SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan contrato de participación FIC009413 suscrito el 3 de abril de 2019, entre FEICOBOL -Fundación demandada- y la empresa FOOD CENTER CHICKEN DOMKINDOM S.R.L. -accionante-, para el evento trigésima sexta Feria Internacional de Cochabamba 2019, con vigencia del 25 de abril al 5 de mayo de igual año; Adendum 1 y 2; y, Reglamento para el Funcionamiento de Restaurantes en el Recinto Ferial de Alalay (fs. 61 a 69).
II.2. Por Nota Cite/027 de 9 de septiembre de 2021, dirigida a Antonio Torrico Saavedra, Presidente de FEICOBOL -demandado-, Lucia Karla Justiniano Zurita, apoderada de empresa impetrante de tutela, solicitó se respete los acuerdos que realizaron en la gestión de Eunice Achá Ferrel -codemandada- considerando que se aprobó su imagen corporativa plasmándose en una adenda al contrato que suscribieron, y comprometiendo el espacio durante “al menos” cinco años; por lo que, hicieron una fuerte inversión de letreros, mesones y otros para ese evento en particular, que no podrían implementar; debido a que, otra empresa dotaría de ese material a los locales de la plaza de comidas; lo que, les generó inconvenientes en la anterior versión del 2019; pese a que, la Constitución Política del Estado prohibiría toda forma de monopolio que vaya en desmedro de las pequeñas empresas (fs. 21 a 22).
II.3. Mediante Nota FE/630/2021 de 22 de septiembre, los demandados respondieron a la Nota Cite/027, manifestando que, todos los acuerdos estarían plasmados en documentos y revisados los archivos no se tendría ninguno con la empresa accionante; respecto al compromiso de cinco años, no resultaría lógico considerando que el acuerdo suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, venció el 2020, y en ese marco se regirían y desarrollarían sus funciones; y, en la gestión 2019 debido a malos entendidos, les provocaron conflictos con sus auspiciadores, encontrando una solución para ese evento; empero, si se firmaría un nuevo contrato deberían asumir las condiciones preestablecidas que no estarían en discusión, pudiendo adherirse a las mismas u optar por la no participación del encuentro ferial (fs. 23 a 24).
II.4. A través de escrito de 27 de septiembre de 2021, la empresa peticionante de tutela solicitó reposición de la postura de los demandados asumida en la Nota FE/630/2021, poniendo en vigencia los acuerdos antes arribados, bajo alternativa de que se iniciaría acción de amparo constitucional a fin de respetar sus derechos al trabajo e imagen corporativa (fs. 26).
II.5. Cursa Nota FE/670/2021 de 1 de octubre, por la que los demandados atendieron la nota descrita en el acápite que precede, señalando que la comunicación interna que la empresa tuvo con la ejecutiva comercial, hizo referencia a una determinación adoptada en una reunión de la Directiva de la FEICOBOL; sin embargo, de la revisión de las actas, no constaría en ellas ninguna decisión con ese alcance, debiendo entender la frase “respetar el espacio” que ocuparon en la anterior versión de la feria internacional, como una expresión de buena voluntad al contrato que suscribieron en aquel momento; no obstante, podrían utilizar dicha área, así como la infraestructura conservada para tal fin en el nuevo evento, previo pago de la tasa correspondiente; empero, no permitirían la colocación o difusión de publicidad ajena a la convenida con su auspiciador Embotelladoras Bolivianas Unidas Sociedad Anónima (EMBOL S.A.). Consta recepción de la empresa impetrante de tutela el 7 del citado mes y año (fs. 72).