SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, los Vocales demandados al desestimar su impugnación, confirmaron la decisión de primera instancia que le agravió de forma injusta y desproporcionada, desconociendo con ello la necesidad de formar parte del litigio e impidiendo su defensa procesal; y, calificándolo a la vez como detentador y poseedor del bien objeto del litigio, lapsus calami que implica evidente e inconciliablemente contradicción respecto de su situación jurídica en el mismo, lesionando el principio de verdad material.  

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

           La SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, al respecto analizó y entendió lo siguiente: ‷…La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

           i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

           ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

           En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».

           En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

           En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

           (…)

           Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Recurso de queja por incumplimiento

           La precitada SCP 0034/2019-S4 de 1 abril, respeto al recurso de queja, estableció que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

           El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

           Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”′ (las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, los Vocales demandados al desestimar su impugnación, confirmaron la decisión de primera instancia que le agravió de forma injusta y desproporcionada, desconociendo con ello la necesidad de formar parte del litigio e impidiendo su defensa procesal; y, calificándolo a la vez como detentador y poseedor del bien objeto del litigio, lapsus calami que, implica evidente e inconciliablemente contradicción respecto de su situación jurídica en el mismo, lesionando del principio de verdad material.

De lo expuesto y argumentado por el accionante, se establece que, la problemática sometida a revisión tiene como contexto fáctico, lo suscitado dentro del proceso ordinario seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en contra de Luis Reyes Rosquellas ‒hoy tercero interesado‒ y otros, donde se emitió el Auto de Vista 99/2021 de 13 de abril ‒mediante el cual, las autoridades demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio 221/2019 de 8 de abril‒, que le agravió de forma injusta y desproporcionada “…con lentes formalistas, legalistas, ajenos al nuevo modelo de estado han aplicado la ley a letra muerta, aplicando la subsunción de la norma de hecho, sin importarle poco o nada el principio de verdad material…” (sic), desconociendo la necesidad de haberse integrado la litis con las personas en su momento anotadas por la Defensora de Oficio como “ocupantes desconocidos” ‒donde se incluye‒, quienes no tuvieron posibilidad de asumir defensa y evitar posteriores nulidades en el trámite de la causa, hecho también conocido por la entidad bancaria demandante desde abril de 2009; empero, a pesar de lo referido se admitió la mencionada demanda, negando de forma indebida e ilegalmente su existencia con total deslealtad, ocasionando con tal actitud, indignante inseguridad jurídica inaceptable; cuyo resultado posterior fue, el entendimiento contenido en la mencionada Resolución de segunda instancia, que afirmó que era un simple detentador en similar situación jurídica que su hermana Iveth Mónica Céspedes Guachalla –hoy tercera interesada–, “…para después contradecirse totalmente al afirmar que soy apelante y tenía inquilinos que ocupaban el inmueble, es decir que ejercía posesión por medio de estos inquilinos conforme señala el art. 89 del CC, afirmación de hecho totalmente contradictoria al anterior hecho comprobado, es decir que, son dos hechos totalmente excluyentes el uno del otro…” (sic), lapsus calami que, implica evidente e inconciliable contradicción respecto a su situación jurídica dentro del merituado proceso civil.

             En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, se verificará, si la acción de amparo constitucional planteada, superó las causales de improcedencia reglada, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen que, es improcedente peticionar a través de otra acción tutelar, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa o en su caso, denunciar su incumplimiento; asimismo, es improcedente por dicha vía impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales -ambos casos incluyen a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ambos supuestos, la parte accionante o demandada, aún exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Consecuentemente, la indicada autoridad, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días, para que, en primera instancia, se establezca la demora o incumplimiento en tal ejecución, si fuera el caso. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a la resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que, deberá ser cumplida de manera inmediata.

   Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, emitida en revisión de la Resolución 178/2019 de 3 de octubre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Herbert Céspedes Guachalla ‒hoy accionante‒ contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, en su momento Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, dispusieron conceder en parte la tutela solicitada, únicamente por la evidenciada lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, dejando sin efecto el Auto de Vista 199/2019 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del citado Tribunal, a efecto de emitir nueva resolución considerando los fundamentos de la misma (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante Auto de Vista 99/2021, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 221/2019 de 8 de abril, emitido en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.2).

Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado anteriormente, la  existencia de la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, emitida en revisión de la Resolución 178/2019 de 3 de octubre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Herbert Céspedes Guachalla ‒ahora accionante‒ contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, en su momento Vocales de las mencionadas Salas Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, donde se dispuso conceder en parte la tutela solicitada y dejando sin efecto el Auto de Vista 199/2019 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de dicho Tribunal; empero, el Auto de Vista 99/2021 de 13 de abril ‒hoy objetado‒, a través del cual, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 221/2019 de 8 de abril, fue expedido en su cumplimiento, siendo su consecuencia procesal entonces y conforme se tiene puntualizado en la misma; tanto es así, que las citadas Resoluciones fueron mencionadas y/o consideradas en las Conclusiones II.5 y 6; y, analizadas en la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, se constata la interposición de una nueva acción de amparo constitucional ‒por el mismo sujeto activo‒, que tiene por objeto, dejar sin efecto una resolución judicial dictada como efecto de una anterior acción de la misma naturaleza; es decir, el ahora accionante soslayó que, el referido Auto de Vista 99/2021, fue dictado como consecuencia de la emisión de una resolución constitucional; por lo tanto, debe acudir al recurso de queja en lugar de deducir una acción de defensa en forma directa en el caso; impidiendo de esta manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada; pues, el recurso de queja en la vía constitucional puede ser planteado por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso ordinario de entrega de bien o por otros afectados con las decisiones que pudieran emerger del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.