SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de julio y 3 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 4 a 16 y 64 a 69 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conformó con “Elmer Pedraza” -ahora tercero interesado- la sociedad denominada “El Arriero”, con el objeto de la compra y venta de ganado vacuno; empero, en razón a la ausencia de retorno del dinero invertido en esa actividad económica, presentó demanda de rendición de cuentas y daños contra el nombrado; adjuntando documento de constitución y otros, a fin de demostrar la existencia de la asociación, así como los montos invertidos en dicha actividad económica.
Sin embargo, a través de un sinfín de engaños de parte del obligado y frustrados intentos de conciliación, el tercero interesado presentó solicitud de saneamiento procesal por improponibilidad de demanda y falta de legitimación activa y pasiva, manifestando que el documento de constitución de la asociación no cumple con los requisitos legales, como determinar el objeto de la sociedad, encargar responsabilidades, el capital, ni la forma de resolver las controversias o cláusulas referidas a la extinción de la misma y que siendo la pretensión jurídica de la demanda la rendición de cuentas, no se puede mutar a otra de comprobación de asociación accidental.
En ese marco, pese a los argumentos y pruebas que presentó contestando el argumento de improponibilidad de la demanda y la legitimación de la causa, el Juez de primera instancia anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda, debido a que el iniciar un proceso sin probar la existencia de la asociación iría en contra del principio de eficacia y que aunque el art. 369 del Código de Comercio (CCom) -Decreto Ley 14379 de 25 de febrero de 1977-, otorga derechos a exigir rendición de cuentas, el documento presentado como constitutivo de la sociedad no sería suficiente, pues es necesario un documento público o privado para ese fin; y por otro lado, argumentando que no existe un documento que acredite obligaciones entre los sujetos procesales; por lo que, la demanda carecería de legitimación activa y pasiva.
Por tal razón, interpuso recurso de apelación, denunciando la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, “errónea” valoración de la prueba, “errónea” interpretación y aplicación de los arts. 365, 366 y 369 del CCom con relación a los art. 357.I y “368”.V -siendo lo correcto 358- del Código Procesal Civil (CPC), verdad material, imparcialidad e igualdad de las partes; en razón a que, el Juez de la causa no tomó en cuenta que las asociaciones accidentales se rigen bajo el principio de la ausencia de formalidades y que la demanda de rendición de cuentas se puede presentar como proceso ordinario sin ninguna objeción legal; aspectos que fueron resueltos a través del Auto de Vista 083/2020 de 16 de septiembre, que confirmó el Auto -56 de 3 de abril de 2019- y ratificó la anulación del Auto de admisión de su demanda de rendición de cuentas.
No obstante, de manera desacertada se consideró que la finalidad del recurso de apelación era establecer si existían las obligaciones exigibles en el proceso; y que el objeto de compra y venta de ganado de la sociedad “El Arriero”, no contiene mayores detalles ni otras cláusulas como régimen de aportes, capital social, administración, reparto de utilidades, obligaciones de las partes, entre otros. Asimismo, con base en conjeturas y fundamentos retóricos que carecen de sustento probatorio se señaló que los arts. 365, 366 y 369 del CCom, no excluyen la obligación de demostrar la existencia de la sociedad y que su acreditación es un requisito para exigir la rendición de cuentas, ejemplificando erróneamente esa conclusión con lo dispuesto por los arts. 373, 378 y 388 del citado cuerpo legal. Por último, se expuso que la doctrina de los contratos obliga a que estos sean claros, precisos, exactos y en su defecto, se debe buscar la voluntad de las partes y algún efecto legal conforme a su naturaleza, aludiendo a los arts. 510 y 511 del Código Civil (CC), labor que debe ser cumplida por las autoridades judiciales, y que el Juez de primera instancia obró legalmente al otorgar tres días para la presentación del documento o la aplicación del art. 113 del CPC.
Empero, la interpretación que se efectuó en el Auto de Vista 083/2020, de los arts. 372, 378 y 388 del CCom, es incoherente con su contenido literal, ya que no disponen que no se puede demandar rendición de cuentas, pues no son normas procesales sino sustantivas que regulan la constitución de los tipos de sociedad, no aplicables a las asociaciones accidentales. Al contrario, de una interpretación gramatical de tales artículos, se puede establecer que no está impedido para presentar su demanda y que el carácter informal de la citada asociación accidental, permite demostrar su existencia por todos los medios posibles y con ello la existencia de obligaciones que merecen una rendición de cuentas.
Asimismo, el Auto de Vista 083/2020, incurrió en incongruencia omisiva, ya que no consideró los argumentos centrales expuestos por su persona y que incluso fueron recogidos en el resumen de su apelación entre ellos la errónea aplicación de los arts. 357.I y 358.V del CPC; empero, no existe ningún análisis respecto a tales normas, sobre su alcance con la demanda o sus limitaciones e inadecuación.
