SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; puesto que, en el proceso penal seguido contra su ex pareja por el delito de violencia familiar y doméstica se dispuso su sobreseimiento, confirmándose esa determinación mediante Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, alegando que no existen suficientes elementos de prueba para fundar la acusación formal; no obstante: 1) No consideró que desde el primer momento impulsó el proceso penal involucrándose en la investigación, inclusive dando a conocer las dilaciones existentes en el mismo; 2) No valoró integralmente las pruebas existentes, que demuestran la violencia psicológica de la que fue objeto ella como su hijo y en particular un dictamen pericial de valoración psicológica, argumentando su inconcurrencia a dicho examen, pese a que el mismo inició un día antes de emitirse esa Resolución y que no asistió anteriormente a someterse a la pericia, debido a que no se le notificó con la determinación de su incomparecencia y las recargadas laborales de la perito; y, 3) Pese a que se solicitó tanto a la Fiscalía Departamental de La Paz, el desarchivo del proceso penal para solicitar la remisión de la pericia psicológica, así como un requerimiento a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas, a fin de que el IDIF remita el dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, dichas solicitudes fueron rechazadas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, estableció lo siguiente: “Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.