SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1, 7 a 15 vta., y de subsanación el 27 de igual mes y año, inserto en fs. 18 a 22 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ordinario seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.), en contra de Luis Reyes Rosquellas ‒hoy tercero interesado‒ y otros, se emitió el Auto de Vista 99/2021 de 13 de abril ‒mediante el cual, las autoridades demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio 221/2019 de 8 de abril‒, que le agravió de forma injusta y desproporcionada “…con lentes formalistas, legalistas, ajenos al nuevo modelo de estado han aplicado la ley a letra muerta, aplicando la subsunción de la norma de hecho, sin importarle poco o nada el principio de verdad material…” (sic), desconociendo la necesidad de haberse integrado la litis con las personas en su momento anotadas por la Defensora de Oficio como “ocupantes desconocidos” ‒donde se incluye‒, quienes no tuvieron posibilidad de asumir defensa y evitar posteriores nulidades en el trámite de la causa, hecho también conocido por la entidad bancaria demandante desde abril de 2009; empero, a pesar de lo referido se admitió la mencionada demanda, negando de forma indebida e ilegal su existencia con total deslealtad, ocasionando con tal actitud, indignante inseguridad jurídica inaceptable; cuyo resultado posterior fue, el entendimiento contenido en la mencionada Resolución de segunda instancia, que afirmó que, era un simple detentador en similar situación jurídica que su hermana Iveth Mónica Céspedes Guachalla –hoy tercera interesada–, “…para después contradecirse totalmente al afirmar que soy apelante y tenía inquilinos que ocupaban el inmueble, es decir que, ejercía posesión por medio de estos inquilinos conforme señala el art. 89 del Código Civil (CC), afirmación de hecho totalmente contradictoria al anterior hecho comprobado, es decir que, son dos hechos totalmente excluyentes el uno del otro…” (sic), lapsus calami que, implica evidente e inconciliablemente contradicción respecto a su situación jurídica dentro del merituado proceso civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto, los arts. 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, anulando obrados hasta la admisión de la demanda o dejando sin efecto el Auto de Vista 99/2021 de 13 de abril, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo atendiendo los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 136 vta., presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin efectuar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 41 y vta., informó que: a) El Auto de Vista 99/2021, no solo analizó la literalidad del principio de verdad material, sino, desentrañó teleológicamente la finalidad última del legislador positivo, al establecer la necesidad de demostrar la nulidad, la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia; es decir, “…demostrar al Juzgador que la supuesta infracción a norma procesales, se hubiere infringido de tal manera el derecho fundamental alegado por el incidentista que, con la nulidad pretendida, contenga un objetivo específico, que haga cambiar radicalmente lo decidido dentro del proceso civil en cuestión…” (sic); b) La hermana del solicitante de tutela ejerció defensa dentro de la causa; por ende, “…a través de ella, de manera lógica y razonable se entiende tuvo conocimiento oportuno de del desarrollo de dicho proceso…” (sic); y, c) Cuando se hizo referencia a detentadores, fue de manera genérica; pues, dentro de esta referencia se encuentra a los inquilinos y anticresistas.
Sandra Medrano Bautista, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su citación cursante a fs. 29.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
El BNB S.A., representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 75 a 79; informó lo siguiente: 1) En fundamento de la presente acción de amparo constitucional, es idéntico a uno anterior y resuelto por la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, aspecto que, debía motivar queja por incumplimiento y no este recurso; 2) El solicitante de tutela, no observó la naturaleza subsidiaria de la acción tutelar; dado que, existe un proceso ordinario donde puede hacer valer sus derechos; asimismo, al plantear una demanda de usucapión contra la institución financiera que representa ‒radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca‒, reconoció dentro del mismo el derecho propietario que le asiste a la misma y en el cual pretende se reconozca una titularidad que obviamente es inexistente; 3) Del mismo modo, el impetrante de tutela, consintió libre y expresamente los hechos denunciados; es decir, que conocía hace nueve años “…del hecho puntual del inicio del proceso de entrega de inmueble…” (sic), lo que implica también la improcedencia de la acción de defensa; y, 4) El accionante, carecía de legitimación pasiva para ser demandado en el proceso ordinario de entrega de inmueble; ya que, no ostenta derecho subjetivo alguno sobre el inmueble objeto de la litis. En audiencia, ratificó los argumentos fácticos y normativos esgrimidos en su informe escrito.
Juan Gregorio Carrasco Pasquier, a través de memorial presentado el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 43 a 44, refirió ser persona de la tercera edad ajena a los avances tecnológicos; por ende, impedido de acceder fácilmente a la red para comunicarse; por ello, solicitó se le notifiquen las decisiones de la presente acción tutelar en su domicilio y se le otorguen copias de las actuaciones respectivas.
Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, por informe oral prestado en audiencia en forma personal, alegaron que hicieron notar al Banco Nacional de Bolivia S.A. ‒ahora tercero interesado‒, que Hans Herbert Céspedes –hoy accionante–, vivía en el bien objeto del proceso y tenía inquilinos incluso, a quien no se le avisó de la demanda por carecer responsabilidad sobre ello; por tanto, no se pretendió o accionó contra todos los que se tenían algún derecho eventual sobre el referido bien inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 152/2021 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 137 a 140 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada, con el argumento principal de que, el impetrante de tutela pretende un nuevo análisis de la resolución de alzada “…con otro número pero que su pronunciamiento emerge de una disposición constitucional en revisión conforme se constata en la SCP 577/2020-S3. En tal circunstancia, de acuerdo a los elementos aportados en esta audiencia y las aclaraciones efectuadas por la parte accionante, se puede advertir que estamos frente a una acción por la cual se intenta exigir el cumplimiento o inclusive modificar los alcances de lo ya resuelto en la anterior acción de defensa, lo cual sin duda, se constituye en un óbice que impide el ingreso al análisis de fondo de esa problemática por cuánto generaría una disfunción en la tramitación de las acciones tutelares…” (sic).