Finalmente, se solicitó la aplicación del principio de verdad material, que obliga a que las autoridades judiciales tomen en cuenta la realidad de los hechos, antes que dar valor a las formalidades, que en este caso refuerza la no exigencia de formalidades para la verificación de la existencia de la asociación accidental; empero, tampoco se emitió un pronunciamiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de adecuada motivación, fundamentación y congruencia e “incorrecta” interpretación del ordenamiento jurídico; así como el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló como vulnerado su derecho de acceso a la justicia.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 083/2020 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así como el “Auto de Vista” -siendo lo correcto Auto 12/2021- de 21 de enero, pronunciado por las mismas autoridades; a fin de que se emita una nueva resolución respetando el debido proceso, de acuerdo a los argumentos expuestos en esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, en presencia del peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos de sus abogados, y en ausencia de los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, en audiencia manifestó que: a) Los Vocales accionados determinaron anular el proceso a fin de que previamente se compruebe la existencia de la asociación accidental; a pesar de que la demanda de rendición de cuentas se presentó por uno de los socios, demostrando la existencia de una asociación accidental conformada con el tercero interesado, mediante un documento privado que establece el capital que cada socio invirtió, no solo dinero en efectivo sino en ganado; además, ese documento se encuentra respaldado por abundante prueba aportada en más de mil quinientas hojas; entre ellas, las cuentas bancarias y otros, que demuestran quien era el que enviaba el ganado y quien lo comercializaba; b) Los arts. 372, 378 y 388 del CCom, no establecen la prohibición para presentar una demanda de rendición de cuentas de una asociación accidental de forma directa, ya que en definitiva no se refieren a los requisitos para iniciar este tipo de demanda; al contrario, por el principio de ausencia de formalidades previsto por el art. 365 del citado Código, la asociación accidental de cuentas en participación, carece de formalidades para posibilitar que las personas ejerzan el derecho de comercio; de igual manera el art. 369 del mismo cuerpo normativo, también abre la posibilidad de que todo asociado no encargado de las operaciones efectivice su derecho a pedir la rendición del manejo de sus recursos; asimismo, el art. 358 del CPC, les permite acceder a este tipo de demandas; y, c) Con relación a los arts. 365, 366 y 369 del CCom, lo único que mencionaron los Vocales accionados es que no excluye la obligación de demostrar la sociedad; a pesar de que nadie negó la existencia de esta, ni el tercero interesado en la contestación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Marisol Ortiz Hurtado, Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a su legal citación cursante de fs. 72 a 74 y 78 a 79.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
“Elmer Pedraza”, en audiencia señaló que: 1) No es evidente lo que menciona el impetrante de tutela de que se admitió lo demandado, ya que si fuera así no se hubiera planteado en el momento procesal oportuno el saneamiento procesal respecto a la inadmisibilidad e improponibilidad de la demanda que se planteó contra su persona; 2) El peticionante de tutela cuestionó los arts. 372, 378 y 388 del CCom; sin embargo, en la parte final de esta acción tutelar mencionó que no tiene ninguna relevancia en la problemática; 3) El Auto de Vista 083/2020 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que hizo una relación precisa de los hechos, aplicó correctamente la normativa y realizó un análisis sobre la procedencia de la sociedad accidental para considerar que debe existir un contrato específico conforme lo establecido por el art. 365 del citado Código, en el que se establezcan todas las condiciones y obligaciones que deben tener los socios, qué elementos debe contener básicamente un contrato de constitución y su alcance; y, aunque el art. 366 de la misma norma, no requiere de algunas formalidades, como la inscripción en registro público, no excluye que deba existir un contrato de este tipo que defina las obligaciones, su alcance, entre otros; inclusive el art. 372 del indicado Código, prevé que en un contrato no se puede demandar la rendición de cuentas sobre la base de algo en abstracto si no se sabe exactamente qué obligaciones se incumplieron, la forma de partición y los porcentajes; 4) Se dio un tiempo al accionante para que acredite con un contrato la existencia de la asociación accidental o de cuentas en participación; 5) Se mencionó que no se respondieron a sus agravios; empero, el impetrante de tutela no señaló si esos agravios que supuestamente no fueron considerados darían lugar a un resultado diferente al ya definido por los Vocales accionados, porque lo central es que no existe un contrato; y, 6) El documento que muestra como contrato de constitución de la sociedad accidental no es un contrato, sino una auditoría realizada por el nombrado, además esta tampoco contiene elementos necesarios como la definición de obligaciones y los porcentajes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 111/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 91, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 083/2020 y el Auto 12/2021, que establece: “‘No ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda”’ (sic), debiendo los Vocales accionados emitir una nueva resolución en resguardo de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales dentro de la demanda principal; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir una resolución, debe realizarla de manera fundamentada, motivada y congruente; en el caso concreto, se debe configurar una hipótesis normativa para que de esa manera la autoridad que conoce el reclamo mediante el recurso de apelación dicte su fallo, describiendo de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, asignando valor a cada uno de estos y de esa manera permitir al litigante que al conocer la decisión pueda comprender la misma en el fondo y la forma; que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está enmarcada en los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, resguardando la exigencia de la observancia al principio dispositivo; ii) Las autoridades al momento de pronunciar su resolución deben efectuar un análisis e interpretación correcta de la norma, considerando todos los elementos, así como en el marco del bloque de constitucionalidad en resguardo de los derechos y garantías de los sujetos procesales; iii) El Auto de Vista 083/2020 que señala los arts. 365, 366 y 369 del CCom, con relación a los arts. 357.I y 358.V del CPC, no expuso de manera clara por qué los mismos consideran la aplicación de unas y no de otras, en el marco a la pertinencia de las normas establecidas en el Código Procesal Civil, generando en el litigante dudas del porqué esas autoridades judiciales asumieron su determinación; y, iv) El citado Auto de Vista, no precisó qué pruebas consideraron de manera específica a tiempo de dictar su resolución, pues de la lectura de los actuados que se tiene en el cuaderno procesal principal y en la demanda ordinaria civil, cursa acta de audiencia de conciliación, memorial de contestación a la demanda, documento de “fs. 1303”, que se refiere a la constitución de la sociedad accidental, ni se establece el valor que se le otorgó a cada documento; y de esa manera, posibilitar a que se conozca si el Juez de primera instancia emitió una correcta resolución y que la decisión no generó la vulneración de derechos y garantías constitucionales y la verdad material.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b