SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, considerando que sus vidas están en peligro, luego que el 26 de diciembre de 2020, Joel Sebastian Torrelio Escalera -hoy accionado- (bajo la autoría intelectual del coaccionado Juan Orlando Torrelio Padilla), golpearan a su hijo en común y a la coaccionante Graciela Acevedo Padilla de Ledo, última a quien por certificación médico forense, le dieron cuatro días de impedimento; razones por las que temen que los referidos particulares accionados cumplan sus amenazas de agredirlos nuevamente y retirarlos de su vivienda, apoyados con un “grupo” de antisociales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, se estableció: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de hábeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular; es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar
que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado
por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se
resumen en cuatro:
a) Atentados contra el derecho a la vida;
b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de
locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto
u omisión que implique persecución indebida” (las
negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0039/2021-S4 de 16 de abril, citando la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló: «“…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).
(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física (…).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
(…)
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…”′» (las negrillas son nuestras).
III.3. Jurisprudencia reiterada: La acción de libertad contra particulares y el respeto de los derechos fundamentales por parte de terceros
La SCP 0292/2012 de 8 de junio, al respecto señaló: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.
La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:
‘…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’.
Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional” (las negrillas son añadidas).
III.4. Jurisprudencia reiterada: La acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
La citada SCP0292/2012, puntualizó al respecto: “Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.
Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.
En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.
Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan la lesión de su derecho a la vida, considerando que sus vidas están en peligro, ya que en su condición de adultos mayores, son constantemente amenazados por los particulares accionados, afirmando que el 26 de diciembre de 2020, Joel Sebastian Torrelio Escalera -hoy accionado- agredió físicamente a Graciela Acevedo Padilla de Ledo -ahora coaccionante- y a su hijo, ocasionándole a la misma lesiones que pusieron en riesgo su vista y otras, que ameritaron se disponga cuatro días de impedimento por el Médico Forense del IDIF de Oruro.
Así, como se corrobora de la documental que fue arrimada por los accionantes, particularmente del Certificado Médico Legal-Forense de 27 de diciembre de 2020, se acredita que la accionante de setenta y siete años de edad, fue agredida físicamente recomendándosele interconsulta en la especialidad de neurología y traumatología.
Y si bien, -debido a que los accionados no acudieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad-, no existe certeza de que fueran en efecto autores de las lesiones ocasionadas a la hoy impetrante de tutela, pues ello estaría dilucidándose por el Ministerio Público tras una investigación en su contra (como se tiene de la Conclusión II.1, y de lo expuesto por el propio accionante en el memorial de su demanda tutelar y en audiencia); sí se hace evidente la existencia de actos hostíles contra la nombrada, que atentaron contra su integridad física.
De donde se extrae que los hoy peticionantes de tutela, ambos adultos mayores, se encuentran en una situación de desventaja respecto a quien fuera la persona que agredió a la prenombrada, situándose dentro de los presupuestos de aplicación del principio favor debilis, ya que inclusive se ven obligados -según indicó el accionante en audiencia- a verificar constantemente si la puerta de ingreso a su domicilio se encuentra asegurada a fin de que no se repitan las agresiones en su contra. Circunstancia de vulnerabilidad que se acentúa tanto por su adultez, como por el hecho incontrastable de que la ahora accionante en efecto fue víctima de violencia, e independientemente de quién haya sido la persona autora de dichas lesiones, las agresiones son de indiscutible veracidad, así como la amenaza real de que vuelvan a ocurrir al tratarse de personas que por su edad, difícilmente se encuentran en condiciones de igualdad para poder frenar o defenderse de un acto violento.
Contexto en el cual, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace procedente otorgar la protección sobre el derecho a la vida de los accionantes, en principio porque los actos hostiles atentatorios a la integridad de la accionante sí existieron, tal como se prueba del Certificado Médico Forense-Legal de 27 de diciembre de 2020; y si bien, a decir de los propios accionantes, existiría una denuncia interpuesta en el Ministerio Público contra los particulares accionados por los hechos denunciados en esta acción de defensa, ello no es óbice para conceder la tutela pretendida, pues tratándose de personas adultas mayores y dada la ilegalidad de los actos cometidos en su contra, no es pertinente denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por tratarse de vías de hecho atentatorias de su integridad física y que ponen en riesgo o amenazan su derecho a la vida, ameritando que en sede constitucional se evite su consumación, disponiendo el cese de éstos y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a fin de que sea dicha instancia la que en el marco de sus competencias, disponga las medidas de protección que correspondan a los hoy accionantes, otorgando un trato preferente conforme al art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.
III.6. Otras consideraciones
Como fue detallado en el Punto I.3 de este fallo constitucional, mediante Decreto Constitucional de 13 de diciembre de 2021, se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa, con el fin de recabar documentación complementaria del representante del Ministerio Público de la Fiscalía Departamental de Oruro, respecto al estado del proceso penal seguido por Silverio Ledo Jiménez, Graciela Acevedo Padilla de Ledo y Emerson Ledo Acevedo contra Joel Sebastian Torrelio Escalera y Juan Orlando Torrelio Padilla por el supuesto delito de lesiones graves y leves; asimismo, informe las actuaciones investigativas desarrolladas desde el inicio de la denuncia remitiendo a su vez de forma documentada las mismas; y, si dicha causa se encuentra bajo control jurisdiccional y las actuaciones realizadas por dicha autoridad.
Sin embargo, pese a que por Decreto Constitucional de 10 de mayo de 2022 se conminó al representante del Ministerio Público -Erick Bruno Herrera Herrera de la Fiscalía Departamental de Oruro-, a que presente el informe requerido por este Tribunal, dicha autoridad no cumplió con el deber de cooperación y colaboración con esta instancia jurisdiccional. Motivo por el que amerita remitirse antecedentes a la instancia disciplinaria del Ministerio Público, a fin de que asuma las acciones que ameriten a dicho incumplimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.