SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 66vta., y el de subsanación el 31 del mismo mes y año (fs. 85 a 90), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de julio de 2011, el Ministerio Público inició una investigación en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; siendo imputado formalmente el 28 de igual mes y año, se solicitó la incautación del bien inmueble ubicado en la localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo denominado “Putucu”; por ello, teniendo presente que no es un bien susceptible de incautación, ya que el mismo deviene de la sucesión hereditaria, planteó un incidente el 4 de diciembre de 2012; por este motivo, tomando en cuenta el incidente de incautación de inmueble interpuesto por el Ministerio Público, la “Jueza de Instrucción Penal No.1”, mediante Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, dispuso proceder a la devolución del bien; razón por la cual, los representantes del Ministerio de Gobierno al igual que del Ministerio Público, plantearon recurso de apelación incidental en contra del señalado fallo.

Resolviendo los recursos de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, a través del Auto de Vista 147/2020 de 15 de junio, determinaron revocar en parte el fallo apelado, aceptando la incautación del inmueble, con el fundamento de que el bien inmueble, efectivamente sufrió mejoras las cuales no fueron observadas por la autoridad de primera instancia, y que se limitó a los documentos de data antigua, sin siquiera realizar un análisis respecto al ilícito que se investiga y a las propios antecedentes procesales, que identifican que evidentemente el inmueble fue allanado y secuestrado, quedando certeza de que el inmueble se encuentra vinculado con el ilícito que se investiga.

Sin considerar ni valorar de esta manera las pruebas presentadas por su parte, en las cuales se evidencia que el bien inmueble sujeto a incautación que actualmente se encuentra secuestrado es de sucesión hereditaria desde 1961, inmueble del cual no solo su persona es heredera; sino también, los hermanos de su difunta madre, así como sus hermanos.

Privándosele de esta manera ocho años de su derecho a la propiedad hereditaria, con el fundamento de que el bien inmueble se encuentra vinculado con el ilícito que se investiga.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, a la celeridad, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 147/2020, “DETERMINANDO QUE SE ME DEVUELVA LA PROPIEDAD DENOMINADA PUTUCU SIENDO LA MISMA UNA SUCESION HEREDITARIA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 322, presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado; los terceros interesados a través de sus representantes legales, el Ministerio de Gobierno, Ministerio Público y de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), ausentes las autoridades demandadas y los otros terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliándola señaló que el Auto de Vista cuestionado contraviene el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en consecuencia en una resolución ultrapetita, pues no se valoró los elementos probatorios por los que se hubiese determinado revocar el fallo de la autoridad judicial de primera instancia

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 116 a 118 vta., manifestaron lo siguiente: a) La Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, conoció la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, pronunciándose al efecto, el Auto de Vista 147/2020 que se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que, esta acción tutelar, carece de asidero legal, ya que el indicado fallo, no vulnera derechos menos del ahora accionante, ya que el mismo, contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente a la doctrina y jurisprudencia constitucional; b) El impetrante de tutela, pretende que vía constitucional, se revise la interpretación que efectuó el Tribunal de alzada en el mencionado Auto de Vista; y, c) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales al momento de emitir sus respectivos fallos, cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo contrario la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo resuelto. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno

Julissa Durán, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia pública virtual de la presente acción de defensa, manifestó que: 1) Se adhiere a los fundamentos del informe escrito presentado por las autoridades demandadas, y por otra parte, precisó que a diferencia de otros delitos ordinarios, en el presente caso penal, se trata del delito que tiene las características de ocultar la procedencia ilícita de bienes y otros; 2) El inmueble en cuestión fue incautado en el proceso penal, pues no “…resulta para la reparación de daño alguno” (sic), por cuanto el mismo se encuentra a cargo de la “GIA EF”, ya que se cuestionó el inmueble en relación al ilícito motivo del proceso penal; y, 3) Solicitó la denegatoria de la tutela impetrada; toda vez que, “el lunes siguiente tendría el juicio ordinario en el acto penal” (sic), en cuyo acto procesal corresponde que las partes acrediten la procedencia lícita o no del referido inmueble.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Aleida Ilsen Mérida Morales, representante del Ministerio Público, en audiencia pública de esta acción tutelar, señaló que: i) El proceso se encuentra con acusación formal por parte del Ministerio Público, respecto al Auto de Vista 147/2020; ii) No se advierte que el accionante hubiera respaldado con documentación y argumentado debidamente a efecto de ser viable la acción de amparo constitucional; y, iii) Precisó que el Ministerio Público lleva a cabo el proceso penal hasta el presente por dilaciones de los propios acusados; asimismo, en relación al inmueble en cuestión, el Ministerio Público identificó respecto del mismo, la modificación de las características del inmueble de manera suntuosa; por lo que, hubiese solicitado su incautación de forma oportuna, y lo propio en la acusación pidió su confiscación, los cuales serán resueltos por las autoridades judiciales conforme a derecho corresponda. Por lo expuesto, pidió se mantenga incólume el citado Auto de Vista, y de deniegue la tutela impetrada.

I.2.5. Intervención de los terceros interesados

Osvaldo Gonzales, representante de DIRCABI, en audiencia pública virtual de esta acción de amparo constitucional, refirió que: a) Los argumentos del accionante, no resultan precisos; puesto que, no explicó las razones de hecho y derecho; b) El impetrante de tutela, no solo tiene la carga argumentativa en una acción tutelar, sino también la probatoria; c) El Auto de Vista 147/2020 cuestionado, contiene fundamentos de hecho y derecho para revocar y disponer la incautación del bien inmueble; d) En cuanto a la seguridad jurídica y el principio de celeridad, estos no pueden ser tutelados a través de la presente acción de defensa y los argumentos respecto de la duración del proceso por más de diez años, no resulta evidente, más aun cuando se argumentó derecho a la propiedad; y, e) No se identificó por parte del accionante la existencia de incongruencia interna y externa; por lo que, no se advierte lesión a ese derecho; por el contrario, el Auto de Vista cuestionado, responde a los argumentos de la apelación tanto del Ministerio de Gobierno como del Ministerio Público y no así respecto de la parte solicitante de tutela, aun así hubiere alguna restricción al derecho del accionante, este tiene acceso a la vía legal, entre otros solicitar la desincautación como medio provisional, porque aún no se determinó su confiscación, pues en la acusación se solicitó el mismo, teniendo el impetrante de tutela la vía procesal a los fines de objetar inclusive dicha confiscación en el juicio oral; por lo que, dichos argumentos no corresponde ser acogidos por la acción de amparo constitucional; en consecuencia, pidió la denegatoria de la presente acción tutelar.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 157/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 323 a 330, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 147/2020 cuestionado, se advierte que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, circunscrita básicamente en lo que fue cuestionado por los recurrentes, precisando los lineamientos jurisprudenciales respecto del instituto de la incautación, siendo concisa, con estructura de forma y fondo, otorgando las razones suficientes de hecho y derecho; por lo que, justificando razonablemente su decisión, resolvieron revocar la decisión del fallo apelado, dando curso a la incautación del bien inmueble, sin que de ello se observe lesión al debido proceso en los elementos precisados por el accionante; en consecuencia, el señalado Auto de Vista, cumple con lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Por una parte, no resulta posible considerar los argumentos expuestos por el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa cuestionando el indicado Auto de Vista, cuando teniendo la oportunidad de argumentar los mismos y lo que en derecho pudiese corresponder al momento de haber sido emplazado a responder a los memoriales de apelación de los recurrentes y que los mismos puedan ser considerados a tiempo de su resolución por el Tribunal de alzada, no lo hizo; acudiendo directamente a la presente acción constitucional sin darles la oportunidad a las autoridades demandadas de manifestarse en términos claros y precisos sobre los argumentos ahora expresados; 3) Por otra parte, en función a las limitaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, no se tiene cumplidos por el solicitante de tutela los presupuestos establecidos para dicho análisis, pues no se precisó la afectación material respecto al derecho al debido proceso en los elementos motivación y congruencia; asimismo, tampoco precisó los presupuestos para la valoración probatoria; es decir, explicar por qué los demandados se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, y lo propio sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que sustente el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional; 4) El accionante en su petitorio, solicitó a la Sala Constitucional con falta de carga argumentativa, se deje sin efecto el indicado Auto de Vista y determine por este tribunal de garantías la devolución del bien inmueble, cuya incautación se hubiera determinado en la jurisdicción ordinaria; y, 5) Los derechos denunciados como vulnerados a través de esta acción de defensa, no fueron debidamente argumentados; así también, no se advierte que los mismos hayan sido lesionado.