SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 41 a 43 vta.; y, de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 52 a 54); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato de Locación de 1 de abril de 2018, los demandados (Mario Céspedes Guzmán y Abran Anzaldo Rodríguez), en su condición de ejecutivos de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba, ejerciendo el derecho propietario del edificio Histórico de dicha Federación, ubicado en calle España esquina Bolívar, les otorgaron en alquiler dos ambientes en la planta del mismo, lugar donde funciona su negocio “Café D'fakus” legalmente establecido, contando con licencia de funcionamiento y encontrándose al día con el pago de patentes municipales.
Sin embargo, el 8 de septiembre de 2021, pese a no existir orden judicial, los demandados, junto a doce personas ingresaron al citado local, desalojándolos por la fuerza e impidiéndoles el acceso a su fuente de trabajo, cerrando la puerta de ingreso con cadenas y candados, justificando sus actos por impago de los alquileres.
Ante la intransigencia de un arreglo por la vía de la avenencia, en la citada fecha, se apersonaron junto a la Notaria de Fe Pública 61 de Cochabamba, quien constató el cierre del local con cadenas y candados por dentro, al igual que las demás puertas y ventanas exteriores, acciones que anteriormente, el 24 de diciembre de 2020, ya se habían producido, conforme se acredita del acta de comprobación efectuada por Notaria de Fe Pública 66 de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, trabajo, y dignidad, citando al efecto los arts. 22, 46.I y II, 47.I, 115.I, 120.I, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Corte Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se restablezca de forma inmediata el libre acceso a su fuente laboral; b) Se ordene a los demandados que de forma inmediata procedan a retirar las cadenas y candados de las puertas del “Café D'fakus”, dejando expedito su ingreso; c) Los prenombrados se abstengan de ejercer medidas de hecho directas o indirectas, debiendo acudir los mismos, a la vía competente para que se dilucide el conflicto; y, d) Se determinen costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 91 a 94 vta., presentes los accionantes asistidos por su abogado, y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestaron que, la parte demanda justificó su accionar, con el impago de varios meses de alquiler; sin embargo, si su pretensión era recuperar el ambiente arrendado, debieron acudir a la vía ordinaria e interponer la acción judicial correspondiente, y de ser el caso, sea la autoridad judicial competente la que ordene el desalojo, y no perpetrar medidas de hecho contraviniendo el orden constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Céspedes Guzmán, Secretario Ejecutivo; Abran Anzaldo Rodríguez, Secretario de Relaciones; y, Julieta Mamani Flores, Secretaria de Conflictos, todos miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba, por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 84 a 85 y vta., señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional, carecería de legitimación pasiva; puesto que, la firma del contrato de alquiler fue firmada por Mario Céspedes Guzmán y no así por los dos últimos codemandados; 2) Mario Céspedes Guzmán se encontraba aislado por enfermedad, los días que se produjo el supuesto desalojo, no habiendo asistido a la reunión del Comité Ejecutivo de la F.T.F.C de 7 de septiembre de 2021, en la que se emitió la Resolución de la misma fecha, y determinó exigir el pago de alquiler; así también, estuvo ausente de la referida Federación, por el fallecimiento de su hermana; por lo que, la accionante actuó de mala fe al demandarlo; 3) El contrato de alquiler se suscribió únicamente con Erika Larissa D'Mare Acebey y no con Gustavo Anselmo Maldonado Gemio; 4) El “contrato de locación de fecha 01 de abril de 2017 (…) se ha resuelto el 31 de marzo de 2018” (sic), habiendo desde la señalada fecha, perdido “vida jurídica” (sic), así la cláusula quinta del mencionado contrato, refiere que la falta de pago de una mensualidad por concepto de alquiler, dará lugar a la inmediata resolución del mismo; y conforme a antecedentes, los impetrantes de tutela adeudan alquileres, uno de otros tantos antecedentes, que invalida el contrato al haber sido resuelto; 5) En cuanto a que las puertas se encontraban cerradas por dentro el día del supuesto despojo, aclaró que los solicitantes de tutela no se encontraban en el lugar; por ello, la persona que trabajaba en el mismo, se encargó de asegurar por dentro; por lo tanto, sería falso que los miembros de la citada Federación, hubiesen asegurado el negocio, teniendo como prueba el Acta elaborada por Notario de Fe Pública 32; y, 6) No consta documentalmente el desalojo menos que se hubiese cerrado la puerta con cadenas y candados, llegando a ser acusaciones temerarias seguramente para lograr un beneficio económico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0112/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 95 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los codemandados (Abran Anzaldo Rodríguez y Julieta Mamani Flores): i) En el día restituyan los ambientes dados en contrato de alquiler conforme a los términos insertos y acordados en el documento de 1 de abril de “2017”; ii) Permitan el ingreso irrestricto al ambiente, y retiren del mismo, los muebles que obstaculizan el ingreso por la puerta principal; y, iii) Cesen los actos o medidas de hecho y justicia por mano propia; conforme a los siguientes fundamentos: a) Mario Céspedes Guzmán –codemandado–, carece de legitimación pasiva; puesto que, de acuerdo a la documentación adjunta, no se acreditó su participación en las medidas de hecho; b) El accionante (Gustavo Anselmo Maldonado Gemio) carece de legitimación activa; debido a que, contrajo matrimonio con la impetrante de tutela (Erika Larissa D'Mare Acebey) antes de que esta suscribiera contrato de alquiler con la parte demandada; c) La Sala Constitucional, al realizar de oficio, una inspección de visu, de los ambientes dados en alquiler, constataron de ser evidentes las vulneraciones denunciadas por la parte solicitante de tutela; advirtiendo que: 1) La puerta de vidrio de ingreso por el pasillo contaba con una cinta de precinto que impedía el ingreso de la accionante, misma que fue abierta por la parte demandada, quien contaba con la llave de ingreso; 2) En el interior de los ambientes dos y tres de igual forma las puertas que dan a la calle se encontraban aseguradas y en uno de ellos muebles colocados tras la puerta que impedían el ingreso; 3) No se advirtió que las puertas y ventanas estuvieran cerradas con cadenas y candados; y, 4) La impetrante de tutela manifestó que no se le permitió sacar las llaves de ingreso a los ambientes, constatando que las mismas se encontrarían encima de un mesón. Actos que fueron insertos en el acta labrada por la Secretaria de ese Despacho judicial; d) Se evidenciaría la comisión de una medida de hecho cometida por la parte demandada, al ejecutar un acto arbitrario, prescindiendo de los mecanismos legales que generaron vulneración a un derecho concreto, pretendiendo ejercer presión para el cobro de los alquileres devengados; e) El derecho al trabajo vinculado al comercio se encuentra protegido constitucionalmente, al ser fundamental, y en este caso, reviste la característica de ser un derecho individual; y, f) Al estar en juego un daño inminente e irreparable se aplicaría la excepción a la subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e