SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’. 

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos

Entre las autorestricciones que fueron desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y que impiden a esta jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de una problemática puesta a su consideración, se encuentran los hechos o derechos controvertidos que deben ser dilucidados de acuerdo a cada caso particular en las jurisdicciones o instancias, de acuerdo a la competencia asignada por la Constitución Política del Estado o la ley.

Al respecto, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, sostiene que: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria”.

Este razonamiento ya fue precisado en anteriores fallos constitucionales, como la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, que expresó: “…el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; o el entendimiento expresado en la SC 278/2006-R de 27 de marzo, cuando señaló que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, de petición, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del Departamento de Santa Cruz, tras la promulgación de la Ley Municipal 27/2020 de 20 de febrero, procedió de manera arbitraria a realizar el ensanchamiento de vía afectando los predios de su propiedad, sin que medie una declaración de necesidad publica y se proceda a su expropiación, reclamando sobre dicho extremo mediante notas dirigidas a la autoridad demandada quien no respondió ninguna hasta la interposición de la presente demanda tutelar.   

De los elementos traídos en revisión, consta poder notarial 703/2013 de 22 de marzo, mediante el cual se confiere poder general de representación de la empresa GAMALIEL S.A. -accionante- a favor de Ismael Maldonado Acebo (Conclusión II.1); así mismo, cursa registro de propiedad inmueble con número de matrícula computarizada 7.10.5.01.0001792 vigente, a nombre de GAMALIEL S.A. (Conclusión II.2), en torno a la demanda que nos ocupa el peticionante de tutela, presentó muestrario fotográfico enseñando el movimiento de tierras y ensanchado de vía demandado como medidas de hecho, realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3), aspecto que denunció a través de memorial de 5 de julio de 2021, dirigido al alcalde del citado municipio; reclamando, la ilegal afectación de su propiedad privada y solicitando la restitución de la porción de terreno perjudicado mediante medidas de hecho, sin obtener respuesta alguna (Conclusión II.4), con dicho antecedente el 4 de agosto de similar año, presentó nuevo memorial, dirigido a la autoridad antes nombrada, reiterando su solicitud de cese inmediato de las acciones de hecho contra los predios de la empresa GAMALIEL S.A. (Conclusión II.5).

Sobre el derecho de petición, según la documental aparejada se tiene que el solicitante de tutela envió un par de notas ante la autoridad edil demandada, haciendo conocer las medidas de hecho; sin embargo, estas no fueron respondidas hasta la presentación de la presente garantía constitucional, habiendo trascurrido un plazo razonable.

La omisión de respuesta por parte del demandado al memorial de 5 de julio de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro, vulnera su derecho de petición y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga a la parte accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada, por ende respecto a este derecho debe concederse la tutela.

Debemos aclarar que esta concesión le otorga un carácter subsidiario a los demás derechos demandados, subsidiariedad que en el presente caso quedaría superada ante la excepción de este principio en torno a la demanda de medidas de hecho, debiendo ingresar al análisis de la misma por su relevancia constitucional.

Las denominadas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, esta se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el caso concreto se denuncia la vulneración del derecho a la propiedad, mediante medidas de hecho realizadas por la institución edil a la cual representa el ahora demandado, habiendo realizado el mes de junio  de 2021, trabajos de ensanchamiento y profundización de vía sobre los predios de la empresa GAMALIEL S.A., sin mediar una declaratoria de utilidad pública, ni una expropiación, entonces bajo el entendimiento desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que resultaría pertinente examinar en el fondo la presente acción tutelar, ante la denuncia de medidas de hecho en torno a lo supra señalado.

Ingresando al análisis sobre la existencia o no de medidas de hecho tenemos que por una parte el solicitante de tutela aduce que los demandados realizaron trabajos de ensanchamiento de vía en predios de propiedad privada sin que medie un trámite de expropiación para convertir propiedad privada en pública, enviando notas y denuncia ante la alcaldía municipal haciendo conocer este extremo, por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, aduce que actuó con plena competencia y dentro de la legalidad, amparado en la Ley Municipal 27/2020, normativa que fue consensuada con todos los actores del norte integrado para su promulgación, incluido la entidad accionante, lo que no lleva a establecer que en el presente caso, tal cual lo asevera la parte impetrante de tutela, existe una nota y denuncia que no fueron respondidas (Conclusiones II.4 y II.5) justamente sobre lo reclamado en la presente demanda tutelar, encontrándose pendiente, la resolución de esta controversia en sede administrativa, la cual definirá los derechos tanto del prenombrado municipio como del solicitante de tutela, por otro lado también existe el antecedente de una servidumbre de paso de más de treinta años correspondiente a la vía reclamada, encontrando en estos hechos un obstáculo para que esta jurisdicción, pueda ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada esto en consideración al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que señala que por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria, en ese entendido no es posible tutelar la presente garantía constitucional, dejando establecido que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 139/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 545 vta. a 553 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte respecto al derecho de petición, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro del departamento de Santa Cruz, dar respuesta pronta y oportuna a los memoriales de 5 de julio y 4 de agosto, de 2021, impetradas por la empresa accionante Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A.; y,

2°  DENEGAR en cuanto a los derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica y principio de legalidad sin ingresar al fondo de la problemática planteada en virtud a los argumentos esgrimidos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA