SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 12 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 63 a 73 y 83 a 92, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Oscar Saúl Montaño Vacaflor -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó la Resolución de Imputación 60/2019 el 2 de octubre de 2019, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente, presentó la Resolución 01/2020 de sobreseimiento el 19 de noviembre de 2020, restándole valor probatorio al Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/49/2019 de 24 de junio, realizado por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), que concluyó que su persona se encontraba con inestabilidad psicológica, a razón de una relación con su ex pareja, así como con depresión y que rechazaba continuar con esa relación por los múltiples episodios de violencia psicológica sufridos, recomendando apoyo psicológico y se tomen las acciones que correspondan.

En ese sentido, presentó dieciocho elementos de convicción, tal como se tiene en la Resolución de Imputación 60/2019, entre ellos el certificado médico de su hijo, declaración informativa del mismo, notas y actas de declaraciones de testigos y diagnóstico final del estado psicológico de dicho menor; de igual manera, al amparo de lo establecido por el art. 95 de la Ley 348, se denota el constante maltrato psicológico hacia su persona y su hijo, las que también se evidenció en el Informe Psicológico ML 017/13 de 18 de junio de 2013, en el cuaderno procesal “MEDRANO/MONTAÑO”, conocido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz.

Asimismo, en dos oportunidades solicitó requerimientos para la realización de valoración psicológica mediante memoriales de 9 de agosto de 2019 y 28 de enero de 2020; señalando en forma posterior la psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) mediante Nota IDIF.PSICOFOR. 230/2020 de 29 de junio, que su persona no compareció a la valoración psicológica; sin embargo, no fue notificada para que asista a la misma; de modo que, no tuvo conocimiento de la fecha de realización de dicha valoración psicológica a la cual debía someterse; empero, el Fiscal de Materia mediante decreto de 11 de agosto de 2020, le conminó a que cumpla con la pericia correspondiente, realizándose la primera sesión el 10 de noviembre de dicho año; asistiendo en total a cuatro sesiones en las que se registró y dejó su firma como constancia de dicha asistencia; no obstante, el 9 del indicado mes y año, el hoy tercero interesado solicitó al Fiscal de Materia que se la conmine para que su persona cumpla el requerimiento fiscal que dispuso que concurra al IDIF a efectos de una valoración psicológica; lo cual comprueba que la pericia psicológica se encuentra pendiente dentro del proceso penal.

El 10 de noviembre de 2020, presentó memorial poniendo a conocimiento del Fiscal de Materia que el requerimiento de la pericia psicológica fue presentado el 15 de octubre del referido año y que por la agenda de la perito, recién empezaron con la valoración psicológica ese día -10 de noviembre de 2020-; empero, para su sorpresa el 11 de ese mes y año, le notificaron con la Resolución 01/2020 de sobreseimiento; por lo que, el 7 de diciembre del mismo año, solicitó que se remitan obrados a la Fiscalía Departamental de La Paz, a efectos de que se resuelva la impugnación a esa Resolución, anunciando queja y procesos por incumplimiento de deberes por la serie de omisiones y vulneraciones cometidas contra su persona.

El 5 de enero de 2021, Marco Antonio Cossio Viorel, entonces Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la impugnación a la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, emitiendo la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 de 5 de enero, que ratificó la Resolución 01/2020, disponiendo la conclusión del proceso penal, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al proceso penal.

Por otro lado, en varias oportunidades hizo conocer la existencia de dilación en el proceso penal, mediante memoriales de 22 de noviembre de 2019; de 2 y 28 de enero; y, 6 de febrero, todos de 2020; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, el IDIF no remitió al Ministerio Público el dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, realizado en noviembre del citado año, desconociendo el contenido y conclusiones del mismo.

Asimismo, en reiteradas oportunidades pidió al Fiscal Departamental ahora accionado, el desarchivo del proceso penal, con la finalidad de solicitar requerimiento fiscal dirigido al IDIF para que procedan a la remisión del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20 y se le franqueen fotocopias legalizadas; empero, en un acto de revictimización, en las tres oportunidades le fue negada dicha solicitud, indicando que el proceso penal únicamente seria desarchivado para extenderle fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones.

Es así que, en el intento de que se desarchive el proceso penal, a efectos de solicitar el requerimiento de remisión del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, presentó cuatro memoriales a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz a cargo, pidiendo requerimiento fiscal dirigido al IDIF para que remita el dictamen pericial psicológico, el cual fue negado mediante decretos.

Por tales motivos, desconoce el contenido de dicha pericia y las conclusiones de la misma, la cual además no fue valorada para emitirse la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, así como la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, emitida por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, confirmando la misma, bajo el argumento de no contar con suficientes elementos de prueba para sustentar una resolución de acusación formal; sin embargo, al existir una pericia psicológica pendiente correspondía solicitar la ampliación de la etapa preparatoria.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, debiendo el Fiscal Departamental ahora accionado, pronunciar una nueva resolución conforme a los antecedentes y prueba ofrecida, en los plazos establecidos por ley; b) Se oficie a la Coordinadora Departamental del IDIF del citado departamento o a la Encargada del Área de Recepción y Custodia de Evidencias, para que a la brevedad posible se le otorguen fotocopias legalizadas del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, realizado a su persona a partir del 10 de noviembre de 2020; y, c) Se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que se le otorgue fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 114 vta., presente la accionante asistida por su abogada y el tercero interesado, acompañado por su abogado; así como en ausencia de la autoridad accionada; sin embargo, se encontraba conectada la Fiscal Asistente del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Según lo establecido por el art. 94 de la Ley 348, es responsabilidad del Ministerio Público la investigación de los delitos y por consiguiente reunir las pruebas necesarias dentro del plazo de ocho días; por lo que, ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente las acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; puesto que, ello constituiría una revictimización; sin embargo, solicitó requerimientos en dos oportunidades, el 9 de agosto de 2019 y 28 de enero de 2020; 2) En el IDIF le indicaron que necesitan un requerimiento fiscal para poder remitir el dictamen pericial ante el Ministerio Público; puesto que, cuando quisieron remitir dicho dictamen, el proceso penal ya estaba archivado a partir del 5 de similar mes de 2021; por lo que, el mismo tuvo que ser devuelto a la Unidad de Recepción y Colección de Evidencias del IDIF; y, 3) Solicitó se remita al Ministerio Público el dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20 y que el mismo sea valorado en los plazos determinados para dictar una nueva resolución contra la impugnación a la Resolución 01/2020 de sobreseimiento.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 97 a 104 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, cumple con las exigencias del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, el hecho objeto de investigación del proceso penal del cual deviene la acción tutelar fue desarrollado conforme a la norma, y la indicada Resolución cumple con la jurisprudencia establecida en la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que sustentan esa determinación en respuesta a los puntos descritos en el memorial de impugnación a la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, así como también se cumplió con los criterios desarrollados en la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril; ii) Con relación a la omisión de la valoración de la prueba, no es evidente, advirtiéndose que la misma contiene una descripción y consiguiente valoración de todas las diligencias investigativas colectadas en el transcurso de la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, al igual que los elementos documentales adjuntados por la accionante; por consiguiente, se advierte que la nombrada a través de la acción de defensa pretende inducir en error a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que lo solicitado no puede ser atendido a través de una acción de amparo constitucional y menos ser utilizado para revisar pruebas, tal como lo señala la SCP 0361/2013 de 20 de marzo; iii) Se indicó que no se valoró el dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20 emitido por la psicóloga forense del IDIF; sin embargo, de la compulsa efectuada al cuaderno de investigaciones se evidencia que el citado dictamen no cursa en obrados, extremo que permite advertir que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, emitió una Resolución Jerárquica en consideración de todos los elementos de convicción existentes, situación que es de conocimiento de la accionante, ya que la mencionada Resolución en su última parte señala que se pronunció la misma con base en la revisión integral del cuaderno de investigación, razón por la cual resulta incongruente alegar la omisión de valoración del señalado dictamen pericial 0526.20, cuando el mismo no fue de conocimiento del referido Fiscal Departamental; iv) Por lo expuesto, se tiene que los extremos manifestados por la accionante carecen de fundamento, soslayando incluso facultades y atribuciones conferidas al mencionado Fiscal Departamental, de acuerdo a los arts. 32, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), más aún cuando las Resoluciones emitidas por esta autoridad no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas en el fondo por presuntas conjeturas; y, v) Los argumentos expuestos por la accionante se encuentran forzados al punto de no explicar por qué la Resolución cuestionada es incongruente o insuficiente, además no cumple con la carga argumentativa exigida en la SCP 0077/2012 de 16 de abril.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Saúl Montaño Vacaflor, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) La accionante solicitó mediante la acción de amparo constitucional que “…sus autoridades cumplan el rol de juez natural, esto no corresponde pedir a este tribunal que se oficie, que ordene al fiscal de distrito para que le otorguen una fotocopia legalizada de un certificado…” (sic); b) Se alega falta de fundamentación y valoración de una evidencia que no existe; pues conforme señaló la accionante, no se tiene antecedentes de dicho dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20; por lo cual, no podría solicitar al Fiscal Departamental hoy accionado que se pronuncie sobre ello; por lo que, tampoco se podría disponer la nulidad de la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, menos oficiar al Ministerio Público para que a su vez haga llegar el oficio y el requerimiento al IDIF; c) La impugnación se realizó a la indicada Resolución 01/2020 pronunciada por el Fiscal de Materia, que fue emitida con base en los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación; por ello, el Fiscal Departamental debe pronunciarse con relación a los mismos y no así sobre una prueba que no llegó a su conocimiento; en consecuencia, ambas Resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, ya que se asigna valor a cada una de las evidencias, entre ellas las testificales que son medios indirectos de corroboración de los hechos; d) Lo requerido debió ser planteado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuando el proceso estaba en trámite, situación que no lo hizo, siendo que el mismo constituye el segundo proceso, existiendo otro con los mismos hechos que también fue rechazado por el Ministerio Público al no contarse con elementos de convicción; e) “… lo que se pretende con este proceso es sacarlo de su casa…” (sic), y así lo hicieron, sin considerar que tiene sesenta y cinco años de edad, pese a que la casa donde vive la accionante es de su propiedad; f) Conforme la jurisprudencia constitucional, mediante las acciones de defensa no se puede ingresar a una valoración probatoria, sino únicamente en casos excepcionales; sin embargo, no se sustentó la vulneración de algún derecho; y, g) La accionante nunca tuvo la intención de presentarse al IDIF a fin de que se le realice la valoración psicológica, pese a que tuvo dos años para acudir al mismo; empero, además que se le conminó varias veces para cumplir esa finalidad y finalmente parece que se presentó; empero, no tomaron conocimiento de ese extremo, porque no les consta; y, h) No se puede pretender revisar una resolución jerárquica mediante una acción de amparo constitucional como si fuera un recurso más.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 115 a 121, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 01/2020 de sobreseimiento, y su ratificación mediante la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, que fue cuestionada a través de la acción de amparo constitucional, identificó actuaciones que hubiesen sido desarrolladas por ambas partes; así, desde el memorial de denuncia, el informe psicológico de 24 de junio de 2019, de la valoración realizada a la accionante, el informe del inicio de investigaciones de 26 de igual mes y año, informe del investigador asignado al caso de 19 de julio -de ese año-, acta de declaración informativa del testigo de cargo Aida Rodríguez de Medrano, acta de declaración informativa de Sonia Beatriz Pardo Borht, acta de declaración informativa del testigo de cargo de 10 de julio de 2019, fotocopias legalizadas del proceso 1900925 el cual cursa en el cuaderno procesal, informe del registro del lugar de 2 de septiembre de 2019, acta de declaración informativa de testigos de cargo de Víctor Max Silva Gutiérrez de 18 de agosto de ese año y Amanda del Rocío Lahore Párraga, informe técnico de registro del lugar de los hechos de 2 de septiembre de dicho año, acta de declaración informativa del sindicado -se entiende del hoy tercero interesado- de 26 de julio del indicado año y acta de declaración informativa de Mateo Ignacio Montaño -Medrano- de 21 de octubre de 2020; antecedentes que sirvieron al Fiscal de Materia para establecer que no existirían suficientes elementos de convicción para formular una acusación fiscal; 2) A partir de lo referido por la accionante se puede deducir que apenas se presentó a una sesión -se entiende de valoración psicológica- y que posteriormente fue emitida la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, ulteriormente se le habrían realizado tres sesiones más, sin que en dicha Resolución se lo haya considerado conforme a la pretensión de la nombrada. Asimismo, de lo mencionado por el hoy tercero interesado se tiene que la accionante no se presentó a que se le realicen las evaluaciones correspondientes; quien desconocía que dicha pericia se efectuó; 3) Evidentemente la Fiscal de Materia no podía valorar una prueba que no fue de conocimiento de la misma a tiempo de emitir la mencionada Resolución 01/2020, menos del Fiscal Departamental de La Paz que no conocía cuales eran los parámetros de valoraciones psicológicas desarrolladas por el IDIF; 4) Considerando la fecha de la denuncia y el consiguiente inicio de investigaciones, debió establecerse cualquier medio o elemento de prueba, no correspondiendo dar validez al Informe Psicológico ML 17/13 presentado ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, respecto a problemas sobre el menor de edad; 5) No podía darse lugar a una sesión desarrollada un día anterior -10 de noviembre de 2020- a emitir la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, la cual debía ser completada con otras tres sesiones, misma que además no fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia; toda vez que, concluyó en fecha posterior a la emisión de la resolución y la fase preparatoria de la investigación -10 de diciembre de 2020-; pese a que el abogado de la accionante mencionó que solicitó a la perito en psicología forense del IDIF que remita el mismo ante el Fiscal Departamental de La Paz, extremo que no fue atendido, debido a que el 5 de enero de 2021 el proceso se encontraba archivado; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la accionante fue notificada con la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 recién el 26 de enero de 2021; por lo que, extraña que el proceso se archive antes de su notificación; consecuentemente, de ser así debe presentarse mediante nota sea ante la autoridad jerárquica o a la unidad de transparencia del Ministerio Público o el Tribunal Departamental de Justicia a fin de que se realice seguimiento a las actuaciones desarrolladas para emitir la Resolución Jerárquica; 6) La merituada Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 desarrolló antecedentes que hacen al proceso de investigación que deviene desde la denuncia, así como la imputación formal, la emisión de la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, haciendo un análisis de los fundamentos que motiva el acto conclusivo que dio lugar a la precitada Resolución 01/2020 y en lo particular el memorial de impugnación a la misma, para finalmente desarrollar el análisis concreto, señalando las actuaciones desarrolladas en la etapa preparatoria precedentemente citadas, sin que cursen en esos antecedentes la conclusión de una prueba pericial “…y que de hecho conlleva establecer que los razonamiento fácticos y de carácter legal llegan a abordar el hecho objeto de la imputación penal, el hecho que deviene del 4 de abril de 2019…” (sic); y, 7) Al igual que los representantes del Ministerio Público tampoco la Sala Constitucional tuvo conocimiento de la pericia que se extraña; por cuanto, no se hace efectiva la denuncia de que el Fiscal Departamental hoy accionado haya vulnerado su derecho a la debida valoración de la prueba, la motivación o fundamentación de la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021.

En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial cursante de fs. 123 a 125, solicitó a la Sala Constitucional se aclare: i) Si dentro de los antecedentes de la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, se hizo referencia a la existencia de una pericia psicológica que se le realizaba, pendiente de ser remitida por el IDIF; ya que hicieron conocer al Fiscal de Materia la existencia de tal circunstancia; ii) Si dentro de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, remitidos a la Fiscalía Departamental de La Paz para resolver la impugnación a la mencionada Resolución de sobreseimiento, se encontraban los antecedentes que hacían ver la existencia de una pericia psicológica pendiente a ser remitida por el IDIF; iii) Si el informe psicológico realizado por la psicóloga del SLIM-MALLASA 225/2019 de 24 de junio, fue valorado al momento de emitirse la referida Resolución 01/2020 y la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021; y, iv) Al no atenderse su derecho a la petición, por el que solicitó tutela al amparo de los arts. 24 de la CPE y 66 de la Ley 348, se argumente con respecto a que se requiera a la Coordinadora Departamental del IDIF de La Paz, o a la Encargada del Área de Recepción y Custodia de evidencias de dicho Instituto, para que a la brevedad posible se le otorguen fotocopias debidamente legalizadas del dictamen pericial de valoración psicológica con código 0526.20 de la valoración psicológica realizada a su persona en calidad de víctima.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 126, señaló que la accionante pretende que esa Sala cumpla con la labor de un Juez contralor de garantías sobre los actos investigativos, propositivos de diligencias o aquellas que devengan de funciones propias a las partes de pedir ante el Fiscal de Materia copias o fotocopias de pericias que no fueron concluidas y menos cuando no fue de conocimiento del Fiscal de Materia que emitió la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, del entonces Fiscal Departamental de La Paz y de la Sala Constitucional; asimismo, la accionante pretende hacer incurrir en error; por ello, declaró no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.