SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a la igualdad de las partes; alegando que, emergente de la demanda de nulidad de contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio, el Juez de la causa, emitió la Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, que fue confirmada en apelación, a través del Auto de Vista 74/2020 de 11 de febrero, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Empero, ante el recurso de casación planteado por la hoy tercera interesada, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 355/2020 de 9 de septiembre, casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y probada en cuanto a la devolución del monto dado en anticrético conforme a Escritura Pública 1614/2015; e, improbada la reconvención que interpuso de su parte, por nulidad en virtud a la falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014 y de objeto del contenido en la Escritura Pública referida, con las determinaciones allí consignadas. Fallo que acusa de introducir nuevos hechos y argumentos afectando la imparcialidad con la que se debía decidir, con la consiguiente transgresión de los derechos ya citados; aludiendo a la novación cuando aquello no fue invocado por la tercera interesada (a más de no producirse tácitamente, siendo ineludible una voluntad inequívoca), y tampoco que hubiera entregado el aporte del 50%, equivalente a $us17 500.-, emergente del contrato de 2014, fecha en la que, fue él quien entregó la totalidad de la suma de anticrético consignada en $us35 000.-; no habiendo considerado, tampoco que, no operó la extinción tácita del contrato de 2014 y que el propio apoderado de la propietaria del inmueble, codemandada en el proceso, llamado a confesión provocada, indicó que la demandante no participó en el primer contrato y no entregó “ni un solo centavo”. Sin resolver, de otro lado, ninguno de los argumentos de su respuesta al recurso de casación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall