SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de marzo de 2019, Roberto Fabián Maldini Poyet, en representación de Jaqueline De La Barra Barrientos, formuló demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis, contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, pidiendo la nulidad del contrato de anticresis suscrito el 23 de junio de 2015, elevado a “Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio de 2018” (sic), restituyendo en favor de su mandante, el 50% del dinero entregado a Miriam Pacheco Millares, en la suma de $us17 500.-, por concepto del contrato, conforme a la Cláusula Segunda del documento signado; con costas, costos y demás gastos emergentes (fs. 13 a 16 vta.). Por memorial presentado el 20 de mayo del mismo año, se amplió la demanda precitada, pidiendo además de lo ya referido, se condene al pago de intereses legales al 6% anual a partir del día siguiente al 24 de igual mes de 2016, sobre el capital mencionado, a ser liquidado en ejecución de Sentencia (fs. 72 a 74).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2019, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, hoy accionante, respondió a la demanda de forma negativa, reconviniendo por nulidad de los contratos de 28 de agosto de 2014 (por falta de forma) y de 23 de junio de 2015 (por falta de objeto); solicitando que, como efecto de la primera nulidad requerida, se restituyan las prestaciones dadas, “…para (su) caso la devolución de los ambientes y para el caso de Miriam Pacheco Millares (le) devuelva el dinero dado por la anticresis que asciende a $us.-35.000” (sic); y, de la segunda nulidad, no opere la restitución de prestación ante la inexistencia de la misma, dejando sin efecto la Escritura Pública 1614/2015, expedida por la Notaría de Fe Pública 18 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la correspondiente nota marginal (fs. 105 a 108).
II.3. A través de Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de la Paz, en suplencia de su similar Quinto, declaró: a) Probada en parte la demanda de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma y objeto, interpuesta por Jaqueline De La Barra Barrientos, hoy tercera interesada; e, improbada respecto a la pretensión de restitución de prestaciones, al no haberse demostrado la entrega del capital anticrético del 50%, y el pago de intereses legales. En consecuencia, declaró sin valor legal y nulo el contrato de anticrético elevado a Escritura Pública 1614/2015; y, b) Probada la demanda reconvencional planteada por el impetrante de tutela por falta de objeto de la Escritura Pública precitada, y del contrato de anticrético de 28 de agosto de 2014. Consiguientemente, en virtud al efecto retroactivo de la nulidad conforme al art. 547 inc. 1) del CC, dispuso que dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, “…la demandada Miriam Pacheco Millares restituya la suma de $us. 35.000.- (…), a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y como consecuencia de la misma la restitución del Departamento por parte del reconvencionista a la nombrada demandada, bajo alternativas de ley…” (sic). Sin costas en primera instancia por ser juicio doble (fs. 199 a 205 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2019, la tercera interesada formuló recurso de apelación contra la Sentencia 217/2019 dictada, impetrando declarar probada la demanda de nulidad del contrato elevado a Escritura Pública 1614/2015, con la restitución del capital de $us17 500.-, equivalente al 50%, conforme a la Cláusula Segunda y Cuarta del referido instrumento público; o, en su caso, se anulen obrados a efecto que se lleve adelante el proceso desde la audiencia preliminar “…con un juez competente y probo” (sic [212 a 227 vta.]). Alzada respondida por el demandante de tutela, el 4 de noviembre de igual año, pidiendo se confirme la Sentencia 217/2019 objetada (fs. 231 a 232 vta.).
II.5. Por Auto de Vista 74/2020 de 11 de febrero, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 217/2019, y su Auto complementario; así como, declaró inadmisible la alzada contra “…el auto de 17 de septiembre de 2019 (…) y CONFIRMA las Resoluciones N° 216/2019 de 15 de agosto de 2019 (…) y N° 217/2015…” (sic [fs. 243 a 252 vta.]).
II.6. El 27 de febrero de 2020, la tercera interesada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2020, solicitando anular el fallo impugnado, o de forma alternativa, casarlo, declarando probada la demanda de nulidad respecto al contrato de anticresis de 23 de junio de 2015, elevado a instrumento público por Testimonio 1614/2015, disponiendo, en consecuencia, la restitución del 50% del capital en la suma de $us17 500.-, en su favor, conforme a la Cláusula Segunda de dicho documento (fs. 258 a 273).
II.7. El 11 de marzo de 2020, el hoy peticionante de tutela, a través de su apoderado, respondió al recurso de casación descrito en la Conclusión precedente, solicitando declararlo infundado, con costas procesales (fs. 276 a 279 vta.). Por su parte, consta también contestación al recurso descrito, presentado el 12 de igual mes y año por el apoderado de Miriam Pacheco Millares, impetrando desestimar el recurso, aplicando costas y multas “a los apelantes” (fs. 281 a 282).
II.8. A través de Auto Supremo 355/2020 de 9 de septiembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 74/2020; y, deliberando en el fondo, declaró: 1) Improbada la demanda de nulidad por falta de objeto; 2) Probada respecto a la devolución del monto dado en anticresis en función al contrato reflejado en la Escritura Pública 1614/2015; y, 3) Improbada la reconvención opuesta por el demandante de tutela, por nulidad por falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014, y por nulidad por carencia de objeto del contrato elevado a Escritura Pública 1614/2015. En consecuencia, se ordenó que, en ejecución de sentencia, en el plazo de tres días, la demandada Miriam Pacheco Millares, devuelva la suma de $us35 000.-, a favor del accionante y de la hoy tercera interesada, en la suma de $us17 500.-, a cada anticresista, así como la restitución del departamento dado en dicha calidad, y la devolución del parqueo situado en el inmueble conforme al contrato de 28 de agosto de 2014 (fs. 294 a 301).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall