SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b

Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: …a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese …entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada el impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados, a través de Auto de Vista 083/2020 de 16 de septiembre, confirmaron el Auto 56 de 3 de abril de 2019 que determinó que se aclare cuál es el contrato base de la obligación y el vínculo jurídico con el demandado, como requisito previo para exigir la rendición de cuentas; no obstante: i) Realizaron una errónea interpretación y aplicación de los arts. 365, 366 y 369 del CCom; con relación a lo establecido por los arts. 372, 378 y 388 del citado Código, debido a que las asociaciones accidentales se rigen bajo el principio de la ausencia de formalidades y que la demanda de rendición de cuentas se puede presentar como proceso ordinario de forma directa; y, ii) Incurrieron en incongruencia omisiva y errada valoración de la prueba, debido a que no se pronunciaron sobre: ii.1.) La errónea aplicación de los arts. 357.I y 358.V del CPC, su alcance con la demanda o sus limitaciones e inadecuación; y, ii.2.) Su solicitud de aplicación del principio de verdad material, que obliga a las autoridades judiciales a tomar en cuenta la realidad de los hechos, antes que dar valor a las formalidades.

En este marco, para una mayor comprensión es conveniente efectuar una descripción del contexto procesal en el que se circunscribe la problemática jurídica. Así, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en la demanda de rendición de cuentas presentada por el peticionante de tutela, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 56, anuló obrados hasta la admisión de la demanda de rendición de cuentas, otorgándole el plazo establecido por el art. 113.I del CPC, a partir de su legal notificación con dicho Auto, a fin de que acredite el vínculo jurídico entre su persona y el tercero interesado y aclare cuál es el contrato base de la obligación del prenombrado para la rendición de cuentas (Conclusión II.1); por lo que, dicha determinación fue impugnada por el accionante, el 8 de abril de 2019, quien solicitó al citado Juez, que revoque el Auto 56, rechace el incidente de improponibilidad y falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el tercero interesado y declare la prosecución de la causa (Conclusión II.2).

En ese marco, como consecuencia de la impugnación planteada por el impetrante de tutela contra el Auto 56, los Vocales accionados, pronunciaron el Auto de Vista 083/2020; por el que confirmaron el Auto 56 (Conclusión II.3). Asimismo, se constata que dicho Auto de Vista motivó la interposición de un recurso de aclaración, enmienda y complementación, que mereció pronunciamiento a través del Auto 12/2021 de 21 de enero, sin dar lugar al mismo (Conclusiones II.4 y II.5); siendo estas dos últimas resoluciones, objeto de denuncia en esta acción tutelar.

En tal sentido, se analizará el Auto de Vista 083/2020 cuestionado, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por el peticionante de tutela; inicialmente desde los puntos alegados en el recurso de apelación y posteriormente su contrastación con el referido Auto de Vista que lo resuelve y lo expresado en esta acción de defensa, a efecto de determinar si efectivamente los Vocales accionados, tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo y en su caso si incurre en subsidiariedad; con el advertido de que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puede estar expresada en: a) Una motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; b) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, c) Una motivación incongruente; en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto- y en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

III.3.1.   Sobre la interpretación y aplicación de los arts. 365, 366 y 369 del CCom; con relación a lo establecido por los arts. 372, 378 y 388 del mismo Código

Antes de ingresar al análisis de esta denuncia, se debe precisar en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, que es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; por lo que, no le compete a este Tribunal ingresar a verificar la hermenéutica empleada por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de resolver un caso; siempre que las normas legales que fueron erróneamente interpretadas no hubieran incidido en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; para este efecto, corresponde que el accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, en la interpretación de un precepto normativo vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca; lo propio se exige respecto a la valoración de la prueba o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución.

En ese marco, se advierte que el impetrante de tutela definió que la determinación asumida por los Vocales accionados, a través del Auto de Vista 083/2020, de mantener subsistente la anulación de obrados, con base en una errónea interpretación de los arts. 365, 366 y 369 del CCom, incidió directamente en la afectación de su derecho de acceso a la justicia, debido a que las asociaciones accidentales se rigen bajo el principio de la ausencia de formalidades; por lo que, la demanda de rendición de cuentas se puede presentar como proceso ordinario de forma directa, pese a ello, se anuló la admisión de la demanda; aspecto que efectivamente concurre como alegato del recurso de apelación que versa sobre la errónea interpretación de los mencionados artículos con relación a los arts. 357.I y 358.V del CPC, en el siguiente tenor:

aplicando erróneamente los Arts. 365, 366 y 369 del Código de Comercio en relación a los Arts.- 357 parágrafo I), 358 parágrafo V) del Código Procesal Civil (…), es decir que nos encontramos frente a una sociedad accidental, la cual puede acreditar su existencia por todos los medios de prueba dentro del proceso ordinario, donde se discutirán las cuentas, y en sentencia se absolverá o se declarará que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas (…) máxime si el Art. 357 parágrafo I) exige únicamente como requisito para demandar rendición de cuentas ‘la persona que se considerare con derecho…’” (sic).

“Asimismo se establece como requisito para su procedencia que la persona que ‘la persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otro, podrá demandar judicialmente, y NO es obligatoria la vía de ‘Incidentes especializados’, ya que se puede optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente, COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO…” (sic).

Pues bien, en cuanto a este agravio, de la lectura del Auto de Vista 083/2020 se extrae en su parte relevante que se argumentó que:

“…el objeto de análisis en la presente apelación dentro del proceso ordinario, versa sobre la necesidad de analizar la existencia del objeto de las obligaciones contractuales.

En ese sentido, al tenor del citado art. 365 y 366 del Código de Comercio y del análisis del documento de ‘conformación de sociedad’ fs 1303 se evidencia que este documento a más de contener el dato de la fecha (31 de mayo de 2008) y las firmas de las partes, solo expresa que se conforma una sociedad denominada ‘El Arriero’, ‘con capitales y ganado en pie establecidos arriba mencionados y otros que pudieran ser descargado.

(…)

Si bien se puede hablar de un contrato entre partes, es evidente que no existe un documento suficientemente especifico, que acredite los alcances de dicho convenio, porque si bien firmaron el día 31 de mayo de 2008 aportando ‘capitales y ganado en pie', no contiene mayores clausulas expresadas; por lo tanto necesita ser sometido previamente a un proceso judicial con alcances declarativos en sentencia previa” (sic).

Nótese que, además de la cita nominal de los arts. 365 y 366 del CCom, que efectúa el fallo, este acude al método subsuntivo, que implícitamente interpreta conforme al tenor literal de la norma al resolver las cuestiones pretendidas. En tal sentido, el Auto de Vista 083/2020, de manera acertada asocia a la pretensión de demandar la rendición de cuentas en el contexto de la existencia de una asociación accidental o de cuentas en participación, la necesidad de demostrar también la existencia de este tipo de relación contractual, más cuando en el litigio subyace el incumplimiento de una contraprestación suscitada en esa clase de asociación, que si bien no es el objeto de análisis en el planteamiento de la demanda, responde en dicha subsunción al sentido literal del texto del art. 365 del CCom, y los elementos que la caracterizan, y cuya aplicación además es invocada por el mismo accionante, el cual conceptualiza expresamente a este tipo de sociedad comercial como una relación contractual, señalando: “…Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato(sic [la negrilla es nuestra]).

Por lo tanto, con base a esta premisa normativa; es ineludible no establecer como presupuesto o hipótesis fáctica a probar, la existencia de un vínculo contractual, que es la línea en que los Vocales accionados efectúan un despliegue argumentativo de la actividad probatoria, tal como corresponde en su función de verificación de condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la pretensión.

