SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12 de octubre de 2021, cursantes de fs. 27 a 32 y 56, la empresa accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2019, solicitó a los personeros de FEICOBOL -parte demandada-, la remodelación del espacio en la plaza de comidas del campo ferial, para el evento departamental que se realizaría en octubre de 2021; petición que fue aceptada a través del correo electrónico enviado por Pamela Arze Cardona, Ejecutiva Comercial de la referida entidad, quien señaló que se debía cancelar un pago extra de Bs3 400.- (tres mil cuatrocientos bolivianos), acordando que esa área se respetaría por “al menos” cinco años; por lo que, efectivizó la cancelación de ese monto, entendiendo que hubiesen autorizado el diseño del proyecto presentado y aprobado su imagen corporativa, aspecto que fue reflejado en una adenda al contrato que suscribieron con anterioridad.
No obstante, el 22 de septiembre de 2021, la Fundación demandada respondió a la nota que presentó el 9 de igual mes y año, manifestando que no existiría acuerdo alguno y que la publicidad en toda el área externa de la plaza de comidas sería exclusiva de sus auspiciadores, pudiendo cumplir el régimen contractual de adhesión o no participar del encuentro ferial; por lo que, solicitó reposición de esa postura, a fin de acatar con los acuerdos a los que arribaron anteriormente, pues estarían perjudicándole y afectando sus derechos a la imagen corporativa y al trabajo, como empresa participante de la feria departamental; sin embargo, no obtuvo respuesta de su petición, entendiendo que mantuvieron esa decisión ilegal, arbitraria y sin sustento legal, que se constituiría en medidas de hecho en su contra; es decir, prescindiendo de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la imagen, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.2, 24 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se respete la decisión asumida por FEICOBOL a su favor, remodelando y adecuando su espacio en la plaza de comidas, conforme a proyecto y diseño, presentados y aprobados, sin restricción alguna y de forma inmediata; y, b) Otorgar garantías de buen comportamiento y seguridad personal e institucional durante el evento ferial correspondiente a la gestión 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 80 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló que: 1) Desde marzo de 2021, tuvo conversaciones con la Ejecutiva Comercial de FEICOBOL, quien anotó las peticiones de remodelación del espacio físico que se le otorgó en el campo ferial, mismas que fueron aceptadas y aprobadas mediante un correo electrónico, previo pago de un monto extra; pues, se estaría haciendo un uso adicional de imagen distinto al resto de los espacios; aspecto que, se incluiría en el contrato; ya que, esa inversión le garantizaría esa área por al menos cinco años; empero, el Presidente demandado le envió “notas” indicándole que no se podría realizar lo requerido en la infraestructura; debido a que, otros contrataron con anterioridad el tema de letreros; 2) A través de nota de 27 de septiembre del citado año, solicitó al aludido Presidente cambie su posición; empero, fue rechazada por escrito de 1 de octubre de igual año, agotando con ello la instancia administrativa; y, 3) Dilataron maliciosamente su situación, sabiendo que la feria departamental se llevaría a cabo en el mencionado mes y año, para lo cual deberían prepararse, desconociendo incluso a quién podrían acudir con el fin de efectuar los reclamos correspondientes.
En atención a la pregunta de David Clavijo Zurita, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respondió que la Fundación demandada al haberle negado la habilitación de letreros para su funcionamiento, no solo vulneró su derecho de petición, sino también a su imagen que le generó reconocimiento nacional y local; por ende, estaría vinculado a su derecho al trabajo, teniendo incluso la indumentaria para la feria departamental, de la cual quisieran participar.
I.2.2. Informe de los demandados
Antonio Torrico Saavedra, Presidente y Edith Eunice Achá Ferrel, Gerente General, ambos de la FEICOBOL, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: i) No debió admitirse la acción de amparo constitucional; debido a que, la empresa impetrante de tutela, no cumplió con los requisitos básicos de admisibilidad sobre la identificación de sus derechos vulnerados ni explicó cuál la relevancia constitucional de los supuestos agravios; ii) Mediante las misivas de 22 de septiembre y 1 de octubre del referido año, contestaron a las notas interpuestas por la referida empresa; en esta última aclararon que el único compromiso subsistente fue de respetar el espacio para su uso; sin embargo, ante la disconformidad a dichas respuestas, pudieron acudir a la “…Directiva y el Directorio de FEICOBOL…” (sic), que mencionaron en sus escritos, pues fueron quienes aprobaron la autorización para reformar el espacio que hubiesen alquilado en la gestión 2019; en ese sentido, tampoco resultaría cierto que lesionaron su derecho de petición, pues respondieron a ambas solicitudes escritas; iii) La demanda tutelar no explicó ni acreditó objetivamente el supuesto daño inminente e irreparable para prescindir del principio de subsidiariedad; iv) La empresa peticionante de tutela no realizó una clara relación de los hechos, ni expresó qué derechos fueron vulnerados, tampoco expuso el nexo de causalidad entre ambos, y faltó precisar sus peticiones; es decir, que no tendría congruencia, menos sustento legal ni fáctico; ya que, no probó los extremos que señaló; y, v) El 3 de abril de 2019, suscribieron un acuerdo con la empresa peticionante de tutela para la trigésima sexta Feria Internacional de Cochabamba, autorizándoles la remodelación en el local que alquilaron; empero, ello no implicó derechos publicitarios en el área de la plaza de comidas, espacio que estuvo comprometido a otras empresas con anterioridad y de acuerdo a los contratos de auspicio; asimismo, respetarían la asignación del local para posteriores eventos feriales, siempre y cuando estuviesen a cargo de la administración del recinto, aspectos acreditados en el contrato de participación que suscribió con la indicada empresa de igual fecha -3 de abril de 2019-, el “adendum N° 2” y el Reglamento para el Funcionamiento de Restaurantes en el Recinto Ferial de Alalay, constando en esos documentos como fecha de inicio el 25 de abril de 2019, vigente hasta el 5 de mayo de igual año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AC-0116/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante no acreditó ni presentó fundamento sólido sobre la vulneración de sus derechos a la imagen y al trabajo, que reclamó en la presente acción de amparo constitucional, simplemente se limitó a reiterar que los demandados incurrieron en un acto arbitrario e ilegal al rechazar sin sustento legal alguno la autorización de remodelación y adecuación de su espacio ferial; por lo que, no cumplió con la labor de explicar con claridad cómo se configuró el acto lesivo ni acompañó los cargos necesarios para su análisis, confundiendo a la justicia constitucional como una instancia adicional o supletoria; b) De forma excepcional, podría revisar las decisiones asumidas en la instancia administrativa; empero, no cumplió con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional; c) El petitorio desplegado en la demanda tutelar resultaría contradictorio y no tendría relación de causalidad entre los hechos y derechos que expuso y de los cuales solicitó la tutela, contraviniendo lo indicado en la SCP 1693/2013 de 10 de octubre; lo que, impediría analizar presuntas vulneraciones que tampoco fueron identificadas; y, d) Respecto a la afectación del derecho de petición por falta de atención a la nota que presentó el 27 de septiembre de 2021, en la audiencia de garantías los demandados desvirtuaron aquello, mostrando documentalmente la carta de respuesta cuya data sería de 1 de octubre del citado año, hecho que no era desconocido por la empresa accionante, quien reconoció esa situación.