SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas y el subrrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resolución y al sufragio; puesto que, cumpliendo con los requisitos de las Convocatorias, se postularon a los cargos de Decano, Vicedecano y candicato a Ejecutivo Facultativo del Centro de Estudiantes todos de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO; y, al no existir impugnación u observación alguna de sus fórmulas entendieron su plena habilitación; sin embargo, de manera arbitraria el TEU de la citada Universidad ahora accionado, emitió la Resolución TEU-UTO 19/2021 de 6 de octubre, a través de la cual suspendieron el proceso eleccionario y dejaron sin efecto las Convocatorias, por falta de un padrón electoral, sustentándose en el Informe 1176/2021 de 28 de septiembre y la Nota con CITE DPA 1023/2021; empero, ambos documentos no señalan que no cuentan con un patrón electoral o listas de estudiantes o egresados electorales y que se hubiese negado la remisión de las mismas y tampoco se explicó de qué manera la carencia o falta de listas o padrón electoral, vicia todo el proceso o acto electoral propiamente dicho.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el TEU de la UTO, lanzó dos Convocatorias: La Primera Convocatoria a Elecciones para: Decano y Vicedecano, Directores de los Departamentos: Ciencia Animal, Agricultura, Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Agroambiental, Desarrollo Producción y Tierras e Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales, el 15 de septiembre de 2021 correspondiente al periodo 2021 a 2023 (Conclusión II.1.); y, la Segunda Convocatoria a Elecciones para Centro de Estudiantes Facultativo y de Departamentos de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales, de 15 de septiembre de 2021 periodo 2021 a 2023 (Conclusión II.2.). Es así que, mediante Notas de 4 de octubre de 2021, los delegados del Frente “FUERZA” y RENOVACIÓN, solicitaron al TEU de la UTO ahora accionado, la inscripción para la Primera Convocatoria a Elecciones para Decano a Vladimir Wilver Saavedra Terán y de Vicedecano a Luis Edgar Blanco Capia de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales; y para la elección de centro de estudiantes facultativo de la citada citada Facultad a Edgar Luis Flores Quispe (Conclusión II.3.).
Posteriormente, por Resolución TEU-UTO 19/2021, el TEU de la UTO ahora acionado resolvió, en vista que ambas Convocatorias se emitieron en conjunto y ante la imposibilidad de llevar adelante las Elecciones por la falta de un Padrón Electoral se suspendieron las elecciones; y, ante la falta de un Padrón Electoral para evitar fututos reclamos, impugnaciones y vicios de nulidad, se dejó sin efecto las convocatorias emitidas, solicitando a las autoridades universitarias se pueda instruir a las instancias que corresponda resolver los temas señalados a la brevedad posible. Con cuyo resultado y una vez se cuente con ese padrón electoral, se programará nuevamente las elecciones y se emitirá la correspondiente Convocatoria (Conclusión II.4.). Ante la emisión de la referida Resolución, el 7 de octubre de 2021, los accionantes, solicitaron complementación, aclaración y enmienda de la Resolución TEU-UTO 19/2021, al Presidente y miembros del TEU de la UTO hoy acccionados, señalando lo siguiente: 1) Se explique concretamente el sustento jurídico por el cual se suspende y anula a la vez, que son acepciones jurídicas que no son equivalentes, dos Convocatorias una de ellas con dos componentes; 2) La razón por la cual se suspendió y aún la anulación del proceso eleccionario, tomando en cuenta el estamento de Decano, Vicedecano y Centro de Estudiantes, que no tiene dificultad alguna, por contar con el Padrón Electoral respectivo y el proceso puede continuar; empero, sin que quede claro y bajo algún sustento normativo, la suerte de “absorción” que se hace “arrastrando” el supuesto de no contar con padrón electoral, que es más atinente para el estamento de Direcciones de Departamento y las normas electorales incluso establecen que el proceso electoral debe continuar, ya que la carencia de padrón no implica suspensión o anulación de proceso; y, 3) Lo dispuesto generó una serie de conflictos y aún perjuicios, ya que varios de los postulantes en esas Convocatorias tuvieron que renunciar a sus cargos que ejercían para habilitarse a dichas Convocatorias (Conclusión II.5.).
Finalmente, por Resolución TEU-UTO 20/2021 de 20 de octubre, el TEU de la UTO hoy accionado resolvió que tratándose de una primera Convocatoria para Autoridades Facultativas y Centro de Estudiantes Facultativo, no es posible programar dicha elección en la presente gestión 2021, debiendo programarse las elecciones para la gestión 2022; y, ante la falta de un Padrón Electoral para los Departamentos impetrar a las autoridades universitarias, se pueda resolver éste extremo a la brevedad posible, de tal forma que, en la próxima gestión electoral, se pueda en su caso programar una elección conjunta y única para toda la Facultad, alegando que: i) No corresponde confundir con una anulación de la Convocatoria al no existir vicio alguno en la misma, sino únicamente la falta de un Padrón Electoral sin cuyo requisito no se puede llevar adelante una elección; ii) Ese extremo generó dentro el legítimo derecho a la defensa observaciones y solicitudes de parte de los docentes -accionantes- solicitando complementación y enmienda por una parte y por otra información y certificación, memoriales que son tratados como corresponde estableciendo que es competencia del TEU de la UTO hoy accionado de acuerdo a la normativa emitir las convocatorias y como se tiene expresado en uno de los considerandos de la referida Resolución se señaló con claridad que se solicitó el respectivo Padrón Electoral y que las instancias pertinentes respondieron con un Informe 1176/2021 y la Nota con CITE DPA 1023/2021 y si bien es un derecho a la defensa, a la expresión y a la petición, es bueno que los interesados efectúen una lectura correcta y adecuada no solo de la parte resolutiva sino del conjunto de una Resolución; por aquello, no existe nada que completar ni enmendar y en cuanto a la información solicitada se reitera que la misma se encuentra en el tenor de la antes citada Resolución; por lo que, se entiende que oportunamente fueron atendidas esas inquietudes; iii) Conforme a normativa legal que rige los procesos electorales, el art. 71 del Reglamento General de Elecciontes de la UTO, la fecha tope para realizar elecciones es el 15 de noviembre, motivo por el cual, la situación de la referida facultad quedó en suspenso; sin embargo, se solicitó al HCU como máxima instancia de gobierno de la UTO que pueda ampliar el calendario electoral, lo que motivó una espera entre tanto se resuelva lo referido por la máxima instancia universitaria; iv) El HCU emitió la Resolución 79/2021 de 11 de octubre, que establece autorizar al TEU hoy accionado en forma excepcional y por única vez la ampliación del calendario electoral hasta el 30 de noviembre de 2021, para llevar adelante los comicios electorales solo para segundas convocatorias; y, v) Se valoró que se emitió una primera convocatoria que por falta de un padrón electoral fue suspendida las elecciones y al mismo tiempo por falta de ese padrón se dejó sin efecto dicha convocatoria; esto les llevó a razonar que habiendo sido subsanado el tema del Padrón Electoral docente estudiantil; empero, solo en lo referente a lo facultativo en ambos estamentos y no en lo referente a los departamentos, es posible llevar adelante las elecciones solo para las autoridades facultativas decano y vicedecano y su cogobierno estudiantil facultativo; sin embago, queda totalmente claro que se trata de la primera convocatoria; por lo que, no es posible programar esas elecciones en la presente gestión 2021; puesto que, la ampliación del calendario electoral es solo para las segundas convocatorias (Conclusión II.6.).
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al haberse emitido la Resolución TEU-UTO 19/2021 de 6 de octubre, por el TEU de la UTO ahora accionado, que dispuso la suspensión las elecciones que se postularon los accionantes, por la falta de un padrón electoral y para evitar fututos reclamos, impugnaciones y vicios de nulidad, se dejó sin efecto las convocatorias emitidas, solicitando a las autoridades universitarias se pueda instruir a las instancias que corresponda resolver los temas señalados a la brevedad posible; corresponde conocer los argumentos de la referida Resolución, que fueron los siguientes:
a) Ante la solicitud del TEU a la DTIC, para la emisión de listas de electores por departamento para las Elecciones, se cuenta con el Informe 1176/2021 de 28 de septiembre, que refiere textual :“‘Al no tener relación de correspondencia entre los Departamentos que requiere el TEU y las Unidades que se tiene en el SAGA se pide a su autoridad solicitar criterios por programa o listas por departamento a la unidad facultativa, para elaborar las listas de las elecciones…’” (sic), el Reglamento General de Elecciones de la UTO en su art. 24 señala, que los encargados de proporcionar listas de docentes habilitados como electores es la Dirección de Planificación Académica y para las listas de estudiantes electores es la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación;
b) Se tiene la Nota con CITE DPA 1023/2021 de 30 de septiembre dirigida por el Director de Planificación Académica al Vicerrector de la UTO, que señala la falta de una Resolución del Honorable Consejo Universitario de creación expresa del Departamento de Ingeniería Agronómica y que adolece de varias observaciones, contenidas en el informe;
c) Se emitió la respectiva convocatoria para las elecciones antes referidas estando en curso la misma, se establece que al no contar con las respectivas listas de docentes y estudiantes electores por los aspectos señalados que no son de responsabilidad ni competencia del TEU, se hace inviable poder llevar adelante el proceso electoral, puesto que, al no existir un Padrón Electoral es imposible convocar a los electores; y,
d) Siendo un requisito fundamental el contar con las listas referidas de electores que constituye el Padrón Electoral, corresponde suspender el proceso electoral iniciado para evitar vicios de nulidad y sobre todo para evitar se genere gastos económicos, cuando por falta de las señaladas listas, no es posible llevar a cabo las citadas elecciones y habiendo una Convocatoria emitida en curso, corresponde también dejar sin efecto la misma; esto entre tanto se pueda contar con las tantas veces citadas listas de electores emitidas por las instancias componentes de la UTO, dejando en claro que no es competencia del TEU ahora accionado el generar el padrón electoral sino de otras instancias universitarias como ya se tiene señalado.
De acuerdo a los fundamentos de la Resolución TEU-UTO 19/2021 ahora impugnada, se evidencia que las autoridades hoy accionadas, emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada, al suspender el proceso eleccionario y dejar sin efecto las Convocatorias, alegando claramente que no se tuvo un Padrón Electoral o listas por departamentos tanto de docentes como de estudiantes, justificándose debidamente el motivo y el impedimento para poder llevar adelante dicho proceso electoral y se determinó suspender las elecciones justamente para evitar futuros vicios de nulidad; asimismo, no solo se manifestó la causa de la suspensión de las elecciones y la determinación de dejar sin efecto la Convocatoria, sino que con toda claridad se fundamentó la causa y motivo de esa decisión asumida y también se motivó respecto a la imposibilidad de llevar adelante ese proceso electoral cuando no se cuenta con un Padrón Electoral; puesto que, de continuar con ese proceso el mismo estaría viciado de nulidad, por no haberse dado cumplimiento al art. 24 del Reglamento General de Elecciones de la UTO.
Por lo señalado, se constata que el acto lesivo reclamado por los accionantes en la presente acción tutelar no es evidente; puesto que, la Resolución impugnada analizó y cumplió con la debida fundamentación y motivación y fue sustentada de manera pertinente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Por otra parte, del cuaderno procesal se evidencia que los accionantes agotaron todas las instancias para reclamar la referida la Resolución TEU-UTO 19/2021 de 6 de octubre; por lo tanto, tampoco fue vulnerado la tutela judicial efectiva; y, finalmente, respecto al derecho al sufragio los accionantes no sustentaron los motivos por los cuales consideraron que el citado derecho fue vulnerado; por aquello, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del mismo; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de cosatas y responsabilidad civil, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 98/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 190 a 196, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif