SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, a la celeridad, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, las autoridades judiciales demandadas resolviendo los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017; por el que, se dispuso la devolución del inmueble denominado “Putucu”, mediante el Auto de Vista 147/2020, determinaron revocar el fallo apelado, aceptando la incautación del referido inmueble, con el fundamento que de que el bien, efectivamente se encontraría vinculado con el ilícito que se investiga; sin considerar de esta manera las pruebas presentadas por su parte, en las cuales se evidencia que el bien inmueble sujeto a incautación, es de sucesión hereditaria desde 1961, inmueble del cual no solo su persona es heredera; sino también, los hermanos de su difunta madre, así como sus hermanos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba.’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, a la celeridad, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, las autoridades judiciales demandadas resolviendo los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017; por el que, se dispuso la devolución del inmueble denominado “Putucu”, mediante el Auto de Vista 147/2020, determinaron revocar el fallo apelado, aceptando la incautación del referido inmueble, con el fundamento que de que el bien, efectivamente se encontraría vinculado con el ilícito que se investiga; sin considerar de esta manera las pruebas presentadas por su parte, en las cuales se evidencia que el bien inmueble sujeto a incautación, es de sucesión hereditaria desde 1961, inmueble del cual no solo su persona es heredera; sino también, los hermanos de su difunta madre, así como sus hermanos.
Ahora bien, identificada la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente, que de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Eusebio Orlando Candia Romero –hoy solicitante de tutela– por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, ordenó a la autoridad fiscal proceder a la devolución del bien inmueble ubicado en la localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba denominado “Putucu”.
Contra dicha determinación, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2017, el Ministerio de Gobierno interpuso recurso de apelación en lo referente a la devolución del bien inmueble ubicado en Tiquipaya, requiriendo la revocatoria del Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año, y se disponga la incautación del bien inmueble. Asimismo, el Ministerio Público a través del memorial presentado el 13 del señalado mes y año, también planteó recurso de apelación en contra del mencionado Auto Interlocutorio, pidiendo la revocatoria del mismo y se ordene la incautación del indicado inmueble.
Resolviendo las apelaciones formuladas por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, emitieron el Auto de Vista 147/2020; por el cual, determinaron revocar en parte el fallo apelado, aceptando la incautación del mencionado bien inmueble, confirmando la incautación aceptado por la Jueza de primera instancia respecto a otro inmueble; fallo que el hoy accionante considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, descrito los antecedentes que originan la presente acción tutelar que se revisa e identificada la problemática planteada; con el fin de establecer si corresponde o no ingresar a considerar en el fondo la vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela, se debe tomar en cuenta que en su memorial de demanda y en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el solicitante de tutela, alegó en lo principal que, el Auto de Vista 147/2020, determinó revocar el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, aceptando la incautación del inmueble ubicado en la localidad Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba denominado “Putucu”, con el fundamento que de que el bien, efectivamente se encontraría vinculado con el ilícito que se investiga; ello, sin considerar las pruebas presentadas por su parte, en las cuales se evidencia que el bien inmueble sujeto a incautación, es de sucesión hereditaria desde 1961.
De ello, se concluye que el accionante centró su reclamo en la supuesta existencia de carencia de fundamentación y motivación debido a una incorrecta valoración de la prueba presentada por su persona.
En tal sentido, se debe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba; y si bien, de manera excepcional sería posible esa revisión, dicha posibilidad solo se materializa cuando: i) Las autoridades hoy demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
En ese orden, de la revisión de los argumentos contenidos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante omitió el cumplimiento de las sub reglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, que permitan a este Tribunal, de manera excepcional, revisar si en la labor valorativa de los Vocales hoy demandados se apartaron de los marcos de la razonabilidad y equidad; puesto que, el impetrante de tutela, no señaló cómo se hubiera producido un apartamiento por las autoridades demandadas, en relación a dichos principios; menos aún mencionó qué pruebas no fueron valoradas y en qué medida la valoración cuestionada tendría incidencia en la Resolución final y que fuera de relevancia constitucional con cuya valoración la Resolución cuestionada hubiera sido distinta; limitándose el solicitante de tutela a cuestionar que el Tribunal de alzada, revocó el fallo apelado aceptando la incautación del bien inmueble sin considerar las pruebas presentadas por su parte, en las cuales se evidenciaría que el bien inmueble sujeto a incautación, es de sucesión hereditaria desde 1961.
En estas circunstancias, al no haberse materializado los supuestos que permitirían a la jurisdicción constitucional ingresar excepcionalmente a revisar la actividad probatoria realizada en el Auto de Vista cuestionado, éste Tribunal, se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.