SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, determinó lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; puesto que, en el proceso penal seguido contra su ex pareja por el delito de violencia familiar y doméstica se dispuso su sobreseimiento, confirmándose esta determinación mediante Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 de 5 de enero, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, alegando que no existen suficientes elementos de prueba para fundar la acusación formal; no obstante: i) No consideró que desde el primer momento impulsó el proceso penal involucrándose en la investigación, inclusive dando a conocer las dilaciones existentes en el mismo; ii) No valoró integralmente las pruebas existentes que demuestran la violencia psicológica de la que fue objeto ella como su hijo y en particular un dictamen pericial de su valoración psicológica que solicitó, argumentando su inconcurrencia a dicho examen, pese a que el mismo inició un día antes de emitirse la Resolución 01/2020 de sobreseimiento presentada el 19 de noviembre de 2020 y que no asistió anteriormente a someterse a la pericia, debido a que no se le notificó con la determinación de su incomparecencia y las recargadas laborales de la perito; y, iii) Pese a que se solicitó tanto a la Fiscalía Departamental de La Paz, el desarchivo del proceso penal para requerir la remisión de la pericia psicológica, así como un requerimiento a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas, a fin de que el IDIF remita el dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, dichas solicitudes fueron rechazadas.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del contexto en el que se circunscribe el mismo, este Tribunal ve por conveniente describir brevemente el contexto procesal en el que se emitió la Resolución. En tal sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Oscar Saúl Montaño Vacaflor -ahora tercero interesado- el 2 de octubre de 2019, se presentó la Resolución de Imputación 60/2019 contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
En forma posterior, el 19 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución 01/2020 de sobreseimiento de 11 de igual mes y año, en favor del ahora tercero interesado, imputado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.4).
Por lo que, la accionante al considerar esa determinación lesiva a sus derechos constitucionales, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz, se dio por notificada e impugnó la misma (Conclusión II.5.). Resolviéndose este mecanismo recursivo por Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, emitida por el otrora Fiscal Departamental de La Paz, quien ratificó la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación a ese proceso; notificándose a la accionante el 26 de enero de 2021 (Conclusión II.6), determinación que ahora se acusa como lesiva a derechos constitucionales; en virtud a ello, se pasará a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar.
Sobre la denuncia de inadecuada motivación y valoración de la prueba en la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021
Como se advirtió en la identificación del objeto procesal, un punto que es objeto de denuncia, a través de esta acción de amparo constitucional, es el relativo a que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, en instancia jerárquica confirmó el sobreseimiento asumido por el Fiscal de Materia en favor de su agresor, sin la debida valoración de la prueba; dado que, omitió efectuar una valoración integral de las pruebas existentes que demuestran la violencia psicológica de la que fue objeto ella como su hijo y en particular un dictamen pericial de su valoración psicológica que solicitó, argumentando su inconcurrencia a dicho examen, pese a que el mismo inició un día antes de emitirse la Resolución de sobreseimiento y que no asistió anteriormente a someterse a la pericia, debido a que no se le notificó con la determinación de su incomparecencia y las recargadas labores de la perito; al respecto de la contrastación de este agravio con el memorial de impugnación al sobreseimiento, se advierte que la parte accionante mencionó entre otros argumentos que:
“…EN NUESTRA LEGISLACIÓN NO EXISTE PRUEBA TASADA, sin embargo su persona HA RESTADO VALOR DE UN CERTIFICADO DONDE SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA Y JUSTIFICA EL SOBRESEIMIENTO CON UNA SUPUESTA FALTA DE PERICIA, pero NO INDICA CUAL ERA EL VALOR INDICIARIO PARA USTED DE DICHA PERICIA, más aún cuando quien solicitó esta fue mi persona, usted se limita a decir que como no existe este peritaje se sobresee, NO FUNDAMENTANDO LA IMPORTANCIA DE ESTE ELEMENTO E IGNORANDO LOS OTROS 18 ELEMENTOS EXISTENTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES” (sic).
Advertida así una parte relevante de la impugnación referente a la formulación de este agravio; de la lectura in extensa de la Resolución cuestionada, se advierte que el Fiscal Departamental, a tiempo de resolver lo concerniente a la valoración integral y conjunta de la prueba no realizó un control de racionalidad ni respondió de manera congruente con respecto a este agravio, ya que no se expuso un pronunciamiento con referencia al argumento de la omisión de dieciocho elementos de prueba que existirían en el cuaderno de investigación y que fueron consignados en la imputación formal, entre ellos el diagnóstico final del estado psicológico de dicho menor, que aparentemente no habrían sido considerados. Asimismo, en cuanto a la valoración individual de los elementos de prueba, señaló que:
“…cursa en obrados el Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF5/49/2019 de fecha 24 de junio de 2019, correspondiente a Margot Susana Medrano, suscrito por la Lic. Graciela Rubín de Celis-Psicóloga SLIM Sur-Mallasa, quien emitió la siguiente conclusión ‘Se puede concluir que la Sra. Margot se encuentra con: Inestabilidad psicológica, a razón de la relación con su ex pareja; depresión, se siente triste con sentimientos de preocupación por las amenazas por parte de su ex pareja; y, rechazo a continuar con su ex relación por los múltiples episodios de violencia psicológica’ (…); empero, no se cuenta con una hipótesis fáctica clara que permita establecer el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y las conclusiones arribadas por la Psicóloga del Servicio Legal Integral de la zona Sur - Mallasa; mismo que si bien, se constituye en un elemento indiciario; empero, para la emisión de un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento se debe contar con pruebas idóneas y objetivas que permitan demostrar el hecho y la participación del imputado en el hecho investigativo, extremo que en el caso de autos no acontece; más aún cuando, se cuenta con la Nota IDIF.PSICOFOR. N° 230/2020 de fecha 29 de junio de 2020, suscrito por la Lic. Lizeth Claudia Rocha Pino - Psicóloga Forense del IDIF, quien señaló ‘el caso fue remitido con código IDIF N° 0526.20 el día 13 de febrero de 2020, considerando el petitorio de su autoridad de remitir la valoración psicológica en el plazo establecido de 20 días, se informa que Margot Susana Medrano Rodríguez, no se hizo presente hasta la fecha (…)’, informe que denota que la denunciante no se apersonó para someterse a la Prueba Pericial Psicológica; al respeto, en el Memorial de Impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento manifestó que inició las sesiones en fecha 10 de noviembre de 2020; empero, la Resolución de Sobreseimiento fue presentado ante la Autoridad de control Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2020; razón por la cual no cursa en obrados la citada pericia y la suscrita Autoridad emite pronunciamiento en base a los elementos documentales remitidos por la Dirección Funcional de Investigación…” (sic).
Respecto a este argumento, es menester establecer que en la investigación y recolección del acervo probatorio en delitos de violencia en razón de género, el legislador boliviano atribuyó esta responsabilidad al Ministerio Público, previendo además la obligación de no someter a la víctima a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad -art. 61.2 de la Ley 348-.
Entonces bajo la consideración de este precepto legal se tiene que para determinados actuados investigativos se requiere de la presencia de la víctima cuando resultaría imprescindible -como alega el Fiscal en el caso- al señalar:
“…si bien la denunciante en el Memorial de impugnación estableció que de acuerdo al artículo 61 de la Ley N° 348 es deber del Ministerio Público la recolección de los elementos probatorios y que no se debe exigir a la víctima mujer la realización de peritajes y elementos de convicción, pero no es menos cierto que el Ministerio Público de oficio promueve la colección de diligencias investigativas y para determinados actuados investigativos requiere de la presencia de la víctima, diligencias en las que es imprescindible su presencia como acontece en el presente caso…” (sic).
Empero, por el carácter excepcional y la importancia del bien jurídico a la integridad emocional y psicológica que tutela el legislador con esta previsión legal -art. 61.2 de la Ley 348- el Ministerio Público asume entonces la carga argumentativa de establecer el carácter imprescindible del mismo, concretamente del examen pericial a la víctima o la insuficiencia de métodos de investigación alternativa en la línea prevista por el legislador para este fin; argumento que no contempla la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, a pesar de ser una conclusión en la que se funda el sobreseimiento, máxime si como señala en el planteamiento de esta acción de defensa que dicha pericia fue solicitada por la parte accionante; por lo que, la motivación sobre la falta de consideración de este alegato de impugnación no solo denota insuficiencia sino un apartamiento de lo previsto en el art. 61 de la Ley 348.
