SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 20 y 22 de octubre de 2021, cursantes de fs. 80 a 89 y 92, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El TEU de la UTO hoy accionado lanzó dos convocatorias a Procesos Electorales: La Primera Convocatoria a Elecciones para Decano y Vicedecano, Directores Departamentales de Ciencia Animal, Agricultura, Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Agroambiental, Desarrollo Producción y Tierras e Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales, que a través de la misma, se contempló dos tipos de elecciones, por una parte Decano y Vicedecano y por otra Directores de Carrera, cada estamento con requisitos propios, es así que, en el art. 16 de la citada Convocatoria, se transcribió exactamente el art. 24 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, que refiere al deber que tiene el TEU de solicitar mediante requerimiento escrito a la Dirección de Planificación Académica, la lista de docentes electores habilitados; es decir, el Padrón Electoral, a la vez de aclarar que la instancia responsable de entregar similares listas de estudiantes regulares y egresados es la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación (DTIC); y, la Segunda Convocatoria a Elecciones para Centro de Estudiantes Facultativo y de Departamentos de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales, en la que igualmente se precisan requisitos, cronograma del Proceso Electoral y otras modalidades propias y el acto electoral de forma conjunta en todas las Convocatorias, estuvo fijado para el 15 de octubre de 2021.
Mediante Nota de 4 de octubre de 2021, cumpliendo con los requisitos, presentaron a sus candidaturas, los dos primeros accionantes que postularon a los cargos de Decano y Vicedecano de la Facultad, con la fórmula FUERZA y el último como candicato a Ejecutivo Facultativo del Centro de Estudiantes con la fórmula RENOVACIÓN; y, al no existir impugnación u observación alguna de sus fórmulas entendieron su plena habilitación; sin embargo, de manera sorpresiva fueron anoticiados de que el TEU de la UTO hoy accionado emitió la Resolución TEU-UTO 19/2021 de 6 de octubre; a través de la cual, suspendieron el proceso eleccionario y dejaron sin efecto las Convocatorias, alegando que el TEU hubiese solicitado a la DTIC, las listas de electores por Departamento, habiéndose recibido el Informe 1176/2021 de 28 de septiembre; por el cual, señala que: “‘Al no tener relación de correspondencia entre los Departamentos que requiere el TEU y las Unidades que se tiene en el SAGA se pide a su autoridad solicitar criterios de programa o listas por departamento a la unidad facultativa, para elaborar las listas de las elecciones…’” (sic), -SAGA significa Sistema de Administración y Gestión Académica que es la oficina de la UTO que tiene la lista vigente de estudiantes y docentes-; sin embargo, lo señalado no se interpreta que la DTIC hubiese señalado que no se cuenta con Padrón Electoral o listas de estudiantes o egresados electorales y que se hubiese negado a la remisión de las mismas.
Asimismo, la Resolución TEU-UTO 19/2021 ahora impugnada, señaló que se tiene la Nota con CITE DPA 1023/2021 de 30 de septiembre emitida por el Director de Planificación Académica al Vicerector de la UTO, que indicaba la falta de una Resolución del Honorable Consejo Universitario (HCU), sobre la creación del Departamento de Ingeniería Agronómica y que adolece de varias observaciones contenidas en el informe; tampoco en esa parte, se hizo mención que dichas observaciones fueron negativa de remisión de listas o carencia de padrón electoral, si se toma en cuenta que la Dirección de Planificación Académica (DPA) está encargada de la remisión de listas de electores docentes; y, finalmente indicó la referida Resolución que siendo requisito fundamental el contar con las listas de electores que constituye el Padrón Electoral, al no tener las mismas y a efectos de evitar vicios de nulidad o gastos económicos innecesarios, corresponde suspender el proceso electoral y a la vez dejar sin efecto las Convocatorias, hasta tanto se cuente con las extrañadas listas, dejando claro que no es competencia del TEU el generar el Padrón Electoral sino de otras instancias universitarias como ya se tiene indicado.
Por lo señalado, el TEU debió explicar de qué manera la carencia o falta de listas o padrón electoral, vicia todo el proceso o acto electoral propiamente dicho, de qué manera el Informe 1176/2021 o la Nota con CITE DPA 1023/2021, tienen incidencia o alude al padrón electoral; asimismo, en la Resolución cuestionada se dejó entrever que el TEU no tendría responsabilidad alguna en cuanto a las listas de electores; empero, no se explicó fundamentadamente de qué modo dicha responsabilidad no le compete, si por mandato expreso del art. 24 del Reglamento General de Elecciones de la UTO dicha responsabilidad es del TEU, el que debe pedir mediante escrito la remisión de listas tanto a la DPA como a la DTIC; de igual forma, no explicó la normativa legal aplicable, especialmente si por la parte in fine de la segunda parte del art. 24 del Reglamento General de Elecciones de la UTO señala que “La inobservancia de la revisión o corrección oportuna de ninguna manera invalidará la elección”; por aquello, se les dejó en total estado de incertidumbre e indefensión, negándoles sin motivación alguna el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su elemento de fundamentación clara, coherente e incluso lógica.
El art. 7 inc. h) del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario de la UTO, señala que por analogía es aplicable la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010, y al no estipularse lo relativo a la anulación o dejar sin efecto Convocatorias en dicho Reglamento y menos en el Reglamento General, el art. 96 de la mencionada Ley, señala las causales por las cuales se pueden anular o declarar la nulidad de convocatorias; por lo tanto, en la referida Ley como en los Reglamentos Electorales de la UTO, no se estipula la posibilidad de anulación, declaración de nulidad o dejar sin efecto convocatoria alguna sobre todo sin fundamento que la sustente, menos la falta o carencia de Padrón Electoral o listas de electores, ya que una cosa es la suspensión por algún tiempo hasta que se salve dicha nómina o nóminas y otra muy distinta anular todo el proceso.
Ante lo sucedido, en tiempo oportuno mediante Nota de 7 de octubre de 2021, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución TEU-UTO 19/2021; sin embargo, la referida Nota nunca fue respondida, constatándose mediante presencia Notarial a través de Actas de 18 y 19 del citado mes y año; asimismo, dirigieron otras solicitudes a instancias universitarias correspondientes, especialmente en cuanto al referido Padrón Electoral y finalmente, se debe tomar en cuenta que las decisiones adoptadas por el TEU son inapelables de acuerdo a lo establecido en el art. 66 del Reglamento General de Elecciones de la UTO en vigencia, como también lo refieren los arts. 46 y 53 de la Convocatoria de 15 de septiembre de 2021.
Finalmente, el TEU hoy accionado vulneró su derecho a concurrir como elegibles en el proceso de formación de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO; por cuanto, emitió la Resolución TEU-UTO 19/2021 ahora impugnada, sin cumplir el cronograma establecido por el mismo Tribunal; asimismo, no existe término para la corrección o revisión de las listas de electores; empero, se entiende que se perfila una anticipación de cuando menos tres días a la fecha del acto eleccionario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resolución y al sufragio; citando al efecto, los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución TEU-UTO 19/2021 de 6 de octubre, disponiendo que: a) El proceso eleccionario prosiga conforme a derecho ya que se tienen las listas oportunamente remitidas al TEU y el citado Tribunal sustente debidamente motivada una decisión que no resulte contradictoria observando los presupuestos del debido proceso y el razonamiento preciso de por qué debe proceder la suspensión y nulidad o anulablidad a la vez del acto, en plazo perentorio con las demás consecuencias y sanciones de rigor; y, b) La condenación de costas y responsabilidad civil a las autoridades ahora accionadas a establecerse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ángel Miranda Siles, Presidente; Andrea Camila Gonzales Vásquez, Vicepresidente; Marco Antonio Goitia Brun, María Asunción Columba Meza, Carmen Rosa Marca Cáceres, Lucio López Quispe, Julio César Rueda Barreto, y, Alejandra Erika Llanos Gonzales Vocales, todos del TEU de la UTO, por informe presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 175 a 178, manifestaron que: 1) Dentro de sus atribuciones, emitieron por una parte la Primera Convocatoria a Elecciones para Decano y Vicedecano, Directores de los Departamentos: Ciencia Animal, Agricultura, Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Agroambiental, Desrrollo Producción y Tierras e Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales; 2) Emitida la Convocatoria se desarrolló algunos actos como parte del proceso entre los cuales la presentación o inscripción de candidatos; sin embargo, una vez inscritos tuvo que ser suspendidas dichas elecciones; y en consecuencia, se dejó sin efecto la Convocatoria; puesto que, sin una lista de docentes y estudiantes electores, fue imposible llevar ese proceso electoral y al ser suspendido ya no se publicó los resultados de los candidatos inscritos, debido a que hubiese significado con un contrasentido de publicar los resultados de habilitados o inhabilitados si el proceso ya no podía seguir adelante; 3) Es así que, el art. 24 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, refiere en relación a las Listas de Docentes y Estudiantes que deben sufragar o elegir lo siguiente: “‘A requerimiento escrito del Tribunal Electoral Universitario, la instancia encargada de proporcionar listas de docentes habilitados como electores es la Dirección de Planificación Académica; la instancia responsable de entregar listas de estudiantes regulares y egresados habilitados es la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación. Dichas listas serán publicadas en la página web de la UTO cuya revisión y/o solicitud de corrección por lo menos con tres días de anticipación a la fecha del acto eleccionario ante las instancias administrativas correspondientes (DTIC, DPA) será de exclusiva responsabilidad de los electores. La inobservancia de la revisión o corrección oportuna de ninguna manera invalidará la elección’” (sic), de donde se tiene que el TEU no puede llevar adelante un proceso electoral sin una lista de electores y tampoco solicitar a otras instancias sino a las señaladas por la norma electoral; ese extremo fue cumplido; y por aquello, la DTIC en relación a la emisión de listas de electores por departamento para las Elecciontes emitió el Informe 1176/2021 de 28 de septiembre, que señala textualmente: “‘Al no tener relación de correspondencia entre los Departamentos que requiere el TEU y las Unidades que se tiene en el SAGA se pide a su autoridad solicitar criterios por programa o listas por departamento a la unidad facultativa, para elaborar las listas de las elecciones…’” (sic). Aimismo, por su parte el Director de Planificción Académica emitió la Nota con CITE DPA 1023/2021, por la cual señaló la falta de una Resolución de HCU de creación expresa del Departamento de Ingeniería Agronómica y que adolece de varias observaciones, contenidas en el informe; en consecuencia, no se tuvo un Padrón Electoral o listas por departamentos tanto de docentes como de estudiantes, extremo que se hizo notar y se transcribió en los respectivos considerandos de la Resolución TEU-UTO 19/2021, en la que se determinó suspender las elecciones referidas; y en consecuencia, dejar sin efecto la Convocatoria; es decir, se justificó debidamente el motivo y el impedimento para poder llevar adelante dicho proceso electoral y se determinó suspender las elecciones justamente para evitar futuros vicios de nulidad; 4) Se llevaron a cabo elecciones de las principales autoridades como Rector y Vicerrector, también de la Federación de Docentes (FEDUTO) y la Federación Universitaria Local (FUL), para lo cual en su oportunidad se remitieron las listas o Padrón Electoral generales de la Universidad; sin embargo, debe quedar claro que el problema en ésta Convocatoria son las elecciones para Directores de Departamentos que es donde no se cuenta con listas individuales de docentes y estudiantes por departamentos; y al tratarse de una Convocatoria conjunta, no es posible dividir la convocatoria y continuar las elecciones para Decano y Vicedecano y suspender para Directores de Departamento, lamentablemente se lleva adelante todo o se suspende todo; en ese sentido, se tuvo que asumir la determinación de suspender todo ese proceso electoral -se reitera- por la falta de listas de docentes y estudiantes por departamentos; 5) En relación a la Convocatoria para la elección de los Centros de Estudiantes, también se emitió una Primera Convocatoria conjunta para el Centro de Estudiantes Facultativo y los Centros de Estudiantes de Carrera como en el primer caso el proceso electoral marchó en sus diferentes etapas y una vez presentados los frentes e inscritos a sus candidatos en la etapa de revisión y depuración, los Frentes fueron depurados; por lo que, ésta primera convocatoria fue declarada desierta en virtud a que ninguno de los frentes cumplía con los requisitos y de acuerdo a su normativa electoral interna; por lo que, correspondía emitir la Segunda Convocatoria que fue cumplida y es ahí donde surgió el problema de no existir el Padrón Electoral o lista de electores ni para docentes menos para estudiantes; motivo por el cual, se suspendieron las elecciones de Centros de Estudiantes y también se dejó sin efecto la Convocatoria ante esa imposibilidad material de proseguir con ambos procesos electorales; 6) La Resolución TEU-UTO 19/2021 de 6 de octubre, es clara; puesto que, no solo señaló la causa de la suspensión de las elecciones y la determinación de dejar sin efecto la Convocatoria, sino que tambien fundamentó la causa y motivo de esa decisión asumida en relación a la imposibildiad de llevar adelante ese proceso electoral al no contar con un padrón electoral; puesto que, de continuar con ese proceso el mismo estaría viciado de nulidad por no haberse dado cumplimiento al art. 24 del Reglamento General de Elecciones de la UTO y es ahí donde se podría vulnerar el derecho al sufragio de docentes y estudiantes que podrían no ser tomados en cuenta al momento de sufragio y los accionantes tener que acudir ante las autoridades ahora accionadas a pedir mayores aclaraciones o explicaciones; y, 7) Refieren, los accionantes que pidieron complementación y enmienda e información, cuando precisamente lo señalado en sus Notas, existe en la Resolución TEU-UTO 19/2021 hoy observada y sobre el particular se emitió “otra Resolución del TEU” donde se respondió esas inquietudes, a tiempo de establecer que debido al Calendario Electoral que es solo hasta el 15 de noviembre de 2021, no es posible emitir una nueva convocatoria que si bien el HCU excepcionalmente amplió el calendario electoral hasta el 30 de noviembre de igual año; sin embargo, es únicamente para las Segundas Convocatorias y no como en el presente caso que constituye ser una Primera Convocatoria ya que no se trata de un denominativo sino que existe un tema de fondo; puesto que, una segunda convocatoria habilitaba a candidatos que no cumplían requisitos en una Primera Convocatoria y eso es un tema de fondo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 98/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 190 a 196, denegó la tutela solicitada; y en consecuencia, se dispuso que se asuman las siguientes determinaciones: i) Se exhorta al TEU de la UTO, que teniendo en curso otras elecciones, las mismas se lleven a cabo con la debida diligencia en el cumplimiento de su calendario electoral debiendo poner mayor responsabilidad; asimismo, que pueda actuar con las listas o el padrón actualizado y debidamente saneado; y, ii) No se impone costas a las partes siendo excusable aquellos extremos, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes señalaron que en ninguna parte de la Resolución ahora reclamada, estableció que no existe padrón electoral; sin embargo, aquel extremo se especificó en el quinto párrafo de dicha Resolución, indicando: “…Que siendo un requisito fundamental el contar con las listas referidas de electores que constituye el padrón electoral corresponde suspender el proceso electoral iniciado para evitar vicios de nulidad…” (sic) y “‘Que, efectivamente se ha emitido la respectiva convocatoria para las elecciones antes referidas, estando en curso la misma, se establece que al no contar con las respectivas listas de docentes y estudiantes electores por los aspectos señalados que no son de responsabilidad ni competencia del TEU, se hace inviable el poder llevar adelante este proceso electoral, toda vez que al no haber un padrón electoral es imposible convocar a los electores ’” (sic); b) Respecto a los derechos de ser elegido y elegir, la jurisprudencia constitucional establece como aquel derecho pasivo, que se debe respetar conforme establece la Constitución Política del Estado y por ello se entiende que esa resolución contendría los fundamentos y los motivos; por el cual, se dejó sin efecto las convocatorias emitidas; c) Con relación a la restricción al derecho al sufragio como elemento al derecho de una ciudadanía, los accionantes no acreditaron de forma clara de qué manera se estaría vulnerando aquel derecho pasivo de ser elegido o de elegir de los estudiantes; d) El memorial de acción de amparo constitucional así como su exposición en esa audiencia, carece de relevancia constitucional al no causar en su defecto algún otro resultado que pudiera afectar a los accionantes siendo que no se vulneró su derecho de ser elegido o elegir, más al contrario se estaría previniendo el derecho de elegir de aquellas personas que no estarían en aquellas listas que fueron observadas en su oportunidad por aquel TEU; y, e) No se tomó en cuenta el sufragio activo, en qué medida eso podría afectar lo que conviene a ambas partes, que eventualmente uno de los departamentos de la carrera que están involucrados en el proceso eleccionario contiene irregularidades en su acreditación y aunque de forma limitada razonó el TEU de forma muy restringida y que la finalidad de esa resolución fue evitar un futuro vicio de nulidad.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional lo siguiente: 1) Acreditaron por las instancias correspondientes que existen listas; por lo tanto, se aclare cómo se debe entender el tema de la relevancia constitucional respecto al derecho del sufrafio activo, cuando se dice cuál es el universo electoral con el que se cuenta, lo que daría a entender que se estaría protegiendo el derecho también de los electores; empero, si ese derecho esta resguardado con las nóminas ya emitidas, en qué sentido se les deniega para entender el tema de la relevancia constitucional en cuanto a electores activos cuyas nóminas fueron remitidos oportunamente y dentro el cronograma de elecciones; y, 2) Se aclare el tema de la exhortación, si no existe una convocatoria en curso por qué fue dejado sin efecto, se está refiriéndose a una futura convocatoria que debe emitirse, cual la situación de los candidatos que fueron debidamente acreditados y por qué no existe ninguna decisión de inhabilitación respecto a esa futura convocatoria o todo parte de cero para nuevamente tener que postularse y respecto a la recomendación que debe cumplir el TEU debe ser claro.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) Respecto a la interpretación que se hizo del universo electoral, no se expuso de forma literal en esos términos; sin embargo, el razonamiento fue que la carencia de relevancia constitucional, se asumió debido a la ponderación horizontal de la concurrencia de ambos elementos del derecho al sufragio, tanto de los electores y de los elegidos; puesto que, eventualmente se podría perjudicar a cualquiera de ellos y se entiende que bajo esa interpretación extensiva y favorable que hizo el TEU en la resolución cuestionada, fue esa la intensión; por ello, consideran que no existe falta de fundamentación en el entendido que fueron esos los motivos para dicha decisión; y, ii) En cuanto al segundo punto, existió un error en la concepción y se rectificó en sentido que la exhortación que hizo el TEU hoy accionado, no es únicamente a la convocatoria que se dejó sin efecto, sino a todas aquellas que en ejercicio e interpretación del Reglamento de procesos electorales de la UTO; puesto que, su obligación como ente regulador de elecciones en la instancia universitaria es la de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio para ambos, el activo como el pasivo, entonces la exhortación debe ser con un carácter amplio en general y específico a la convocatoria que se vaya a reconducir en favor de los accionantes que tienen el derecho a participar; y además, extensibles a todas otras que en el ámbito de su competencia vayan a desarollar; y por ello, se dispuso que el referido TEU realice sus convocatorias en el menor tiempo posible y dentro del marco y en cumplimiento a las normas establecidas por el mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif