos fundamentalmente al ejercicio de la propiedad y precedentemente se señala que existen antecedentes jurisprudenciales respecto a la conducta que deben adoptar los municipios frente a este tipo de supuesto. Queda claro de que el municipio no puede por más de que el Estado sea considerado como propietario originario de la tierra, una vez se ha reconocido el derecho propietario de una persona, inmiscuirse o en su caso limitar el ejercicio de ese derecho mucho más en forma arbitraria existiendo la posibilidad de compensar al ciudadano que se ve afectado. En un Estado social democrático y constitucional de derecho se debe considerar básicamente el respeto a la Norma Suprema y a las leyes, en ese entendido no puede ninguna autoridad pública tomar acciones sin considerar el ejercicio del derecho a la propiedad y mediando los actos de haber ampliado al interior de la propiedad de la entidad hoy accionante se registraron medidas de hecho y como consecuencia se limitó el derecho a la propiedad privada de la parte impetrante de tutela.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, Edmundo Aspetty Montaño y Valentín López Camacho, en su calidad de terceros interesados y propietarios de “los Olivos” y “La Aurora”, solicitaron explicación de la mención a otro camino vecinal, porque este no se encuentra en el informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, presentado en calidad de prueba además se establece donde se realizaron los trabajos y no fueron en los predios de la parte impetrante de tutela por ende, no existirían medidas de hecho en su contra, por otro lado tampoco se pronunció sobre el plazo de interposición de la presente acción tutelar, así mismo se prohíbe realizar las mejoras establecidas en la Ley Municipal 27/2020.
Al respecto la Sala Constitucional, manifestó que en efecto se habló de dos predios, uno donde se llevaron a cabo los trabajos de ensanchamiento de vía y el otro en contra, cuyo propietario interpuso acción de amparo constitucional para permitir el paso irrestricto por la vía consolidada, por otro lado la alusión al camino de 100 m extractada del memorial de la presente acción tutelar; así también, las medidas de hecho se encuentran debidamente determinadas en los trabajos de ensanchamiento del mes de junio de 2021, de la misma manera, no se prohíbe ningún mantenimiento que es deber del mencionado municipio, respecto al plazo de presentación al inicio de la audiencia se expresó que este punto fue analizado en la admisión de la demanda.
Por su parte la autoridad edil demandada, señaló que sí se está afectando la vigencia de la Ley Municipal 27/2020, porque establece un camino de 199.2 km de longitud y 20 m de ancho, tomando en cuenta que en los lugares más anchos solo tiene 16 m y con la determinación se estaría contra la citada norma, así también solicitó se precise en que parte del memorial se encuentra la alusión de ese tramo de 100 m alternativo propuesto como parte de una conciliación.
Con relación a la solicitud, la Sala Constitucional afirmó que no se pronunció sobre la vigencia o no de una determinada ley por no ser su competencia, se manifestó que la Ley Municipal 27/2020, dispone un ancho de vía, que no basta que se encuentre determinado en la ley sino también debe cumplir con el art. 57 de la CPE, encontrándose en los otros aspectos la sentencia absolutamente clara.
Edmundo Aspetty Montaño y Valentín López Camacho, mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 554 y vta., nuevamente solicitaron aclaración, complementación y enmienda, sobre la prohibición de ensanchamiento de vía, y si este es para todo el camino municipal o solo para el tramo que atraviesa la empresa GAMALIEL S.A.; así también sobre cuál sería la medida preexistente del camino que la alcaldía debe mantener transitable; y, por ultimo establezca cuales son las medidas de amedrentamiento que estaría ejerciendo el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, entendiendo que al momento se tiene una denuncia penal contra la pate impetrante de tutela y los trabajadores de la mencionada empresa, la cual se encuentra bajo control jurisdiccional.
La prenombrada Sala Constitucional, por Auto de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 555, estableció la oportunidad de oponer este recurso de acuerdo al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), recordándole a los terceros interesados, que al encontrarse en audiencia estos tienen la obligación de solicitar verbalmente dicha petición de aclaración, complementación y enmienda; por lo cual, declaró no ha lugar a dicha solicitud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons