SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, trabajo, y dignidad; puesto que, los demandados junto a otras diez personas no identificadas, ingresaron de manera intempestiva y violenta a la cafetería de su propiedad, haciendo desalojar al personal bajo amenazas de utilizar la fuerza en caso de resistencia, dejando las llaves dentro del establecimiento, y obstruyendo las puertas de ingreso con los mismos muebles de la cafetería, para luego colocar candados en las mismas, bajo el argumento de que se actuaba de esa manera ante el incumplimiento en el pago de alquileres.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntadas al expediente, así se tiene que los representantes de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba, como propietarios de un inmueble, suscribieron un contrato de alquiler con Erika Larissa D'Mare Acebey –hoy coaccionante–, otorgando en favor de ésta, dos ambientes para el funcionamiento de una cafetería de su propiedad denominada Café D'fakus, ubicados en la planta baja del bien citado bien, con salida a la Plaza Principal 14 de Septiembre, acera este entre Bolívar y España de Cochabamba; empero, el 8 de septiembre de 2021, pese a no existir orden judicial, aproximadamente doce personas ingresaron de manera intempestiva y los desalojaron por la fuerza, impidiéndoles el acceso a su fuente de trabajo, cerrando la puerta de ingreso con cadenas y candados, aduciendo incumplimiento de pago de alquileres.
Ante la intransigencia de un arreglo por la vía de la avenencia, en la fecha referida, los impetrante de tutela, juntamente a la Notaria de Fe Pública 61 de Cochabamba, se constituyeron en el lugar donde funciona la cafetería, funcionaria fedataria que constató el cierre del local por dentro al igual que las demás puertas y ventanas, acciones similares producidas el 24 de diciembre de 2020, tal cual fue acreditada en su oportunidad por Notaria de Fe Pública 66 de Cochabamba.
En ese contexto, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la parte solicitante de tutela. A dicho efecto corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; a la que, se subsumirá el caso traído en revisión:
i) La parte accionante fundamentó adecuadamente los hechos en los que fundó la presente acción tutelar, acreditando sus aseveraciones, mediante el Acta Notarial 218/2021 de 9 de septiembre y las fotografías adjuntas al expediente, el mismo que demuestra la imposibilidad de ingresar al local comercial que ocupa en calidad de alquiler en el inmueble de propiedad de los demandados, debido a que los mismos, según señala la precitada y corrobora la funcionaria Notarial, que las puertas de ingreso a la cafetería se encontrarían cerradas por dentro y la puerta de vidrio templado de ingreso por el pasillo (ingreso por la plaza al patio), se encontraría asegurada con cinta adhesiva color amarillo en todos los costados de la puerta y por su propio seguro, de las cuales, la impetrante de tutela no cuenta con las llave por encontrarse al interior de la tienda.
Tales hechos, fueron verificados por la Sala Constitucional en la inspección in situ que realizaron el mismo día de la audiencia. Demostrando de esa manera, la ejecución de una medida de hecho que hubiera sido ejercida por mano propia por parte de los citados propietarios al margen de las vías legales, situando a la parte accionante en una situación de desventaja frente a ellos; que amerita la excepción a la subsidiariedad que exige la presente acción.
ii) Los accionantes, alegaron que al imposibilitar el ingreso al ambiente tomado en alquiler, se les impide desarrollar su actividad comercial, privándoles de su sustento diario y el de su familia. Extremos que demuestran la existencia de un daño inminente e irreversible; dado que, afecta directamente en los derechos denunciados como vulnerados por la parte impetrante de tutela.
iii) La parte demandada pretendió controvertir los hechos expuestos por los solicitantes de tutela, al manifestar que el contrato de alquiler suscrito, se encontraba fenecido, y que ante el incumplimiento de la mensualidad por alquiler el contrato se encontraba invalidado; así también, alegaron falta de legitimación pasiva; puesto que, no hubieran firmado el citado contrato; empero, ellos fueron demandados como ejecutivos de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba, que ingresaron y por mano propia a ejecutar medidas de hecho; extremo suficiente para detentar la legitimación que presuponían no tener; y,
iv) En la especie, no se evidencia ningún acto que hubiera sido consentido, por la parte accionante y menos actos de aparente aceptación, en cuanto a la comisión de las vías de hecho; al contrario, los mismos en cuanto se vieron impedidos de ingresar al ambiente alquilado, interpusieron la presente acción tutelar, para lograr el acceso inmediato al mismo.
En conclusión, los impetrantes de tutela cumplieron con los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, para activar directamente la acción de amparo constitucional, entre otros presupuestos, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad; por lo mismo, las vías de hecho denunciadas en la presente acción de defensa se encuentran demostradas y acreditadas por los accionantes; pues el obrar de los demandados del modo que lo hicieron, aprovechando su situación de ventaja como propietarios del inmueble, cometiendo abusos de poder al no acudir en busca de una solución de la controversia en la instancia civil pertinente, procediendo a desalojar por sí mismos a los precitados, cerrando los ambientes donde funcionaba su fuente de ingresos, se los colocó en un plano total de indefensión y desigualdad, ignorando las vías legales para lograr la desocupación del local comercial, en total desconocimiento de la norma contenida en el art. 1282 del Código Civil (CC), cuyo texto prevé que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo”; y por lo mismo, corresponde otorgar una tutela provisional, hasta que la problemática sea resuelta a través los medios legales, idóneos para el efecto.
Finalmente, con relación al codemandado Mario Céspedes Guzmán en la presente acción tutelar, no se evidencia su participación en los hechos denunciados; toda vez que, por la documentación adjuntada consistente en el certificado de defunción que acredita el fallecimiento de su hermana y la Resolución de Reunión de Comité Ejecutivo de la F.T.F.C. de 7 de septiembre de 2021 (Conclusiones II.3 y II.4), que dispuso tomar acciones en contra de los inquilinos que adeudan el alquiler, y por lo señalado, en el memorial presentado el 1 de octubre de 2021, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que manifiesta que el referido miembro de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba fue víctima de COVID-19, incluso a la fecha de la presentación del referido escrito, continuaba con las secuelas de la enfermedad; por lo que, resulta razonable atender a tales justificativos, pues no se evidencia su participación en la emisión de la Resolución del Comité precedentemente mencionado, como tampoco en otros actuados procesales. Por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, respecto al prenombrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables en la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 0112/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 95 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto a Abran Anzaldo Rodríguez, Secretario de Relaciones; y, Julieta Mamani Flores, Secretaria de Conflictos, miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba; disponiendo, en cuanto al inmueble otorgado en alquiler, los mismos procedan de inmediato a la apertura de la puertas, y retiren cualquier instrumento u objeto que obstaculice el ingreso del local “Café D'fakus” de propiedad de la parte accionante y entreguen una copia de las llaves; y, debiendo abstenerse en el futuro, de ejecutar actos por mano propia, contra los solicitantes de tutela.
2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Mario Céspedes Guzmán, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e