Ahora bien, considerando que el criterio fundamental para decidir sobre la admisibilidad de una prueba radica en la relevancia o pertinencia de cualquier elemento probatorio o dicho de otro modo que permita aumentar la probabilidad del hecho que se investiga, es lógico establecer que cuanto mayor acervo probatorio se recabe en la investigación se tendrá una base más sólida para permitir a la autoridad judicial determinar la existencia del hecho ilícito que se denuncia y su autoría, más aún en delitos como el que se analiza de violencia doméstica y familiar, en los que la recolección y conformación del acervo probatorio se torna determinante; puesto que, algunas veces existen limitaciones epistemológicas para acercarse a la probabilidad de la verdad de los hechos de violencia suscitados en la esfera privada y lo que se pretende es evaluar la existencia de lesiones psíquicas y emocionales de la víctima y sucesos generadores y circundantes a estos delitos, pues los actos que conllevan muchas veces se ejecutan sin dejar evidencia perceptible; por lo que, resulta importante realizar una investigación rigurosa, amplia y con enfoque de género, desde la definición de las preguntas y alcance de la investigación y cualitativamente identificar cuestiones de género inmersas en el hecho que pueden obstaculizar la averiguación de la verdad y pueden proporcionar resultados sesgados en la investigación, por cuanto de carecer de la misma, corre el peligro de ser insuficiente.
En ese marco, además de la evidente insuficiencia de argumentos con respecto al criterio de admisibilidad, en el contexto analizado, la inoportuna presentación de la víctima, tiende a ser un criterio formalista y limitante en el proceso cognoscitivo de averiguación de la verdad del hecho, así como no resulta ser un criterio razonable para descartar este elemento probatorio y restringir a la autoridad judicial en adelante a contar con el mismo, más cuando en el memorial de impugnación se hizo referencia a las razones que no fueron atendidas en la argumentación que despliega esta autoridad, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de ello SU PERSONA DE FORMA MALICIOSA NO INDICA QUE ESTE REQUERIMIENTO SE PRESENTO MESES ATRÁS, EMPERO POR LA CUARENTENA RÍGIDA A RAÍZ DEL COVID-19 NO SE PUDO CONTINUAR CON LAS SESIONES EN EL IDIF.
Tampoco indica que EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE PRESENTE UN MEMORIAL ANTE SU DESPACHO MEDIANTE EL SISTEMA JUSTICIA LIBRE, DONDE PONGO A CONOCIMIENTO QUE EL REQUERIMIENTO DE LA PERICIA PSICOLÓGICA SE HABÍA PRESENTADO YA Y QUE POR LA AGENDA DE LA PERITO LIZETH ROCHA RECIÉN EMPEZAMOS CON LAS SESIONES NUEVAMENTE EL 10 DE NOVIEMBRE. En todo caso si su persona ha basado el sobreseimiento en la falta de una pericia, sabido es que ESTA PERICIA PODÍA HABERSE HECHO AUN INCLUSIVE EN ETAPA DE JUICIO, extremo que igual solicité en reiterados memoriales pero su persona los ignoro (…) Es decir que sobre la recolección de pruebas, SE LE PROHIBE A SU PERSONA A CONMINARME A REALIZARME UN EXAMEN MEDICO, señalando que deberá remitir a la víctima a los servicios de atención Jurisdiccional, es decir que en ese entendido MI VALORACIÓN EN EL SLIM DEBIO SER SUFICIENTE BARÓMETRO DE PRUEBA” (sic).
Sin embargo, también se omitió un pronunciamiento específico sobre estas razones expuestas y el hecho de que la pericia ya se encontraría en curso, con lo que se denota incongruencia en la motivación de la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021.
Asimismo, del despliegue argumental citado, se pudo advertir que el fallo en cuestión omitió la consideración de otro elemento de prueba consistente en el Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF5/49/2019 de 24 de junio, alegando como criterio de la inadmisibilidad de este elemento de prueba la falta de pertinencia o relevancia del mismo con respecto al hecho denunciado; no obstante, no se motivó ni precisó cuál es aquella hipótesis fáctica a probar y respecto a la cual no existiría a su criterio nexo causal o pertinencia; al respecto se considera que los hechos que motivaron la denuncia y por el que se imputó al tercero interesado se fundó también en agresiones psicológicas de las que presuntamente fue objeto la víctima, solo en tal supuesto, remitiéndose a lo previsto por el art. 7.3 de la Ley 348, concordante con lo dispuesto por el art. 272 bis. del CP, se establece que la violencia psicológica hacia la mujer conlleva un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres; de manera que, en la línea de una investigación racional y con enfoque de género propio de este tipo de delitos, el hecho que aparentemente no fue acreditado en el caso no puede restringirse únicamente en la investigación de lo acaecido el 4 de junio de 2019 -presumiéndose que este fuera el hecho que pretende probar el Ministerio Público-; puesto que, no respondería a las características propias de este tipo de violencia psicológica que se halla inmersa en la calificación provisional y relación de hechos que realiza la imputación formal, en el que sí se hace referencia a agresiones psicológicas que hubieran sido reiteradas, sino que además debería extenderse a circunstancias concomitantes y acorde al enfoque sistémico que se realiza en la tipificación de este delito.
En tal sentido, el no motivar el control racional con respecto al valor probatorio que debió asignarse al Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF5/49/2019 en la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, bajo el criterio de impertinencia del mismo para probar el hecho denunciando resulta arbitrario, también limita la posibilidad de conformar diligentemente el acervo probatorio y como consecuencia fundar la acusación formal, más aun cuando dicha pericia devela el estado psicológico y emocional de la víctima y por lo tanto no resulta ajeno al delito que se investiga, por el contrario en el proceso cognoscitivo de establecer la probabilidad de la violencia psicológica ejercida se advierte su directa vinculación.
Por otro lado, con respecto a la indebida valoración de la prueba pericial, se apeló en el memorial de impugnación que:
“…en el sobreseimiento realiza una valoración sesgada sobre las declaraciones de mis testigos. Puntualmente de los ciudadanos AIDA RODRIGUEZ, BEATRIZ PARDO BORTH, JULIO ANUEL MEDRANO RODRIGUEZ Y OTROS, quienes a su criterio porque no estuvieron en el lugar de los hechos y solo se anoticiaron de lo ocurrido, las mismas no tendrían valor probatorio. No menciona en su sobreseimiento QUE LOS MISMOS CIUDADANOS CONOCÍAN DE TODOS LOS HECHOS DE VIOLENCIA QUE SUFRÍ, QUE SI BIEN NO ESTUVIERON EN EL DÍA DE LOS HECHOS CONOCÍAN DE LA REITERADA VIOLENCIA QUE SUFRÍ Y QUE CONOCÍAN LO OCURRIDO EN FECHA 4 DE JUNIO DE 2019…” (sic).
Sobre el particular, se evidencia que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, nuevamente acudió al criterio de relevancia, ya que desestimó la prueba testifical por considerarlas inconducentes a la averiguación de la verdad del hecho que se investiga, descartando bajo un criterio generalizado la prueba testifical correspondiente a Sonia Beatriz Pardo Bohrt, Juan Manuel Medrano Rodríguez, Víctor Max Silva Gutiérrez, Amanda del Rocío Lahore Párraga, Gaby Rejas de Medrano y Carmen Chichonej Jiménez, estableciendo en su parte relevante que:
“…en ese orden de ideas, conforme a lo descrito anteriormente, se advierte que ninguno de los testigos de cargo estuvo presente en el lugar del hecho en fecha 04 de junio de 2019, limitándose los mismos a señalar que tomaron conocimiento del hecho por medio de la llamada telefónica de la denunciante, sin referir cual sería el hecho objeto de la presente investigación; más aún cuando la denunciante a través del Memorial de Impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento estableció que la investigación debe enmarcarse a lo suscitado en fecha 04 de junio de 2019; asimismo, los testigos de cargo de manera subjetiva y general manifestaron que desde hace tiempo el imputado maltrata verbalmente a la denunciante, sin manifestar cuando, como y donde se suscitó dicho hecho; advirtiendo con ello que dichas declaraciones no brindan información útil y relevante a la presente investigación…” (sic).
Nótese que en dicho argumento, nuevamente la Resolución impugnada se aparta en su análisis de un enfoque sistémico e integral del hecho de violencia, pues en la línea mencionada no se podría concluir sobre un hecho de violencia psicológica como un hecho aislado ni dejar justificar la delimitación del objeto de investigación en lo aseverado por la víctima al señalar que la denunciante en su memorial de impugnación estableció que la investigación debe tener como “hecho principal” a lo acontecido el 4 de junio de 2019 -pretensión de su agresor de ingresar a su domicilio ejerciendo violencia- pues esta es una facultad propia del Ministerio Público.
Por otro lado, en lo referente a la pertinencia de estos elementos se debe considerar una distinción muy difundida en la doctrina procesal, referente al carácter indirecto y directo de la prueba testifical, ambas válidas en la conducción de la averiguación de la verdad de los hechos; en ese marco, aun en el supuesto de restringirse la actividad probatoria a establecer la veracidad de lo acaecido el 4 de junio de 2019, se puede advertir que en el acervo probatorio testifical al que alude la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021, existe prueba directa con respecto a ese hecho, correspondiente al testimonio de Víctor Max Silva Gutiérrez; es decir, que tiene como objeto inmediato el “hecho principal” que de manera restringida delimitó el Ministerio Público, pese a ello fue descartada bajo la conclusión general de que ninguno de los testigos estuvo presente en el lugar de los hechos del 4 de junio de 2019, lo que denota una inadecuada valoración de la prueba y aplicación del criterio de admisibilidad.
Por otro lado, los argumentos plasmados en la resolución sobre este punto denota una insuficiente motivación, ya que aun en el supuesto de que se tratara de prueba indirecta o que los testimonios recabados se trataran de fuente de información que se refiere a otro hecho, bajo la premisa errada de que solo se debiera considerar el hecho aislado suscitado el 4 de junio de 2019; sin embargo, no existe una inferencia probatoria propia a cada una de las pruebas testificales, para determinar su inadmisilidad. Asimismo, si del análisis conjunto del acervo probatorio se trata, extraña también el hecho de que se omita la contrastación y confrontación de cada uno de estos elementos de prueba testifical, o si existen aspectos coincidentes que permitan inferir grado de objetividad en la acusación formal.
De igual manera, en lo que respecta a la valoración de la prueba testifical y en el marco de la diligencia debida en la que deben enmarcarse las actuaciones de los operadores fiscales en hechos de violencia contra la mujer, no resulta conforme al mismo establecer la incompletitud de las declaraciones testificales, cuando a partir de la aseveración generalizada se menciona que no se establece cómo, cuándo y dónde se suscitó el hecho, pues de ser ese el supuesto, en su condición de director funcional de la investigación, tenía la facultad de solicitar la complementación de estas declaraciones, con respecto a las lagunas o inconsistencias que se pudo advertir en las mismas.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la prueba testifical y pericial efectuada a Mateo Ignacio Montaño Medrano, en el recurso de impugnación se alegó que:
“Su resolución es por demás contradictoria, carece de motivación y evidencia un parcialización con el sindicado, que ha generado la impunidad de un hecho repudiable, máxime el hecho de que existe la declaración de mi hijo MATEO MONTAÑO MEDRANO quien incluso refirió el intento de suicidio que tuvo a consecuencia de las constantes agresiones y violencia de su padre” (sic).
Así, de los argumentos expuestos por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, se concluye que la Resolución analizada no cumple con una debida motivación, congruencia y valoración de la prueba con relación al control de la racionalidad de la argumentación efectuada por parte del Fiscal de Materia en la Resolución 01/2020 de sobreseimiento; ya que menciona:
“Asimismo, a través del Memorial presentado en fecha 05 de julio de 2019 Margot Susana Medrano Rodríguez puso a conocimiento del Fiscal asignado al caso nuevos hechos de violencia, manifestando que su ex pareja Oscar Saúl Montaño Vacaflor le dijo a su hijo Mateo Ignacio Montaño Medrano que la denunciante con la presente denuncia pretende ingresar a ‘su amante’ al bien inmueble; además de, condicionar a su hijo con el poco dinero que de daba para sus gastos y sus estudios, sin considerar que el mismo está atravesando una etapa de depresión (…) alegando con ello que la citada persona también es víctima de violencia psicológica, adjuntando a obrados el Certificado Médico de fecha 09 de julio de 2019, suscrito por la Dra. María Fernanda Fiorilo- Neuroestimulación Clínica, correspondiente a Mateo Montaño Medrano, quien señaló: ‘el paciente Mateo Montaño Medrano de 21 años ha sido atendido en mi consultorio en fecha 8/07/2019 y después de realizar la historia clínica y los test o exámenes específicos se llega a la conclusión que el paciente se encuentra cursando con: depresión clínica y un síndrome ansioso agudo’ (…) y el Certificado suscrito por la Dra. María Fernanda Fiorilo Bilbao La Vieja-Especialista de Neuroestimulación e Investigación Clínica, correspondiente al paciente Mateo Montaño Medrano, la citada profesional emitió las siguientes conclusiones ‘el paciente necesita según la evaluación clínica e imagenologica, 20 sesiones de neuroestimulación con las cuales se tiene el objeto de normalizar la conducción de las neuronas con el objeto de reducir la ansiedad y estabilizar el ánimo, disminuyendo el estado de agresividad. Se recomienda asistir a las sesiones psicológicas las cuales son importantes en su caso para así descubrir la razón psíquica de la agresividad y estado de ansiedad y tratarlo con técnicas cognitivas realizadas por nuevo psicólogo (…)’; informes médicos que no establecen de manera precisa que el hijo de la denunciante de nombre Mateo Montaño Medrano sea víctima de violencia psicológica, por cuanto no se estableció en el transcurso de la investigación cuales fueron los hechos sistemáticos de desvalorización y control del comportamiento que hubiera ejercido el imputado sobre su hijo; máxime, cuando la Dra. María Fernanda Fiorilo Bilbao La Vieja-Especialista de Neuroestimulación e Investigación Clínica estableció que Mateo Montaño Medrano requiere acudir a sesiones psicológicas para descubrir la razón psíquica de la agresividad y estado de ansiedad; por consiguiente, no se cuenta con elementos materiales para establecer que el mismo también fue víctima de violencia psicológica ejercida por el imputado” (sic).
Como se evidencia en la cita argumentativa glosada para mayor comprensión de manera in extensa respecto a este punto, el contenido de toda la resolución fue reiterativa y continuó restringiendo el razonamiento probatorio a lo acaecido el 4 de junio de 2019, pese a que -como se mencionó anteriormente- solo constituye una de las tantas hipótesis posibles vinculadas con la conducta agresiva del imputado a la que presuntamente estaría sujeta la accionante, descartando nuevamente la violencia sistemática que subyace al tipo de violencia psicológica que se denunció; en ese marco, la Resolución cuestionada, no expone un argumento racional primero para no considerar la declaración testifical correspondiente a Mateo Ignacio Montaño Medrano; más aún si la prueba aportada resulta ser el relato de un testigo cercano a la víctima y propio del ámbito doméstico del que deviene los sucesos de violencia que motivan la investigación, que en la línea de acreditar el mismo, menciona que fue testigo directo de la violencia ejercida contra su progenitora por parte del denunciado -ahora tercero interesado-, extrayéndose de una parte de su relato que:
“…soy testigo de un abuso psicológico y de igual forma soy consciente que mi padre tiene denuncias anteriores por maltrato físico, este año me enteré que sufría violencia física; sin embargo, mi madre sin querer causar una ruptura de la relación de padre e hijo me dejó fuera de esto, mantengo a mi mamá con la pensión que mi padre me da, él tiene conocimiento de dejarme en mi espalda todo los gastos del domicilio…” (sic).
Ahora bien, nótese de las pruebas vinculadas al relato de Mateo Ignacio Medrano Montaño que el mismo da cuenta de indicios de violencia física y económica, sobre los cuales inclusive, en el marco las disposiciones de la Ley 348 aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género -arts. 5.IV y 42.I de la indicada Ley 348- y el principio de informalidad, por el que no se exige el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar la ampliación de la investigación de los hechos, como determinar si corresponde dicha ampliación sobre otras víctimas y/o modificar la calificación provisional del tipo penal, como el caso del hijo de la víctima.
Por otro lado, en lo concerniente a la omisión valorativa del certificado médico de 9 de julio de 2019, suscrito por la especialista en neuroestimulación clínica; se pudo advertir que el mismo fue descartado por la insuficiencia del contenido de este elemento de prueba; no obstante, al ser que dicho certificado médico no es conclusivo a objeto de establecer el resultado de la pericia, así como se identificó en la Resolución analizada, por cuanto establece la importancia de asistir a sesiones psicológicas para descubrir la razón psíquica de la agresividad y estado de ansiedad, no puede descartarse la posibilidad de que se arroje resultados determinantes en la investigación, más aun cuando el examen se orienta a someter a pericia a un testigo directo de los hechos; inclusive en la debida diligencia que debe imprimirse en la investigación la autoridad fiscal debió analizar la posibilidad de que se someta al mismo examen pericial a la víctima, dada la importancia de la pericia en delitos de violencia psicológica; por lo que, adicionalmente a la omisión valorativa de la prueba, se denota también que la investigación de los hechos y fundamentación del requerimiento conclusivo no fue diligente en el caso concreto.
De igual modo, la accionante a tiempo de cuestionar la motivación arbitraria de la Resolución 01/2020 de sobreseimiento, apeló a medidas de protección dispuestas en el caso ZRS1900925, se tiene que:
“…como hecho concreto y puntual señalé QUE EL DÍA 4 DE JUNIO DEL AÑO 2019 el imputado ahora sobreseído, INTENTO INGRESAR A MI CASA CON VIOLENCIA. Pero ESO ES SOLO UNA PARTE DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, su persona no menciona en ninguna parte del sobreseimiento que el señor OSCAR RAUL MONTAÑO HABÍA SIDO SINDICADO DENTRO DEL PROCESO 925/2019 EN DONDE TENIA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN MI FAVOR, ENTRE ESTAS LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MI DOMICILIO e incumpliendo esta prohibición VIGENTE HASTA EL DÍA DE HOY, intentó hacer todo lo contrario y atentar contra mi vida” (sic [las negrillas son ilustrativas]).
Sobre el particular, en la Resolución que se analiza, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, se señaló que:
“Asimismo, se adjuntó a obrados los antecedentes del proceso penal ZSR1900925 a denuncia de Margot Susana Medrano Rodríguez contra Oscar Saúl Montaño Vacaflor por el delito de violencia familiar o doméstica (…); empero, los mismos resultan insuficientes para demostrar el presente caso; debido a que, el mismo corresponde a otro hecho” (sic).
En ese sentido, se puede advertir que la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 incurrió en una motivación insuficiente sobre este aspecto, ya que la accionante en su condición de víctima apeló a la consideración de antecedentes de violencia denunciados; sin embargo, omitió su análisis bajo el argumento reiterativo de su falta de pertinencia con relación a los hechos; pese a que, se hizo mención a que en dicho proceso su presunto agresor tenía la disposición expresa de prohibición de acercarse a la vivienda de la impetrante de tutela, lo cual sí guarda vinculación con la presunta intensión de ingreso violento a su domicilio el 4 de junio de 2019; por lo que, debió exponerse argumentos sobre el particular.
Entonces lo analizado permite advertir a este Tribunal que la motivación resultante de la actividad probatoria en la investigación, resulta arbitraria no solo por su insuficiencia e indebida valoración de la prueba, sino que no denota una falta de sometimiento a los postulados del bloque de constitucional que imponen con respecto a una mujer en situación de violencia, de velarse por una investigación efectiva y diligente.
Por otro lado, en la línea de los alegatos expuestos por la accionante que denuncia tanto en el memorial de impugnación a la Resolución 01/2020 de sobreseimiento como en esta acción tutelar una parcialización a favor del sindicado, se puede inferir además de la lectura de la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 que en efecto dicha autoridad se introduce en la actividad probatoria sin la premisa de velar siempre por un equilibrio de los derechos de ambas partes, y en su defecto a asumir acciones positivas tendientes a lograr el ejercicio de la mujer víctima de situación de violencia en condiciones de igualdad, y este aspecto se denota en el argumento expuesto por la autoridad fiscal accionada referente a que:
“…el Ministerio Público, en éste y en todos los caso, está llamado a dar estricta aplicación al Principio de Objetividad, previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, que consiste en que los Fiscales velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como por las leyes, por tanto en el transcurso de la investigación deberán tomarse en cuenta no solo las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado…” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
Nótese, que esta cita argumental da cuenta que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, se orienta únicamente a resguardar los derechos del imputado al señalar que en el transcurso de la investigación deberán tomarse en cuenta las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado, sin considerar cuáles son los derechos de la víctima en el marco de los estándares de protección a los derechos de la mujer, que impone a los operadores que intervienen en el proceso penal por delitos de violencia, a garantizar a la mujer un acceso a la justicia y protección efectiva de sus derechos.
Por tales razones expuestas, corresponde conceder el amparo que se solicita al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la accionante, inclusive a la congruencia de las resoluciones y en conexitud a ello, el amparo al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la accionante, considerando que la Resolución analizada restringió la posibilidad de dar continuidad al proceso penal seguido contra el tercero interesado, lograr la averiguación de la verdad de los hechos denunciados y en caso de determinarse la autoría la sanción al agresor y la restitución de sus derechos en la vía ordinaria. Consecuentemente, corresponde ordenar al actual Fiscal Departamental de La Paz accionado -quien en su condición de autoridad ejecutiva titular de la Fiscalía Departamental de La Paz tiene legitimación pasiva solo a efecto de restituir o cesar la vulneración de derechos (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2012 de 4 de mayo, 0801/2021-S3 de 20 de octubre, entre otras)- a emitir una nueva resolución, conforme los argumentos que se desarrollaron en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, con relación al agravio formulado referido a que la solicitud de desarchivo del proceso penal para la remisión del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20 de la accionante fue rechazada, se considera que en el contexto analizado, al concluirse que la autoridad accionada emita una nueva resolución, dicho agravio resulta irrelevante, en el entendido de que los efectos del proceso penal se retrotraen hasta el momento en que la autoridad accionada tenga que resolver nuevamente el recurso de impugnación a la Resolución 01/2020 de sobreseimiento.
Sin embargo, de acuerdo los principios procesales contemplados en la Ley 348, entre los cuales se encuentran los principios de accesibilidad, verdad material e informalismo que rigen las actuaciones de los servidores públicos que intervienen en todas las etapas del proceso penal -arts. 4.11 y 86.9 y 11 de la Ley 348- que se traducen también en la facilitación y diligencia estricta en las gestiones de la investigación del hecho delictivo y atención con trato digno a la denunciante, de manera que cuestiones formales en el procedimiento no implique su revictimización ni entorpezcan la restitución de derechos y sanción a los responsables; correspondía inclusive que de oficio y con la debida celeridad el Ministerio Público por las instancias correspondientes viabilice la remisión del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20 del IDIF, a fin de que sea considerado; empero, esta autoridad incumpliendo con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348, se limitó a justificar de manera incompatible a las mismas que emitió su pronunciamiento con base en los elementos documentales remitidos por la instancia inferior, pese a que la impugnación aludió que esa pericia se encontraba en curso y pendiente de conclusión.
Por ello, la conducta del entonces Fiscal Departamental de La Paz, es reprochable jurídicamente, por cuanto su actuación basada en la simple formalidad, no responde a la diligencia que exige la normativa convencional y legal, en el procesamiento y sanción de hechos de violencia, correspondiendo en consecuencia ordenar que el Fiscal Departamental de La Paz accionado, requiera la remisión del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, a objeto de que la omisión valorativa de ese elemento de prueba sea subsanada a tiempo de pronunciarse una nueva resolución, así como en el marco de la atención digna y celeridad reconocida a favor de la víctima de violencia -arts. 4.4 y 86.2de la Ley 348- se otorgue de manera prioritaria las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación solicitadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 173/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y en consecuencia:
1° Dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S/03/2021 de 5 de enero; debiendo emitir el actual Fiscal Departamental de La Paz una nueva resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación con este fallo constitucional, conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar al Fiscal Departamental de La Paz, a que en casos donde pueda existir violencia contra las mujeres asuman una investigación y juzgamiento en el marco de los estándares de protección de los derechos de la mujer en situación de violencia y el deber de la debida diligencia.
3° Disponer que el Fiscal Departamental de La Paz, con la debida celeridad requiera la remisión del dictamen pericial de valoración psicológica 0526.20, a objeto de que sea considerado a tiempo de pronunciar su resolución; así como se proporcione a la accionante las fotocopias legalizadas de esa documentación y demás actuados solicitados conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b