SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 66; y, el de subsanación el 6 de octubre del mismo año (fs. 74 y vta.), el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso junto a sus hijos Marcos Víctor y Edith, ambos Vidaurre Rodríguez, denuncia penal en contra de María Herrera Rivera, Elías y Samuel, ambos Oño Herrera, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, acusación y denuncia falsa; investigación que, se encontraba a cargo de Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, el 23 de noviembre de 2020, se apersonó ante dicha autoridad a objeto de solicitar fotocopias del cuaderno de investigación, pero se llevó la sorpresa de que su denuncia se encontraba con Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de septiembre del señalado año, y con una supuesta notificación realizada el 5 de noviembre de dicho año en un domicilio donde no radica, desconociendo de esta manera la autoridad Fiscal, los actuados donde su persona de forma clara señaló su domicilio, es más consignó su número de celular y su correo electrónico a efectos de notificación; empero, dicha autoridad no realizó las notificaciones conforme lo establece los arts. 12 y 58.I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001 (LOMP).
Asimismo, se percató que, los denunciados por memorial de 13 del señalado mes y año, solicitaron el archivo de obrados, aduciendo que, se le notificó con la Resolución de Rechazo el 5 de noviembre de 2020 y que hasta el 13 del indicado mes y año, ya había concluido el plazo que disponía para poder objetar la Resolución de Rechazo; y sorprendentemente la mencionada Fiscal de Materia por decreto de la misma fecha, ordenó que se proceda con el archivo de obrados.
Es así que, que el 24 de noviembre del precitado año, presentó memorial objetando la Resolución de Rechazo, y una vez radicado el mismo en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, presentó memorial el 23 de diciembre del citado año, por el que, solicitó la nulidad de su notificación con el señalado fallo, al haber sido notificado con el mismo, en un domicilio donde su persona no vive, a efecto de que, la autoridad fiscal departamental, de conformidad al art. 34.3 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 –Ley Orgánica del Ministerio Público–, corrija y anule la notificación realizada de manera errada, fraudulenta e ilegal. Empero, dicho memorial de nulidad de notificación nunca fue respondido y de manera arbitraria el Fiscal Departamental de Santa Cruz –hoy demandado– emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20 de 30 de diciembre de 2020, por el que, resolvió no ingresar a analizar el fondo de la objeción planteada a la Resolución de Rechazo de denuncia, al haberse presentado fuera del plazo de los cinco días previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al haber omitido las autoridades demandadas verificar que, se haya cumplido con el acto comunicacional a la víctima, además de vulnerar derechos fundamentales, desconocieron el interés superior otorgado por la Norma Suprema a la víctima de la tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos derecho a la igualdad de partes, a la defensa, a que la víctima sea oída, a la información, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 121.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20; b) La nulidad del decreto de 13 de noviembre de 2020; por el cual, la Fiscal de Materia codemandada, determinó se proceda al archivo de obrados; c) Se ordene a la mencionada Fiscal de Materia, a la realización de las notificaciones con la Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de septiembre del indicado año, en su domicilio o en los medios tecnológicos señalados en su denuncia; y, d) El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, el Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado a través de su representante legal y los terceros interesados María Herrera Rivera y Elías Oño Herrera; ausentes la Fiscal de Materia codemandada y los terceros interesados Samuel Oño Herrera, Edith Vidaurre Rodríguez y Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 93 a 98, refirió que el Ministerio Público, en uso de su facultad procesal y aplicando los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20, por la que se dispuso no ingresar al fondo de la objeción planteada contra la Resolución Fiscal de Rechazo al haber sido planteada fuera del término previsto por el art. 305 del CPP; pues, previamente a analizar el fondo se realizó la observación de que, en el cuaderno de investigación cursa la diligencia de notificación personal realizada a la denunciante Edith Vidaurre Rodríguez –hoy tercera interesada– con la Resolución Fiscal de Rechazo el 5 de octubre de 2020, fecha desde la cual, se computa el término para presentar la objeción contra la Resolución de Rechazo de denuncia; asimismo, se tiene diligencia de notificación realizada el 5 de noviembre de 2020 a los denunciantes Víctor Vidaurre Ocampo –hoy accionante– y a Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez –ahora tercero interesado– en la Av. Paurito, barrio Normandía en presencia de testigo, dejando pegada la Resolución en la puerta de ingreso del domicilio real señalado por el denunciante en el memorial de denuncia, siendo fotografiada conforme establece el art. 163 último párrafo del CPP; fecha desde la cual se computa el plazo para la presentación de la objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo; empero, los mencionados presentaron la objeción el 13 de dicho mes y año, después de ocho días, siendo el plazo cinco días a partir de su notificación. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Fiscal Departamental.
En audiencia pública de la presente acción de defensa, manifestó que, en la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20 que se dispuso no ingresar al análisis de fondo de la objeción planteada, se consideró la diligencia de notificación realizada al ahora accionante y denunciante Víctor Vidaurre Ocampo el 5 de noviembre de 2020 con la Resolución Fiscal de Rechazo, se tomó en cuenta que el domicilio real fue señalado en el memorial de denuncia como Av. Paurito, Barrio Normandía (reja color negra), donde se practicó la notificación conforme la última parte del art. 163 del CPP, dejándose una copia de los documentos en frente de un testigo, cumpliendo la diligencia su objetivo y su finalidad; por lo tanto, los derechos invocados no tiene fundamento; además, al ser un acto procesal netamente propio de la actividad investigativa, el accionante debió acudir oportunamente a la autoridad competente que en este caso es el Juez de Control Jurisdiccional para invocar la nulidad del acto; siendo claro el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde se especifica que, la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria.
Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 90 a 91, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta en su contra, debido a una diligencia de notificación que supuestamente no fue realizada correctamente; hecho por el cual, el ahora accionante no pudo presentar su Recurso de impugnación dentro del término previsto por ley; empero, se tiene que el 2 de octubre de 2020, su autoridad emitió la Resolución Fiscal de Rechazo; el 5 del indicado mes y año se notificó personalmente a Edith Vidaurre Rodríguez con dicho fallo; el 6 del señalado mes y año, el ahora impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, las cuales, fueron entregadas a Edith Vidaurre Rodríguez el 21 de ese mes y año; el 5 de noviembre de 2020, se notificó al solicitante de tutela, con la Resolución Fiscal de Rechazo, siendo firmada la diligencia por un testigo idóneo; el 23 de dicho mes y año, se entregó copias simples del cuaderno de investigación a la mencionada hoy tercera interesada; el 24 del referido mes y año, el solicitante de tutela presentó memorial de objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo y de acuerdo al cuaderno de investigación, se tiene su declaración informativa en la que, indicó que su domicilio se encuentra ubicado en la zona Plan 3000, barrio Normandía; es decir, relacionado al lugar donde se practicó la notificación; 2) El denunciante ahora impetrante de tutela, no acudió ante el Juez de control jurisdiccional dentro del término previsto por ley, conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, pues, no cursa su notificación dentro del cuaderno de investigación relativo a la impugnación o incidente de nulidad de la notificación; 3) En la acción de defensa, el accionante refiere la vulneración de sus derechos; empero, no presentó incidente ante el Juez de garantías la lesión de sus derechos; 4) La justicia constitucional no puede ser utilizada para subsanar o reparar hechos o situaciones que no fueron realizadas durante el proceso ordinario, debiendo tener presente que se realizaron las debidas notificaciones que se entregaron copias a los familiares del solicitante de tutela, mucho antes del recurso extemporáneo de objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo; 5) Debe considerarse que, existen contradicciones en los alegatos presentados, toda vez que, el mismo indica que se le entregaron copias el 23 de noviembre de 2020, fotocopias simples a solicitud verbal a Edith Vidaurre Rodríguez; siendo que cursa acta de entrega de fotocopias legalizadas a la misma persona el 21 de octubre del indicado año; 6) La objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo, fue presentado después de aproximadamente dos meses de su emisión, más de un mes después de la notificación con dicho fallo a su familiar Edith Vidaurre Rodríguez; por lo que, inferir que el avance de las investigaciones fue sorpresa, es una conclusión totalmente discrecional; 7) La diligencia de notificación no fue impugnada ni recurrida, por ello, se tiene que la presente acción de amparo constitucional es improcedente por el principio de subsidiariedad. Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elías Oño Herrera y María Herrera Rivera en audiencia de la presente acción de defensa, a través de su abogado manifestaron que: i) El impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional por venganza, siendo que la mencionada es también de la tercera edad y el fondo de la demanda es una pelea por terrenos por el que, María Herrera Rivera denunció al ahora accionante el 2019, la cual por falta de recursos no procedió la investigación; y posteriormente, bajo un supuesto avasallamiento el ahora impetrante la denunció; ii) En cuanto a la notificación del solicitante de tutela con la Resolución de Fiscal de Rechazo en otro domicilio; se tiene que, de acuerdo a la denuncia presentada por el hoy accionante y sus hijos, se advierte que, señalaron sus domicilios naturales en la Av. Paurito, Barrio Normandía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es por ello que, los Auxiliares basándose en el mismo, procedieron a notificar a Víctor Vidaurre Ocampo y sus hijos en el señalado domicilio, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en los arts. 160 y 166 de la Ley 603, cumpliéndose el fin de la notificación; y, iii) Para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, se debe cumplir requisitos, los cuales no fueron cumplidos en el presente caso, pues, simplemente se expuso antecedentes del proceso, por lo que, el Tribunal de garantías no podría ingresar a realizar la labor ordinaria, encontrándose impedida de establecer una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia. Por lo expuesto, solicitaron rechazar la acción tutelar y mantener firme lo establecido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.
Marcos Víctor y Edith, ambos Vidaurre Rodríguez y Samuel Oño Herrera, no presentaron escrito alguno así como tampoco se hicieron presentes en la audiencia virtual de la presente acción de ampro constitucional, pese a sus notificaciones, cursante a fs. 77, 78 y 87, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 149/21 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 104 vta. a 111 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Tanto el accionante como los terceros interesados forman parte del grupo vulnerable, al ser ambas partes de la tercera edad, logrando entonces un equilibrio de la aplicación del principio de favorabilidad; b) Toda omisión procesal en la que hubiera incurrido el Ministerio Público, imperativamente deben ser de conocimiento del control jurisdiccional, habida cuenta que es el primer Tribunal de garantías para precautelar los derechos y garantías constitucionales; pero cuando agotada la vía del Ministerio Público reclusiva, puede acudirse ante el control tutelar, invocando en el fondo una Resolución Jerárquica Fiscal que se traduzca en lesiva de derechos. En el caso de autos el impetrante de tutela pretendió invocar el debido proceso respecto a la Resolución Fiscal Jerárquica, pero en su argumento, señala una errónea notificación que hubiera también invocado ante el control de la dirección funcional de la investigación en el Fiscal constituido como Tribunal a quo; es decir, la Fiscal de Materia; c) No se acudió ante el control jurisdiccional ordinario a efecto de que, se verifique la valoración probatoria y exigir se precautele y valore los domicilios señalados en documentaciones, siendo facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, pues, no puede el accionante argumentar que por encontrarse en calidad de cosa juzgada, ya que, debió concurrir ante la autoridad judicial aún esta responda negativamente, pues, tal disposición es susceptible de recurso de impugnación en la vía incidental de la apelación a ser resuelto por el Tribunal de alzada que es la Sala Penal; es decir, en cuanto a que la nulidad de las notificaciones, el ahora impetrante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, d) Respecto a la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20, en cuanto a que, se hubiera procedido a una errónea valoración de la prueba; para dicho análisis, el accionante debe cumplir con los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional a efecto de que este Tribunal ingrese a verificar el fondo; empero, el impetrante de tutela solo cumplió con el segundo presupuesto, referido a precisar los derechos o garantías o principios vinculados a derechos o garantías que considera lesionados por el intérprete; sin embargo, no fundamentó por qué considera que la interpretación es absurda, ilógica o con error evidente, identificando la regla de interpretación, el derecho vulnerado y cuál es la correcta interpretación, hecho que impide ingresar a verificar la correcta o errónea interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración probatoria.