SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 44 a 51; y, de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 55), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado mediante Memorándum AEV/DGE/GTH 145/2020 de 11 de noviembre de 2020, como Director Departamental de la AEVIVIENDA Santa Cruz, hasta el 4 de junio de 2021, que llegó una comisión de la Dirección Nacional, que dispuso su suspensión del cargo con goce de haberes mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, que en la transcripción del punto Quinto dice “Se adopta a título provisional la medida precautoria de suspensión del cargo con goce de haberes, al servidor público BORIS ALEXANDER MIRANDA TORREZ, a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, por el tiempo que dure la etapa sumarial, A efecto, se deberá comunicar inmediata y simultáneamente a la Dirección General Ejecutiva y a la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AEVIVIENDA, para que designe un funcionario interino por el tiempo que dure la citada etapa” (sic). Vencido el plazo de diez días de investigación el sumariante emitió Auto de Ampliación de Sumario Administrativo 011/2021 del 18 de junio; en el que, fue ratificada su condición de servidor público con la única calidad de suspendido sin hacer referencia a su destitución o agradecimiento de servicios; es decir, nunca se le notificó con alguna disposición de cese definitivo de sus funciones, manteniéndose suspendido en el cargo con goce de haberes.
Ante la continuidad de sus funciones en el cargo, el 1 de julio de 2021, presentó su certificado de declaración jurada de bienes y rentas por actualización durante el ejercicio del mismo, posteriormente revisó su cuenta bancaria percatándose que no se le había abonado el sueldo del mes de junio del referido año; por lo que, el 5 de julio del mismo año, mediante nota, solicitó el pago de su haber mensual, ingresando la misma con hoja de ruta E-2021-8991, paralelamente a través de una conversación telefónica con la unidad de Talento Humano, se le comunicó que había sido cesado en sus funciones y que su sueldo llegaría en boleta en los siguientes días; motivo por el cual, el 6 de igual mes y año, solicitó copia del memorándum de agradecimiento y acta notariada de la notificación con las placas fotográficas de la actuación notarial, y ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 14 de julio de igual año, y nuevamente mediante nota con hoja de ruta E-2021-09649, siendo que el 21 del mismo mes y año, recién se le hizo entrega de lo requerido y se le condicionó a que firme la recepción del citado memorándum.
Del Acta Notarial a cargo de la Notario de Fe Pública 79 de 6 de junio de 2021, se evidencia que funcionarios de la empresa demandada, se constituyeron en su domicilio de calle Diamante 181, a objeto de notificarle con el Memorándum de agradecimiento de servicios AEVIVIENDA; empero, por los datos del acta se estableció que no se procedió a realizar ninguna notificación debido a que no les abrieron la puerta; posterior a ello, se hicieron presentes en otro domicilio en la zona bajo Olivos, calle 4 casa 43, donde les manifestaron que no lo conocían .
Respecto al pago de sueldos, se puede evidenciar que mediante nota interna I-2021-11727, se le canceló solamente por dieciséis días, bajo el argumento de que había cesado en sus funciones.
Finalizó indicando que, realizó una anómala notificación con el memorándum de agradecimiento de servicios; puesto que, tanto la autoridad pública competente y funcionario de la AEVIVIENDA Santa Cruz, generaron de manera malintencionada una evidente indefensión con el único propósito de legalizar su irregular cesación al cargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso, derechos al trabajo, a la seguridad y a la estabilidad laboral y los principios de verdad material, certeza, seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, citando al efecto los arts. 46. II; 48.IV y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS 106/2021; con el que, nunca fue notificado formalmente; b) Se ordene el pago de sus salarios retenidos y que los mismos sean cancelados hasta la fecha de Resolución de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, no existió una desvinculación legítima y legal de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada
la audiencia virtual de 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante
de fs. 318 a 324 vta., presente el accionante asistido de su abogado y
los demandados a través de su representante legal, se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma manifestó lo siguiente: 1) Ninguna persona puede ser desvinculada de su fuente laboral sin antes haber concluido un proceso administrativo, así se encuentra establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– y en la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio; y, 2) Toda vez que, el proceso sumario seguido en su contra continúa, solicitó que se le haga efectivo el pago de su salario hasta la fecha en que concluya su relación laboral.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan José Espejo Condori, MAE de AEVIVIENDA, a través de su representante legal en audiencia, señaló lo que sigue: i) En la acción de amparo constitucional concurren causales que generarían incluso la improcedencia, como es la subsidiariedad; ii) El funcionario Tito Maturano a través de nota interna señaló que desde el 14 al 16 de junio de 2021, se hizo presente en el domicilio del impetrante de tutela; empero, no pudo notificarle con el memorándum de agradecimiento de servicios de 14 de igual mes y año; motivo por el que, delegaron dicha responsabilidad a la Notaria de Fe Pública 79, quien se hizo presente a los domicilios consignados en el file personal del solicitante de tutela y en el certificado de declaración jurada esta última de 28 del mismo mes y año, mediante acta de entrega; iii) El memorándum data de 16 del mencionado mes y año, y desde esa fecha hasta la audiencia de la acción tutelar, han transcurrido dos meses, y recién han plateado un recurso de nulidad el 27 de agosto del presente año; iv) En el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, que rige para el ámbito administrativo, dispone que el recurso de revocatoria será planteado en un plazo de diez días, desde la notificación con el acto administrativo; v) Por nota de 6 de julio del señalado año, el accionante solicitó fotocopias legalizadas y simples del memorándum, acta notarial, recibiendo los mismos el 27 de igual mes y año; por lo tanto, tomó conocimiento del memorándum de agradecimiento de servicios en esa fecha, no habiendo planteado ninguna impugnación; por lo que, ante su dejadez pretende suplir planteando la presente acción tutelar; vi) El impetrante de tutela tiene la calidad de funcionario de libre nombramiento, y lo solicitaron según su petitorio, corresponde a funcionarios públicos; vii) El proceso iniciado contra el solicitante de tutela cuenta con Resolución Final 29/2021 de 20 de julio, la misma que establece como sanción, su destitución, la cual, una vez ejecutoriada debía remitirse a la Contraloría; empero, planteó recurso de revocatorio cuando ya se había generado el memorándum; y, vii) No puede hacerse efectivo el pago que solicita; puesto que desde el 4 de junio, que no ha desarrollado trabajo alguno.
Laura Poveda Siñani, Responsable Nacional de la Unidad de Talento Humano de AEVIVIENDA, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 308 a 316, y en audiencia, señaló lo siguiente: a) El accionante no cumplió con la subsanación solicitada por sus autoridades respecto a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 33.5 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), de identificar los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, limitándose solamente a nombrarlos; b) La supuesta retención de pago debió ser promovida y acusada en la vía administrativa, para ser atendida por conducto regular y no a simple llamada telefónica, c) Con relación a su reclamo relativo a una defectuosa notificación con el memorándum de agradecimiento de servicios AEV/DGE/UGTH/AS_106/202, pese a tratarse de un acto administrativo, no se lo demandó de ilegal ni de nulo en la vía administrativa; por lo que, dicho reclamo no podría ser trasladado a la acción de amparo constitucional; d) La acción de defensa no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados de serlo; e) En cuanto a la estabilidad laboral, se evidencia que la relación jurídica que existía entre el impetrante de tutela y la AEVIVIENDA, fue en base a los alcances de lo establecido para los servidores públicos provisionales; f) Respecto a la notificación con el memorándum de agradecimiento, la misma se practicó con participación de la Notario de Fe Pública 96, en los dos domicilios referidos por él mismo; g) Por nota de 6 de julio de 2021, el propio solicitante de tutela refirió conocer la desvinculación propiciada cuando solicitó fotocopias legalizadas de estos actuados, mismas que fueron recogidas el 27 de igual mes y año; h) Por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa; y, i) El proceso administrativo ya cuenta con un recurso jerárquico resuelto que aduce la destitución del accionante, así también existe una Resolución de imputación formal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 155/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 325 a 330 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento AEV/DGE/UGTH/AS_106/2021, hasta en tanto la autoridad jurisdiccional que llevaba el proceso sumario mantenga la decisión de la suspensión del impetrante de tutela con goce de haberes bajo los siguientes fundamentos: 1) Cualquier órgano del Estado que ejerce funciones de carácter jurisdiccional tiene la obligación de adoptar Resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso; 2) El solicitante de tutela es un funcionario de libre nombramiento de lo que se entiende que no esté sujeto de ciertas garantías establecidas en el Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo; 3) El objeto de la presente acción de defensa, fue básicamente que existe una contradicción entre lo dispuesto por el Juez Sumariante y la MAE de AEVIVIENDA; puesto que el primero suspendió con goce de haberes al accionante; por lo que, la autoridad Ejecutiva tendría que inhibirse de realizar cualquier acto, hasta en tanto el Sumariante modifique esa Resolución o en su caso, se dicte la Resolución Final dentro del proceso administrativo; 4) Las facultades de destituir o cesar del cargo están reconocidas en la ley que regula la Institución hoy demandada, más no puede negarse que las garantías jurisdiccionales a partir del art. 109 de la CPE, se transponen al ámbito administrativo sancionador y se materializan en ese acto; y, 5) El Tribunal de garantías no está desconociendo la competencia que tiene la MAE, sino lo que se está reconociendo en una garantía jurisdiccional; por la cual, el impetrante de tutela deber ser procesado sumarialmente, hasta en tanto se pronuncie la Resolución Final.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante lo señalado y que el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad contra el memorándum que determinó agradecerle por sus servicios, respecto del cual, no existe resolución; sin embargo, debe recordarse que en materia administrativ