SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de derecho a la igualdad de partes, a la defensa, a que la víctima sea oída, a la información, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido por su persona: 1) El 23 de noviembre de 2020, se apersonó ante la Fiscal de Materia ahora codemandada a objeto de solicitar fotocopias del cuaderno de investigación; empero, se llevó la sorpresa de que la indicada autoridad Fiscal emitió la Resolución Fiscal de Rechazo el 30 de septiembre del señalado año, y que la misma le habría sido notificada el 5 del mismo mes y año, en un domicilio donde no radica, siendo que, señaló en diferentes actuados su domicilio real, es más, consignó su número de celular y su correo electrónico a efectos de su notificación; por lo que, no se realizó dicha diligencia conforme a lo establecido por los arts. 12 y 58.I y II de la LOMP; asimismo, a solicitud de la parte denunciada, dispuso el archivo obrados con el fundamento de haber concluido el plazo para la presentación de objeción al mencionado fallo; y, 2) El Fiscal Departamental demandado, en mérito a la objeción, por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20, resolvió no ingresar a analizar el fondo de la objeción planteada en contra de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, considerando que, la misma fue presentada fuera del plazo de los cinco días previsto en el art. 305 del CPP, sin verificar el cumplimiento del acto comunicacional a la víctima, que en los hechos no se cumplió.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0654/2020-S4 de 4 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SCP 0629/2019-S4 de 14 de agosto, señaló que: “La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʼ, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, así en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El control cautelar sobre actuaciones de los Fiscales Departamentales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la señalada SCP 0654/2020-S4, estableció que: “…el Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia referida al control jurisdiccional no solo sobre los requerimientos fiscales; sino que posibilitó el ejercicio de dicho control a la actividad del Fiscal de Distrito, ahora Fiscal Departamental, señalando a través de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que“…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales (…)ʼ. Dichas afirmaciones fueron precisadas en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, en el sentido que: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas son propias del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de derecho a la igualdad de partes, a la defensa, a que la víctima sea oída, a la información, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido por su persona: i) El 23 de noviembre de 2020, se apersonó ante la Fiscal de Materia ahora codemandada a objeto de solicitar fotocopias del cuaderno de investigación; empero, se llevó la sorpresa de que la indicada autoridad Fiscal emitió la Resolución Fiscal de Rechazo el 30 de septiembre del señalado año, y que la misma le habría sido notificada el 5 del mismo mes y año, en un domicilio donde no radica, siendo que señaló en diferentes actuados su domicilio real, es más consignó su número de celular y su correo electrónico a efectos de notificación; por lo que, no se realizó dicha diligencia conforme a lo establecido por los arts. 12 y 58.I y II de la LOMP; asimismo, a solicitud de la parte denunciada, dispuso el archivo obrados con el fundamento de haber concluido el plazo para la presentación de objeción al mencionado fallo; y, ii) El Fiscal Departamental demandado, en mérito a la objeción, por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20, resolvió no ingresar a analizar el fondo de la objeción planteada en contra de la Resolución de Rechazo de denuncia, considerando que, la misma fue presentada fuera del plazo de los cinco días previsto en el art. 305 del CPP, sin verificar el cumplimiento del acto comunicacional a la víctima, que en los hechos no se cumplió.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y a lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Víctor Vidaurre Ocampo –ahora accionante– y sus hijos Marcos Víctor y Edith, ambos Vidaurre Rodríguez –hoy terceros interesados–, en contra de María Herrera Rivera, Elías y Samuel, ambos Oño Herrera –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y acusación y denuncia falsa, Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia –hoy codemandada–, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de septiembre de 2020, determinando rechazar la denuncia y la actuación policial en contra de los mencionados denunciados, porque la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar una imputación formal y posterior acusación; y, porque existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación debido a que, existe un proceso sobre el presente caso en la vía civil. Cursando en antecedentes, la diligencia de notificación efectuada el 5 de noviembre de 2020, por el Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, quien notificó a Víctor Vidaurre Ocampo con la citada Resolución Fiscal de Rechazo en el domicilio ubicado en la Av. Paurito, Barrio Normandía (reja color negro) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Contra el citado fallo, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela y Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez, interpusieron objeción a la misma, solicitando la revocatoria de la misma y se ordene emitir imputación formal contra los denunciados dentro del referido proceso penal. Siendo resuelto la misma, por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20, por la que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz –hoy demandado–, determinó no ingresar a analizar el fondo de la objeción al haberse presentado el mismo, fuera del plazo de los cinco días previsto en el art. 305 del CPP.
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia y Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, quienes a su turno emitieron la Resolución Fiscal de Rechazo y la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20, respectivamente; fallos que, ahora considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-483/20; b) La nulidad del decreto de 13 de noviembre de 2020, por el cual la Fiscal de Materia codemandada, determinó se proceda al archivo de obrados; c) Se ordene a la mencionada Fiscal de Materia, a la realización de las notificaciones con la Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de septiembre del indicado año, en su domicilio o en los medios tecnológicos señalados en su denuncia; y, d) El pago de costas y costos.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde señalar que al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta la problemática planteada –la supuesta notificación con la Resolución de Rechazo en domicilio distinto al señalado, lo que genera error en el cómputo del plazo para la objeción previsto en el art. 305 del CPP–, corresponde señalar que, lo establecido en el art. 54.1 de la norma adjetiva penal, otorga a los jueces de instrucción penal la competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal; es decir, que el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante todo el desarrollo de la investigación, respecto al Ministerio Público y a la Policía Nacional de Bolivia, por eso, la citada normativa en sus arts. 289 y 298 de la norma procesal penal, obliga al Fiscal de Materia a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues, es el referido Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; en tal sentido, toda persona vinculada a un proceso penal, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe acudir ante esa autoridad.
El señalado control jurisdiccional puede efectuarse respecto a los Fiscales Departamentales incluso de forma posterior al pronunciamiento de ratificatoria o revocatoria de una Resolución de Rechazo o sobreseimiento –según sea el caso–, únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo, omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la respectiva resolución, entre otras, es decir que, no estén referidas a decisiones de fondo y que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero de ninguna manera a los argumentos de fondo del proceso.
En ese contexto, con base a dichos antecedentes legales y jurisprudenciales; se tiene que, el Juez de Instrucción Penal que se encuentra en conocimiento de la causa es la autoridad encargada de ejercer el control de la investigación velando que no se lesionen los derechos y garantías fundamentales de la partes, teniendo bajo su control las actuaciones que realizan los órganos encargados de la persecución penal, en este caso la legalidad de la notificación con la Resolución Fiscal de Rechazo y por ende el cómputo de plazos para la interposición de la objeción de la Resolución de Rechazo, sean efectuados conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; consiguientemente, los hechos objeto de la presente acción de amparo constitucional, debieron ser denunciados previamente ante el Juez de la causa por ser la autoridad competente para efectuar dicho análisis, incluso aún si el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso el archivo de obrados; en consecuencia, el accionante al activar de manera directa esta acción de defensa sin previamente acudir a la autoridad antes citada, incumple lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, contraviene el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, imposibilitando de esta manera al Tribunal Constitucional Plurinacional de poder ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.