SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, a la petición y al trabajo; alegando que, los demandados no atendieron su solicitud de reponer su postura expresada en la Nota FE/630/2021 de 22 de septiembre, incumpliendo acuerdos anteriores relacionados a respetar el espacio que ocuparon en la gestión 2019, en el recinto ferial, así como, la remodelación del mismo, la autorización del diseño del proyecto y aprobación de su imagen corporativa; cancelando a ese efecto un monto extra que garantizaría aquello.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: …1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; manifestando que, los demandados no atendieron su solicitud de reponer la postura expresada en la Nota FE/630/2021 de 22 de septiembre, incumpliendo acuerdos anteriores relacionados a respetar el espacio que ocuparon en la gestión 2019, en el recinto ferial, así como la remodelación del mismo, la autorización del diseño del proyecto y aprobación de su imagen corporativa; cancelando a ese efecto un monto extra que garantizaría aquello.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, la empresa peticionante de tutela a través de su apoderada, mediante Nota Cite/027 de 9 de septiembre de 2021, solicitó a la Fundación demandada respete los acuerdos que realizaron en la gestión de la codemandada, en la cual aprobaron su imagen corporativa, misma que se plasmó en una adenda al contrato y comprometieron el espacio durante “al menos” cinco años, debido a la fuerte inversión que hicieron en letreros, mesones y otros para ese evento en particular, que no podrían implementar; debido a que, otra empresa dotaría de ese material a los locales de la plaza de comidas; lo que, también les generó inconvenientes en la anterior versión del 2019, pese a que la Constitución Política del Estado prohíbe toda forma de monopolio que vaya en desmedro de las pequeñas empresas (Conclusión II.1); en atención a esa solicitud, la Fundación demandada a través de la Nota FE/630/2021 de 22 de septiembre, señaló que todos los acuerdos estarían plasmados en documentos; ya que, revisados sus archivos no tendrían ninguno al respecto; en cuanto, al compromiso de cinco años, no resultaría lógico considerando que el contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, venció el 2020, y en ese marco, se rigen y desarrollan sus funciones; y, en la gestión 2019 debido a malos entendidos, les provocaron conflictos con sus auspiciadores, encontrando una solución únicamente para ese evento; por lo tanto, en caso de firmar un nuevo contrato deberán asumir las condiciones preestablecidas que no estarían en discusión, pudiendo adherirse a las mismas u optar por la no participación del encuentro ferial (Conclusión II.2).

Ante esa negativa, la empresa impetrante de tutela mediante Nota de 27 de septiembre de 2021, pidió a la Fundación demandada, reponga su posición y mantenga vigentes los acuerdos antes descritos (Conclusión II.4); empero, por Nota FE/670/2021 de 1 de octubre, desestimaron su solicitud, indicando que la comunicación interna que tuvieron con la entonces ejecutiva comercial, hizo referencia a una determinación adoptada en una reunión de la Directiva de FEICOBOL; sin embargo, de la revisión de actas, no consta en ellas ninguna decisión con ese alcance, debiendo entender la frase “respetar el espacio” que ocuparon en la anterior versión de la feria internacional, como una expresión de buena voluntad al contrato que suscribieron en ese momento; no obstante, podrían utilizar dicha área, así como, la infraestructura conservada para ese fin en el nuevo evento, previo pago de la tasa correspondiente; empero, no permitirían la colocación o difusión de publicidad ajena a la convenida con su auspiciador EMBOL S.A. (Conclusión II.5).

Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, extraña a esta Sala, las inconsistencias en las que incurrió la accionante al momento de identificar el acto lesivo, relacionado a su derecho de petición, señalando lo siguiente: “…hasta la fecha no existe respuesta alguna a la petición de reposición de su posición asumida ni rechazo de la misma ni nada, asumiendo una conducta tácita de mantener su decisión irregular e inconstitucional plasmada en la referida nota…” (sic); sin embargo, en su intervención en la audiencia de garantías manifestó que: “…presentaron una nota de (…) 27 de septiembre de 2021 en cuyo tenor impetraron la reposición, habiendo merecido respuesta de 1 de octubre de 2021 refiriéndoles que debieran respetar los espacios feriales (…) desconociéndose de esa forma la decisión asumida con anterioridad por la Ejecutiva Comercial, respecto a los 5 años señalados y demás. Implicando ello haber agotado la vía administrativa…” (sic); a ello se suma que, de la revisión de obrados consta la Nota -FE/670/2021- extrañada con sello de recepción de la empresa peticionante de tutela (Conclusión II.5); permitiendo concluir, que no se lesionó el derecho de petición que reclamó dicha empresa.

En lo que concierne a los derechos a la imagen y al trabajo que se reclaman en esta acción tutelar, entendiendo que los mismos habrían sido presuntamente lesionados por FEICOBOL; ya que, no mantuvieron vigentes varios acuerdos a los que habrían arribado mediante correo electrónico con una Ejecutiva Comercial de dicha institución, y para lo cual habrían cancelado un monto de dinero; aquellos aspectos estarían reflejados en “…una adenda al contrato…” (sic), tal como señala en su memorial de acción de amparo constitucional; empero, la empresa accionante no especificó la fecha del contrato o de la adenda ni tampoco adjuntó ninguno de estos documentos que acredite lo aseverado.

Al respecto, la Fundación demandada respondió en su informe, que el contrato al cual se refiere el aludido, data del 3 de abril de 2019, así como el Adendum 2 y el Reglamento para el Funcionamiento de Restaurantes en el Recinto Ferial de Alalay, prueba que glosó al mismo; en ese sentido, de la lectura de dicho documento (Conclusión II.1), se tiene que, fue suscrito en la referida fecha, para el evento trigésima sexta Feria Internacional de Cochabamba 2019, consignando como inicio el 25 de abril y finalización el 5 de mayo de igual año; además, en su cláusula séptima respecto a la solución de controversias, señaló que: “Las partes acuerdan resolver en forma definitiva todas las controversias o diferencias relacionadas con el presente documento, conforme al procedimiento arbitral abreviado previsto en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba”; y de la lectura del “ADENDUM #2”, este solo hace referencia al usuario y password que fueron proporcionados a la empresa peticionante de tutela, para el acceso a la zona de expositores vía internet; es decir, contravino lo afirmado por el mencionado, en relación a que en esta se hubiese plasmado la autorización del diseño del proyecto, la aprobación de su imagen corporativa y que el espacio asignado se respetaría por “al menos” cinco años.

Conforme a lo expuesto, el reclamo de la empresa accionante sobre el presunto incumplimiento de lo acordado con la Fundación demandada, no ha sido acreditado; en todo caso, las notas que presentó ante dicha institución, no pueden entenderse como agotamiento de instancia como pretende el prenombrado, considerando que el contrato al cual hace referencia establece claramente la vía idónea para la resolución de cualquier discrepancia que se suscitare, la cual no fue activada; por tal razón, resulta inviable por mandato constitucional, que este Tribunal pueda asumir dichos agravios de manera directa, reiterando que los mismos debieron ser formulados ante la instancia competente, agotando ese medio conforme establece el principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde aplicar la regla 1) subregla a) de improcedencia por subsidiariedad, considerando que no se ha formulado el mecanismo idóneo para absolver los reclamos que se suscitaran del contrato suscrito con FEICOBOL; por lo que, la autoridad competente no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios que expresa la empresa solicitante de tutela, y al no haber agotado la vía idónea antes de acudir a esta jurisdicción, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.