Dicho de otro modo, si lo que se pretende es determinar que el demandado en el proceso civil está obligado a rendir cuentas a instancias del impetrante de tutela en dicho proceso, también resulta ineludible y admisible, en observancia del referido art. 365 del CCom, relacionado a la regulación de las sociedades accidentales o de cuentas en participación, verificar, en el caso concreto, de dónde surgen dichas obligaciones, como de manera correcta refiere el Auto de Vista 083/2020 al mencionar: “…la acción de acreditación de la existencia del objeto de las obligaciones del contrato societario, es excluyente de cualquier otra acción…” (sic).

Sin embargo, también se advierte de estos argumentos, que en la tarea valorativa efectuada por los Vocales accionados, dicha exigencia se orientó a verificar la existencia de un contrato expreso y suficientemente específico, el cual si bien habitualmente es exigible en un negocio jurídico vinculado a operaciones comerciales por la naturaleza de este y a fin de dar certeza al mismo; empero, en el caso de las asociaciones accidentales o de cuentas en participación, adquiere una connotación menos rigurosa o informal, pues inclusive puede darse el caso de que dicha relación contractual, en razón a su carácter temporal y la inexistencia de personalidad jurídica que le caracteriza a este tipo de sociedades comerciales, se forme en un instrumento privado.

Por lo que, dicha exigencia resulta incoherente y excesiva en razón a la conclusión a la que los mismos Vocales accionados arriban con relación al carácter informal de dicho contrato, con base en el tenor literal del art. 366 del CCom, que regula la asociación accidental o de cuentas de participación, cuando mencionan: “La mencionada Norma se refiere a que si bien la formalidad o ausencia de requisitos es su principal característica no es expresa, empero no debemos perder de vista que la acreditación de su existencia es un requisito sine quanon y previo a dar paso a considerar su disolución y rendición de cuentas (o viceversa); dicha existencia que por sí misma exige una actividad probatoria amplia y por ende exclusiva en casos como el presente, en que el contrato constitutivo carece de cláusula desarrolladas o expresas (sic).

En efecto, del sentido literal de esta norma jurídica se puede establecer que dicho precepto no es explícito en definir como condición que la relación contractual sea inexorablemente de carácter expreso; sin embargo, a partir de una interpretación contextual y sistemática de las normas que rigen las sociedades comerciales, es posible establecer que su constitución puede efectuarse a partir de un contrato escrito; dado que, la formalidad en el caso, no constituye un elemento de validez de la relación jurídica.

En otras palabras, la informalidad que reconoce el citado art. 366 del CCom, para la constitución de este tipo de sociedad comercial, no solo elude la exigencia de inscripción en el Registro Público de Comercio, la exime de un instrumento público formal y solemne otorgado ante Notario de Fe Pública, sino que el hecho de que no se haga constar por escrito tampoco afecta como tal la existencia de relación contractual en esta modalidad de sociedad comercial; ya que, no está sometida a los requisitos y formalidades que regulan la constitución de sociedades comerciales, esto primordialmente con la finalidad, entre otras, de no perjudicar y precautelar los derechos e intereses de terceros; cuestión diferente es la exigencia establecida para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o con fines impositivos -art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0028-12 de 12 de octubre de 2012-, que requiere de un documento que acredite la conformación de la asociación accidental; aunque como se mencionó, a las obligaciones que surgen de dicha relación contractual, la falta de dichas formalidades no provocaría la nulidad de la misma, más aún si se complementa este criterio con lo estipulado en la última parte del art. 366 del CCom, que prevé que su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba.

Siendo así, sería contrario al sentido de la norma, que para tener por acreditada la existencia de la asociación accidental que alega el peticionante de tutela, condicionar dicha existencia solo a un contrato escrito y más con las características que exige el Auto de Vista 083/2020, cuando alude a doctrina en materia de contratos, estableciendo que debería ser claro, preciso y exacto, cuya literalidad indique indubitablemente a las partes, cuáles son sus obligaciones, cuándo, dónde y en qué forma deben ser cumplidas, porque aunque en derecho civil el incumplimiento de los requisitos formales provoca la nulidad del contrato de sociedad, como se mencionó, en el caso, el grado de especificidad de cláusulas contractuales, entre estas la obligación de rendir cuentas, no provocaría la nulidad o invalidez de la relación contractual.

Asimismo, con respecto a los arts. 372, 378 y 388 del CCom, se mencionó que:

“…la acción de acreditación de la existencia del objeto de las obligaciones del contrato societario, es excluyente de cualquier otra acción, tales como la acción de resolución del contrato (art. 372 Cod. Com), la disolución societaria (art. 378 Cod. Com), el inventario y balance de liquidación (art. 388 Cod. Com) o la rendición publica de cuentas, pago de daños y perjuicios, etc.” (sic)

Sobre el particular, en la estructura del Código de Comercio, dichos artículos se hallan comprendidos en un capítulo específico que no obstante, regula cuestiones como la resolución parcial y disolución de todas las sociedades comerciales reconocidas por ese Código, que conforme lo instituido en su art. 372, puede -con carácter potestativo- estar comprendidas en su contrato constitutivo, así como las causas de disolución y el inventario y balance de liquidación -arts. 378 y 388 del CCom-; sin embargo, nótese que el fallo no efectúa propiamente una interpretación de dichos artículos, sino una incorrecta identificación de la norma aplicable y la vinculación de estas normas con la hipótesis fáctica a probar, referida a la existencia de un vínculo contractual; por lo que, de la incorporación de este argumento en el Auto de Vista 083/2020, resulta una incongruencia interna en el mismo.

En suma, aun cuando la interpretación que realiza el fallo citado ut supra se ajusta a este sentido y a la premisa de que por este carácter informal se da una amplitud en la admisibilidad de la prueba para probar la existencia de la asociación accidental o de cuentas en participación; empero, la actividad probatoria que se efectúa resulta arbitraria; dado que, además de requerir para demostrar la existencia de la mencionada asociación, de un documento escrito suficientemente específico, contrario a la conclusión a la que inicialmente se arriba de la interpretación de estos artículos, se restringió a la referencia de la valoración del “‘…documento de conformación de sociedad’ de fs. 1303…” (sic) e “‘informe de peritaje’ de fs 2710 a 2718…” (sic), sin expresar porque dicho contrato es catalogado por los Vocales accionados como de tracto sucesivo y no así de asociación accidental y si cumple las características establecidas por el art. 365 del CCom, con base en el acervo probatorio con que se contaba.

Finalmente, un aspecto relacionado con la legitimidad procesal para exigir y cumplir la rendición de cuentas, es la disposición contenida en el art. 369 del CCom, sobre la cual el Auto de Vista 083/2020, mencionó: “Debe notarse que conforme a la demanda de fs 1348 a 1351 se ha delimitado el tema decidendum, que resulta ser la rendición de cuentas y pago de daños y perjuicios’, por lo cual se deduce que en el caso de autos, el demandante no plantea la necesidad de averiguar cuáles son los alcances de las obligaciones contractuales, aunque como tenemos dicho líneas arriba, la única presunción que concurre es que el socio que fuere el administrador tiene obligación de rendir cuentas, pero fuera de ello, no se conoce cuales son el resto de las estipulaciones-obligaciones contractuales incumplidas, es decir que intenta que se presuma todos los alcances del contrato, situación que resulta incoherente e impermisible, por lo que no puede argüirse vulneración de los arts. 365, 366 y 369 del Código de Comercio” (sic).

Sobre el particular, se extrae del tenor literal del mencionado art. 369 del CCom, que: (Rendición de cuentas). Todo asociado no encargado de las operaciones tiene derecho a pedir la rendición de cuentas de las mismas. Al término de la asociación accidental o de cuentas en participación, el o los socios encargados de las operaciones serán liquidadores y rendirán cuentas a los demás asociados(las negrillas son añadidas). Entonces, un elemento que no infringe el sentido literal de esta norma, en el caso concreto, es el presupuesto de definir quién asume la responsabilidad de las operaciones, pues como se razonó en el Auto de Vista 083/2020, de ello dependería la posibilidad de solicitar o no la rendición de cuentas, en particular en este tipo de asociación; aspecto -claro está- que se debería entender siempre en el marco de la amplitud probatoria para acreditar la relación contractual, acorde al carácter informal de este tipo de sociedad comercial.

Por consiguiente, la interpretación en el caso concreto que realizaron los Vocales accionados sobre diversas cuestiones que regulan los arts. 365, 366 y 369 del CCom, no va en contra del tenor literal de estos preceptos; empero, se evidencia que el Auto de Vista 083/2020 incurre en una incoherencia interna en torno a las hipótesis de existencia o no de relación contractual y la definición de encargados de las operaciones comerciales, pues los argumentos que derivan de la actividad probatoria, no responden al contenido de estas disposiciones, de ausencia de formalismos específicos para la constitución de la asociación accidental y la amplitud probatoria para su comprobación.

III.3.2.   Sobre la incongruencia omisiva e inadecuada valoración de la prueba

Otro agravio estrechamente relacionado con el anterior, es el referido a que el Auto de Vista 083/2020, omitió pronunciarse con relación a: 1) Su solicitud de aplicación del principio de verdad material, que obliga a las autoridades judiciales a tomar en cuenta la realidad de los hechos, antes que dar valor a las formalidades; y, 2) La errónea aplicación de los arts. 357.I y 358.V del CPC, su alcance con la demanda o sus limitaciones e inadecuación.

Sobre el particular, se advierte que, en el recurso de apelación planteado, el accionante puso a consideración de los Vocales accionados, la errónea valoración de la prueba y la falta de observancia de los principios de imparcialidad, objetividad y verdad material, en la que incurrió en Juez a quo, mencionando que:

«…como el tribunal de alzada podrá confirmar, su autoridad ha realizado errónea valoración de la prueba cursante a fs. 1303 de obrados indicando “que es un documento simple sin valor legal”, siendo por el contrario una Copia Legalizada otorgada por el Asistente Legal del Ministerio Público de Santa Cruz Dr. Luis Alfredo Alba Flores, del “Documento de Conformación de una Sociedad denominada ‘El Arriero’, de fecha 31/05/2008, faltando a los principios de imparcialidad, objetividad y verdad material; violentando los derechos a igualdad de partes, debido proceso y, seguridad jurídica, puesto que también ha obviado 1357 fs.!!! De prueba documental consistente en Informe Pericial, Guías de movimiento de ganado otorgadas por FEGABENI (Federación de ganaderos del Beni y Pando), SENASAC y los extractos de movimientos de compra venta de ganado emitidos por el centro de remates ‘FERCOGAN SRL’, Recibos, Anotaciones, Depósitos Bancarios, Extractos Bancarios, Liquidaciones de venta de ganado, Cruces Contables, Depósitos y sus confirmaciones de depósitos bancarios, Anexos de información varia, etc., que acreditan irrefutablemente el vínculo jurídico de sociedad accidental entre el Sr. HUGO SANTIAGO VALLEJOS LÓPEZ y el Sr. ELMER PEDRAZA, quien debe rendir cuentas a favor de mi mandante”» (sic).

En tal contexto, de la lectura minuciosa del Auto de Vista 083/2020, es evidente que este incurrió en incoherencia externa; debido a que, si bien fue puesto dicho agravio a consideración de los Vocales accionados, no mereció respuesta acorde a sus alegatos. Asimismo, realizaron una inadecuada valoración de la prueba, además de motivación insuficiente; debido a que el impetrante de tutela ofreció un acervo probatorio más amplio del considerado por las señaladas autoridades accionadas, -fs. 12 a 1339 del expediente de la demanda de rendición de cuentas de la cual deviene esta acción tutelar-; ya que tal como se desglosó precedentemente, en dicha Resolución únicamente se valoró el “documento de ‘conformación de sociedad’ a fs. 1303” (sic) y balance contable aportado por el demandante e informe de peritaje de “…fs 2710 a 2718” (sic).

En consecuencia, con relación al mismo, corresponde conceder la tutela por incoherencia externa, motivación insuficiente e incongruencia; toda vez que, en el ejercicio valorativo de las pruebas de cargo que se realizó, no se expuso argumentos sobre la admisión, valoración y suficiencia de dichos elementos sean estos de manera individual y valoración conjunta (SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, entre otros), debido a que la omisión que apeló el accionante, podría -en razón al valor que se asigne a cada elemento de prueba omitido- incidir en la decisión del asunto analizado y más a fin de garantizar a los litigantes un fallo objetivo en consideración y exposición de razones sobre los elementos vinculados con la premisa fáctica y que también merecen una motivación; lo cual guarda estrecha relación con la vulneración al principio de verdad material que rige las actuaciones procesales en la vía ordinaria relativo al esclarecimiento de la verdad material u objetiva de los hechos, cuando se vea afectado por un excesivo rigor formal, aspecto que también merece protección a través de esta acción de amparo constitucional.

Lo propio ocurre con la falta de pronunciamiento en torno a la errónea aplicación de los arts. 357.I y 358.V del CPC, su alcance con la demanda o sus limitaciones e inadecuación, que fue alegado en el recurso de apelación y que si bien fue definido en los Fundamentos Jurídicos del Auto de Vista 083/2020 como un aspecto a analizar, no existe motivación sobre ese agravio, lo cual por supuesto incide en la definición de la legitimación procesal para la demanda de rendición de cuentas, en concordancia con lo previsto por el art. 369 del CCom.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista 083/2020 no cumple las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, lo que se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstos en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso en sus elementos de resolución suficientemente motivada y valoración adecuada de la prueba; así como, tampoco se cumple las finalidades vinculadas a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria y que observó el principio dispositivo; por cuanto, en el marco de lo señalado en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, la motivación insuficiente e incongruencia externa que se cuestiona, podría incidir en la decisión del asunto analizado.

Finalmente, con relación a la falta de fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba el Auto 12/2021, que resuelve el recurso de aclaración, enmienda y complementación presentado por el peticionante de tutela, no dio lugar a la referida complementación y enmienda (Conclusiones II.4 y II.5). Se concluye del contenido de este Auto, que esa solicitud versa, sobre los mismos puntos expuestos por el accionante en instancia de apelación y en la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en observancia de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su análisis carece de relevancia constitucional; toda vez que, al determinarse una arbitraria fundamentación y valoración de la prueba en el fallo principal del cual deviene el referido Auto 12/2021, tendría como efecto la misma determinación de que se pronuncie una nueva resolución; correspondiendo en el caso de la indicada Resolución, circunscribirse a los argumentos expuestos en el análisis del Auto de Vista 083/2020.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 111/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 vta. a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de adecuada fundamentación, motivación, congruencia y al principio de verdad material; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

i)   Dejar sin efecto el Auto de Vista 083/2020 de 16 de septiembre, así como el Auto 12/2021 de 21 de enero, pronunciados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,

ii)  Que los Vocales de la Sala Civil citada ut supra, en el plazo de tres días a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución, respondiendo a los agravios expuestos por el accionante de manera fundamentada, motivada y congruente, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre que en cumplimiento del fallo emitido por la Sala Constitucional no se hubiera ya restituido la vulneración a estos derechos.

  DENEGAR la tutela impetrada con relación a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO