SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

          Cabe resaltar que conforme en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia inherente al debido proceso y obligación de los Tribunales de instancia, apelación y de casación, de responder no solo los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte

          La jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, expuso que, el debido proceso en su elemento congruencia, no se limita únicamente a responder a la parte demandante respecto a la demanda o a los agravios expuestos en un recurso interpuesto, sino también a la contestación con la que, la parte demandada controvierte a la otra parte; teniendo sustento aquello en el principio de igualdad procesal en vinculación con el debido proceso precitado.

          En ese orden, refiriéndose a la necesidad de pronunciarse sobre la contestación a un recurso de apelación o de una demanda en un proceso, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…la indicada      SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

          (…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

          Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada…’.

          Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que:El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

          Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis(…).

          De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Obligación que, claramente se extiende, de igual manera, a los Tribunales de casación, en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.  

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a la igualdad de las partes; aduciendo que, en relación a la demanda de nulidad de contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio, se dictó la Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, que fue confirmada en alzada, mediante Auto de Vista 74/2020 de 11 de febrero. No obstante, ante el recurso de casación deducido por la tercera interesada, los demandados emitieron Auto Supremo 355/2020 de 9 de septiembre, casando el Auto de Vista objetado, declarando improbada la demanda y probada en cuanto a la devolución del monto dado en anticrético conforme a Escritura Pública 1614/2015; e, improbada la reconvención que formuló de su parte, por nulidad en virtud a la falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014 y de objeto del contenido en la Escritura Pública aludida. El Auto Supremo 355/2020 que denuncia introdujo hechos y argumentos nuevos, afectando la imparcialidad con la que correspondía decidir, con la consecuente lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la igualdad de las partes; habiéndose citado a la novación cuando aquello no fue alegado por la tercera interesada (a más de no producirse tácitamente, siendo ineludible una voluntad inequívoca), y tampoco que hubiera entregado el aporte del 50%, equivalente a $us17 500.-, emergente del contrato de 2014, data en la que, fue él quien otorgó la totalidad del monto de anticrético de $us35 000.-. Por otra parte, no se consideró que, no operó la extinción tácita del contrato de 2014 y el propio apoderado de la propietaria del inmueble, demandada en el proceso, llamado a confesión provocada, aseveró que la demandante no participó en el primer contrato y no entregó “…ni un solo centavo…”. No habiéndose resuelto, de otra parte, ninguno de los argumentos de su respuesta al recurso de casación.

Al respecto, se advierte que, el 6 de marzo de 2019, la tercera interesada planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, hoy accionante,  pidiendo la nulidad del contrato de anticresis suscrito el 23 de junio de 2015, elevado a Escritura Pública 1614/2015, restituyendo en su favor, el 50% del dinero entregado a Miriam Pacheco Millares, en la suma de $us17 500.-, por concepto del contrato, según lo estipulado en la Cláusula Segunda del documento suscrito; con costas, costos y demás gastos emergentes. Demanda que fue ampliada respecto al pago de los intereses legales sobre el capital referido (Conclusión II.1). Por su parte, el impetrante de tutela, respondió de forma negativa a la demanda referida, reconviniendo por la nulidad de los contratos de 28 de agosto de 2014 y de 23 de junio de 2015, por falta de forma y objeto, respectivamente, con los alcances descritos en la Conclusión II.2.

Consta que, sobre el particular, se emitió la Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, mediante la que, el Juez del proceso, en suplencia legal, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma y objeto, interpuesta por Jaqueline De La Barra Barrientos; e, improbada en cuanto a la pretensión de restitución de prestaciones, al no haberse acreditado la entrega del capital anticrético del 50%, y el pago de intereses legales. En cuyo mérito, declaró sin valor legal y nulo el contrato de anticrético elevado a Escritura Pública 1614/2015. Por su parte, manifestó probada la demanda reconvencional planteada por el demandante de tutela por carencia de objeto de la Escritura Pública mencionada, y del contrato de anticrético de 28 de agosto de 2014. En ese marco, ordenó que dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, “…la demandada Miriam Pacheco Millares restituya la suma de $us. 35.000.- (…), a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y como consecuencia de la misma la restitución del Departamento por parte del reconvencionista a la nombrada demandada, bajo alternativas de ley…” (sic). Sin costas (Conclusión II.3). Sentencia que fue confirmada ante la apelación deducida por la tercera interesada (Conclusión II.4); a través del Auto de Vista 74/2020, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el fallo impugnado de primera instancia, y su Auto complementario (Conclusión II.5).

Ahora bien, se tiene que, por memorial presentado el 27 de febrero de 2020, la tercera interesada formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2020, impetrando anular el fallo objetado, o alternativamente, casarlo, declarando probada la demanda de nulidad en cuanto al contrato de anticresis reflejado en la Escritura Pública 1614/2015, determinando, por ende, la restitución del 50% del capital en la suma de $us17 500.-, en su favor, conforme a la Cláusula Segunda de dicho documento (Conclusión II.6). En dicho medio de impugnación, la mencionada, refirió los siguientes puntos de agravio:  i) Errores in procedendo: i.a) El Auto de Vista cuestionado, no resolvió la apelación del Auto “…de fs. 194-194 vta. de obrados…” (sic), conforme a lo regulado en los arts. 259.2 y 260 del CPC; i.b) El Auto de Vista 74/2020 no resolvió de forma fundamentada, motivada y congruente, los agravios expuestos en la alzada; y, i.c) El Auto de Vista 74/2020 no se manifestó sobre la falta de pronunciamiento del hoy accionante sobre la pretensión contenida en su demanda; tampoco en cuanto al memorial presentado por la demandada Miriam Pacheco Millares, en la conciliación, reconociendo que debía $us17 500.-, a cada uno de los anticresistas; ii) Errores de juicio, indicado, transgresión de la ley: ii.1) El fallo objetado, resuelve los puntos “6) y 17)” en el mismo fundamento, obviando que, se invocó la causal de nulidad del art. 549 inc. 1) del CC, por faltar en el contrato el objeto (departamento o cosa), pero no del precio; debiendo considerarse que, en la demanda de nulidad en ningún momento pidió esta por faltar el objeto tanto en el inmueble y capital, sino solo por el primer aspecto señalado; por lo que, la forma de resolver era declarar la nulidad por falta de determinación de bien inmueble y luego operar la restitución de las prestaciones cumplidas; es decir, del 50% del capital, según la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 1614/2015; ii.2) Se interpretó erróneamente el art. 1429.I del CC, al obviar el elemento precio o capital por el departamento dado en anticrético; ii.3) Se aplicó indebidamente la ley, en relación a los arts. 549.1, 1429 y 547 inc. 1) del CC; al no haberse probado que el contrato elevado a Escritura Pública 1614/2015, sea simulado; por lo que, la restitución debía aplicarse conforme a las prestaciones cumplidas; ii.4) Transgresión del art. 125 inc. 2) del CPC, considerando que, la demandada Miriam Pacheco Millares no negó el hecho que cuestionó, y tampoco el impetrante de tutela refutó el reconocimiento en la Escritura Pública 1614/2015; dando lugar a que se admitan los hechos afirmados en su demanda; y ii.5) Vulneración de los arts. 136.II del CPC y 1283.II del CC; y, iii) Error de hecho: iii.i) Se lesionó el art. 171.I del CPC, por cuanto, no existe negación al reconocimiento efectuado en la Escritura Pública 1614/2015, sobre el precio del capital; menos consta medio de prueba por el que se demuestre el hecho extintivo, modificativo o impeditivo en relación a la Cláusula Segunda y Cuarta; iii.ii) Transgresión de los arts. 156 y 160 del CPC, en lo referente a la confesión realizada por el apoderado de la demandada; iii.iii) Vulneración del art. 162.I inc. 3) del CPC, en relación a la confesión del hijo apoderado de la demandada;                  iii.iv) Desconocimiento del art. 519 del CC; iii.v) Inobservancia de lo previsto en el art. 271.I del CPC, teniendo valor probatorio el contenido del contrato elevado a Escritura Pública 1614/2015; y, iii.vi) Lesión del art. 109 inc. d) del CPC, al no haberse probado la simulación del contrato, siendo válidas sus Cláusulas Segunda y Cuarta, en cuanto a la erogación del 50% del anticrético.

A su vez, el demandante de tutela, respondió al recurso de casación mencionado, pidiendo declararlo infundado, con costas procesales (Conclusión II.7). Refiriendo en el contenido de su contestación, lo siguiente: a) La tercera interesada, ingresa en una falacia argumentativa, efectuando un manejo antojadizo, forzado y distinto de lo que resolvió el Auto de Vista 74/2020 impugnado, pretendiendo que se resuelvan en su favor aspectos que no fueron pedidos en el acto postulatorio, considerando que, “…no ha demandado que se le reconozca el aporte del 50% del monto dado en anticrético en la suscripción del primer contrato, peticionando solo la nulidad del segundo contrato (donde no se entregó ningún monto de dinero), por lo que no corresponde que se le restituya dinero alguno…” (sic); b) No procede la apelación directa contra una resolución que deniega un incidente, no encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, cuando se planteó el incidente por parte de la demandante; c) Los Vocales que resolvieron la alzada expresaron de forma lógica, razonable y motivada las razones de su decisión; d) El art. 146 del CPC, concede en efecto diferido todos los aspectos inherentes a la producción, rechazo y objeción a la prueba, lo que significa que el trámite se agota en segunda instancia, no siendo susceptible de impugnarse mediante el recurso de casación; e) En lo relativo a que la codemandada no se presentó de forma personal a la audiencia preliminar, la misma salió de un estado de coma, lo que fue expuesto por su hijo apoderado; por lo que, acudir al acto procesal podía afectar su vida en virtud a la tensión emocional que ello conllevaba; no pudiendo en todo caso, cuestionar la participación del apoderado en casación, cuando correspondía refutar aquello en el proceso, si la hoy tercera interesada no estaba de acuerdo; f) En cuanto a que no se podía absolver la confesión por apoderado, aquello sí es viable, más aún si la codemandada es adulta mayor y salía de un cuadro clínico muy complicado, siendo su hijo quien actuó como apoderado y en pleno conocimiento de la situación; teniendo la norma una excepción por las circunstancias que fueron debidamente acreditadas, y más aún si la prueba fue producida por el Juez del proceso, no habiendo sido en todo caso, la misma, objetada en forma oportuna, no constando apelación ante su producción, “…habiendo incluso la impugnante interrogado al confesante a través de su apoderado” (sic); g) En cuanto a que, él no hubiera dado el 100% del capital del anticrético, aquello fue reconocido por la propia tercera interesada en sentido que el dinero fue otorgado en la suscripción del contrato de 2014, y no así en el de 2015; además, en ningun momento alguno pide se le reconozca el aporte en el primer contrato, limitándose a demandar la nulidad del segundo “(en el cual no se ningún centavo para la suscripción), por lo que en aplicación de la Teoría de los Actos propios, en este recurso de casación no se puede desdecir o contrariar lo que han reconocido en otros actuados procesales, en forma precisa en su demanda, donde reconocen que en el segundo contrato no se dio ni un solo centavo por concepto de anticrético” (sic); h) La tercera interesada no puede pedir la restitución de lo que no dio; aspecto sobre el que, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de alzada, actuaron correctamente dando prevalencia al principio de realidad y verdad material; i) En cuanto a que no existiría negación sobre el capital plasmado en el segundo contrato, aquello es una falacia argumentativa, tomando en cuenta que, tanto en su respuesta a la demanda y en su reconvención, adujo de forma expresa que, “…la impugnante no ha dado ni un solo centavo por el anticrético y que ahora pretende beneficiarse en forma indebida” (sic); j) Inherente a otros agravios confusos y carentes de técnica recursiva, los mismos intentan confundir a las autoridades ocultando y tergiversando el hecho de que, es la demandante, “…quien reconoce que en el segundo contrato no se dio ni un solo centavo por concepto de anticrético y que la impugnante también reconoce que el dinero se dio en el primer contrato, donde no figura ni suscribe esta persona, al margen del hecho de que en su demanda no demandó el reconocimiento de aporte patrimonial en el primer contrato, limitándose a demandar la nulidad del segundo contrato y no pretendiendo nada en referencia al primero…” (sic); k) En cuanto a que debía demostrarse la simulación del segundo contrato, aquello “…es un hecho absurdo, pues, demand (ó) nulidad por falta de objeto y no así por simulación…” (sic); l) Respecto a los cuatro argumentos que versan sobre el incumplimiento de la carga probatoria por su parte, es la demandante quien reconoció que no pagó ni un solo centavo en el segundo contrato, en cuanto al que además no se entregó ningún bien y no se pagó ningún efectivo, siendo, por ende, nulo conforme al art. 549 inc. 1) del CC; m) La recurrente pretende hacer ver que el sustento del Tribunal de alzada, sería solo la confesión de la demandada, cuando en realidad se sustenta en la confesión de ella (tercera interesada), “…en su demanda y en el desarrollo del juicio oral, donde afirma y reconoce que no hubo entrega de dinero en el segundo contrato y tampoco hubo entrega del bien, pues todos dichos actos, habían sido producidos en la suscripción del primer contrato donde no figura esta persona como suscribiente” (sic); y, n) El resto de agravios lesionan el principio per saltum, al reclamar actos del juicio oral que no fueron objeto de apelación, no pudiendo ser tratados en casación, no mereciendo respuesta sobre el particular.

La casación precitada, fue resuelta, mediante el Auto Supremo 355/2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casando el Auto de Vista 74/2020; por lo que, deliberando en el fondo, declaró: 1) Improbada la demanda de nulidad por falta de objeto;     2) Probada respecto a la devolución del monto dado en anticresis en función al contrato reflejado en la Escritura Pública 1614/2015; y,      3) Improbada la reconvención deducida por el peticionante de tutela, por nulidad por falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014, y está en mérito a la carencia de objeto del contrato elevado a la Escritura Pública 1614/2015 mencionada. Por consiguiente, se dispuso que, en ejecución de Sentencia, en el plazo de tres días, la demandada Miriam Pacheco Millares, devuelva la suma de $us35 000.-, a favor del demandante de tutela y de la tercera interesada, en la suma de $us17 500.-, a cada uno; y, por su parte, la restitución del departamento otorgado en anticrético, así como del parqueo ubicado en el inmueble conforme al contrato de 28 de agosto de 2014 (Conclusión II.8).

El Auto Supremo 355/2020 referido, detalla en su Considerando I, los antecedentes del proceso; en su Considerando II, el contenido del recurso de casación planteado por la hoy tercera interesada, así como las respuestas al mismo cursadas por el peticionante de tutela y Miriam Pacheco Millares; por su parte, en el Considerando III, expone doctrina referente al incidente de nulidad que no admite casación, a la novación, al contrato de anticresis y a la finalidad de la función jurisdiccional. En ese orden, en el Considerando IV, refiere los fundamentos de la decisión asumida, conforme a lo siguiente: i) En cuanto a los reclamos de forma: i.a) Respecto al primer reclamo de la tercera interesada, en sentido que un incidente planteado en forma posterior a la Sentencia debe ser concedido en efecto devolutivo, no corresponde su análisis por no tratarse de un auto definitivo; y, i.b) En lo referente al segundo, tercer y cuarto agravios de la recurrente, relativos a que, el fallo impugnado no dio explicaciones sobre las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, demanda defectuosa y falta de legitimación, así como la falta de fundamentación de cada una de las pruebas, y tampoco sobre la inasistencia personal de la codemandada a la audiencia preliminar, ni de la ilegal confesión de su apoderado; por lo que, reclama ausencia de fundamentación y motivación en el fallo cuestionado; aquello no es evidente, considerando que, el impetrante de tutela expuso de forma clara los hechos de su reconvención, no siendo evidente la indebida acumulación de pretensiones; debiendo tener en cuenta que, “…el estar de acuerdo o no con los fundamentos de la resolución no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por la recurrente, deviniendo en infundado lo acusado…” (sic); y, ii) En el fondo: ii.1) En lo relativo a los agravios consignados por la recurrente, corresponde dilucidar las pretensiones de las partes, quienes discuten la nulidad de dos contratos de anticresis, el primero suscrito solo por Miriam Pacheco Millares y el demandante de tutela, el 28 de agosto de 2014; y, el elevado a Escritura Pública 1614/2015, en el que se incluyó a Jaqueline De La Barra Barrientos. En ese sentido, se destaca que en la Escritura Pública referida, se dio en anticrético el primer piso de un bien inmueble ubicado en la calle Pioneros esquina Juan Aguirre 888, zona San Pedro de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, a cambio de la suma de $us35 000.-, en cuyas cláusulas establecieron que los anticresistas entregaron el monto de dinero en 50% cada uno, “…cuya devolución conforme la cláusula cuarta del contrato debiera ser en la misma modalidad; sin embargo, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos en su oposición a la demanda sostiene que la demandante no habría entregado ningún monto de dinero, pretendiendo la restitución de los US 35.000 a su favor” (sic); ii.2) En el quinto punto del recurso de casación, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación se limitó a indicar la existencia de una pluralidad de pretensiones, por cuanto se demandó la nulidad de dos contratos de anticresis sobre un mismo capital, de forma que los hechos no fueron negados por los demandados ni reconocidos a categoría de la Escritura Pública 1614/2015. En ese marco, se aduce que, en cuanto al primer contrato de 2014, este fue reconvenido por nulidad en razón a la falta de forma instituida en el art. 549 inc. 1) del CC, lo que fue acogido por el Juez de instancia, por no haberse protocolizado el documento, quebrantando el ordenamiento público, lo que fue confirmado por el Tribunal de segunda instancia; empero, en ambas instancias determinaron que el contrato precitado y el de 2015, guardan conexitud; evidenciando que, del primer contrato al segundo no existió un cambio en el título, manteniendo las partes contratantes su relación jurídica; sin embargo, en el segundo contrato existió una variación en los sujetos que intervinieron en el contrato originario, por cuanto en el contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública 1614/2015, se incorporó al negocio jurídico a la actual demandante; en tal sentido, al versar sobre igual inmueble y por la misma suma de dinero convenida en el contrato inicial, “…se entiende que la intención de novar ha sido tácita, de modo que el segundo contrato contiene un cambio sustancial al integrar a Jaqueline de la Barra Barrientos como anticresista…” (sic). Conforme a ello, el Juez del proceso y el Tribunal de apelación, al mantener la vigencia de ambos contratos a objeto de analizar la demanda y reconvención, efectuaron una errónea calificación de subsumir en ambas instancias la nulidad del primer contrato de anticresis por falta de forma, sin considerar que este ya quedó sin efecto en razón del segundo; habiendo operado la extinción tácita del primer contrato; compeliendo enmendar lo determinado por las autoridades de instancia al declarar la nulidad del primer contrato, por haber quedado extinguido tácitamente en virtud a la suscripción del segundo elevado a Escritura Pública 1614/2015; ii.3) En lo inherente al reclamo contenido en el punto seis del recurso de casación, la recurrente cuestiona que, la Escritura Pública precitada, tendría dos objetos, el primero referido a la ubicación del inmueble y el segundo, en cuanto al capital; por lo que, el Tribunal de segunda instancia determinó de forma errónea la devolución del 100% del capital a favor del peticionante de tutela. Al respecto, los Magistrados demandados advirtieron no ser cierto que el inmueble dado en anticresis no hubiera sido determinado, habiéndose cumplido además su constitución por documento público, en el marco del art. 1287 del CC. No careciendo tampoco de objeto, “…en función a que la garantía dada por la propietaria es accesoria a la obligación principal de deuda de USD 35.000 acordada en la cláusula segunda del contrato referido” (sic); ii.4) En lo relativo al punto siete, en sentido que el Auto de Vista 74/2020 interpretó erróneamente la confesión prestada por el apoderado de la demandada Miriam Pacheco Millares; por lo que, esta confesión no podría ir en perjuicio de la demandante. Se tiene que, en el proceso el Juez de la causa, en audiencia complementaria de 27 de agosto de 2019, determinó de oficio la confesión judicial del apoderado de la reconventora, lo que mereció la valoración por las autoridades de instancia, considerando que, se aseveró que, el accionante es quien entregó la suma de $us35 000.-, y no así la tercera interesada; sin embargo, dicha confesión no podía ser interpretada contra la mencionada, conforme prevé el art. 162.II del CPC. Por otra parte, el sustento del Tribunal de alzada al valorar la demanda interpuesta y considerarla como confesión espontánea no es manifiesto, más aún si la tercera interesada en ningún momento señaló que “…no hubiera aportado dinero alguno para la suscripción del contrato de anticresis, ya que en función a ello celebraron el contrato (…) establecido en la Escritura Pública N° 1614/2015…” (sic). En dicho mérito, la confesión convocada de oficio por el Juez de grado, no invalida lo que las partes convinieron en el contrato de 2015, según los arts. 1287 y 1289 del CC; y, ii.5) La tercera interesada reclama en el punto octavo que no se desacreditó la Cláusula Segunda de la Escritura Pública 1614/2015; por lo que, tendría pleno valor probatorio y en consecuencia, correspondería restituirle el 50% del capital. En la ampliación de la demanda, la nombrada pidió la devolución del capital entregado más intereses, respecto a lo que, el Juez del proceso y el Tribunal de alzada señalaron que no se demostró la entrega del capital anticrético del 50%; teniendo que, la recurrente hizo referencia al plazo previsto en el contrato de anticresis y a la restitución del 50% del capital de anticresis fijado en la Escritura Pública 1614/2020 anotada, por lo que, las nulidades pretendidas en la demanda y reconvención fueron analizadas erróneamente, derivando en que, se disponga en forma incorrecta la restitución de $us35 000.-, a favor del impetrante de tutela; por cuanto, en la Escritura Pública aludida, se estableció que tanto el señalado como la tercera interesada, entregaron a la propietaria la suma referida, en un 50% cada uno; concerniendo que la obligación de la deuda sea restituida en el valor de $us17 500.-, a cada anticresista, así como la restitución del inmueble otorgado en anticresis, en razón que la misma es una garantía del pago de una obligación.

Efectuado el detalle realizado supra, y considerando los agravios expuestos en el recurso de casación planteado por la tercera interesada contra el Auto de Vista 74/2020, así como los argumentos expuestos en la contestación al mismo, en el memorial presentado por el hoy demandante de tutela; así como de lo resuelto en el Auto Supremo 355/2020, emitido por los Magistrados hoy demandados; y, tomando en cuenta que, en la acción de defensa se denuncia en lo principal que, el fallo precitado, introdujo nuevos hechos y argumentos afectando la imparcialidad con la que debía decidirse, al referirse a la novación como sustento de la determinación asumida, a la supuesta extinción tácita del contrato de 2014, incurriendo además en omisión en resolver lo expuesto en la respuesta a la casación precitada; corresponde considerar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, dimana la exigencia ineludible de las autoridades judiciales y/o administrativas de emitir fallos enmarcados en el debido proceso; es decir, no solo fundamentados y motivados, sino también congruentes; lo que, en el caso de examen, fue desconocido por los demandados, siendo innegable que, pese a que, la tercera interesada no hizo mención alguna en ningún momento del proceso al instituto de novación, menos en su recurso de casación, los Magistrados demandados aplicaron el mismo, aludiendo incluso a una novación tácita, sin precisar el cumplimiento de lo estipulado en los arts. 352 y 353 del CC, impidiendo que, el peticionante de tutela pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa refutando la aplicación del instituto mencionado; por otra parte, pese a que, en el Auto Supremo se detallaron los agravios del recurso, así como la contestación de la parte contraria, en su contenido, se evidencia que, no se pronunció sobre la respuesta, confiriendo solución únicamente a lo invocado por la parte demandante del proceso, ahora tercera interesada; lo que, claramente dejó en inseguridad jurídica al accionante, por la falta de certeza sobre la legalidad de lo decidido, no existiendo fundamentación alguna, entre otros varios en cuanto a que, la recurrente no demandó el reconocimiento del aporte del 50% otorgado en anticrético en la suscripción del contrato de 2014, pidiendo la nulidad únicamente del segundo contrato de 2015; a la confesión provocada de oficio por el Juez, en la que, el hijo apoderado de la demandada propietaria del inmueble, indicó que no se recibió efectivo alguno de la tercera interesada; al reconocimiento de la referida en cuanto a que, no se entregó dinero alguno en el segundo contrato, sino que aquello se materializó en 2014, y que pese a ello solo pidió la nulidad del documento de 2015; a que no se podía pedir la restitución de lo no entregado; a que él en todo momento del proceso negó la entrega del 50% del capital por la tercera interesada; y, a que, en lo inherente a otros agravios al no ser reclamados en forma oportuna en la apelación, no merecían respuesta alguna.

En ese sentido, resulta comprobable que, se dictó un fallo arbitrario y con motivación insuficiente, al no existir pronunciamiento inherente a la contestación que efectuó el hoy impetrante de tutela, en cuanto al recurso de casación planteado por la tercera interesada; obviando los Magistrados demandados que, el deber de fundamentación, motivación y congruencia, no se limita solo a responder a la parte recurrente en cuanto a su recurso, sino también la contestación al mismo, en mérito al principio de igualdad de las partes y al ejercicio del derecho a la defensa; resultando ineludible que, los fallos emitidos sean congruentes con lo expuesto por todas las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.2). Compeliendo, resaltar, asimismo, que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso.

Todo lo expuesto, fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas, motivando la concesión total de la tutela al ser innegable la transgresión de los derechos invocados en la acción de amparo constitucional; lo que fue considerado parcialmente por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conceder la tutela, solo por la lesión del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, denegarla en cuanto al resto; obviando que, la falta de pronunciamiento sobre todos los argumentos de la contestación a la casación, transgredió también los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, en relación a la lesión del debido proceso en sus elementos de “…congruencia externa y dinámica, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y ausencia de motivación”; y, denegarla en cuanto a la transgresión del derecho a la igualdad y del principio de imparcialidad; actuó parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 078/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 445 a 450, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela, en iguales términos y alcances a los dispuestos por la Sala Constitucional, aclarando, sin embargo,  que la misma es total; es decir, por haberse evidenciado la transgresión de todos los derechos invocados en la demanda tutelar, constituidos por el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a la igualdad de las partes, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.