SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 60 a 67; y, 72 a 75 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Freddy Javier Gonzales Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, el 17 de octubre de 2018 se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento de 3 del citado mes y año, de manera ilegal y omitiendo observar lo dispuesto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); toda vez que, no fueron notificados previamente como ocupantes y poseedores del inmueble con la conminatoria de entrega de 11 de junio del referido año.
A raíz de ello, interpusieron un incidente de nulidad de notificación y desapoderamiento que fue resuelto por Auto Interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, dictado por Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del referido departamento, quien dejó sin efecto el citado Mandamiento y se ordenó la restitución del bien inmueble en el término de diez días; a raíz de ello, Freddy Javier Gonzales Murillo interpuso recurso de apelación; en dicho mérito, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista I-305/2020 de 15 de julio, anularon el Auto Interlocutorio 134/2019 dejando vigente el acto lesivo a sus derechos estableciendo que: “…La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ANULA la Resolución N° 134/2019 de fecha 10 de mayo, cursante a Fs. 653 a 654 de originales (Fs. 239 a 240 del cuaderno fotocopiado) en previsión del Art. 218-II-4. de la Ley N° 439 y Art. 17 de la Ley N° 025, sin responsabilidad por ser excusable” (sic).
Posteriormente y en calidad de terceros interesados en el referido proceso, formularon un incidente de nulidad manifestando que adquirieron el bien inmueble objeto de la litis mediante Escritura Pública “910/2008” celebrada entre la Mutual “La Primera” como acreedor, Carlos Salinas Argote vendedor y sus personas en calidad de compradores; posteriormente el 18 de octubre de 2018, fueron sorprendidos por la presencia de Freddy Javier Gonzales Murillo acompañado con la fuerza pública y en poder de un Mandamiento de desapoderamiento emergente de un proceso ejecutivo iniciado contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, sobre el que no tenían conocimiento alguno, no eran parte ni fueron notificados en ningún momento; en resumen, alegaron tener derecho propietario sobre el referido bien inmueble, y que nunca tomaron conocimiento que sobre el mismo existía una serie de procesos; motivo por el cual, el mencionado mandamiento era ilegal al no cumplir los presupuestos procesales y violentar su derecho a la defensa.
A raíz de ello, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, declaró probado en parte el incidente únicamente en relación a la falta de notificación de los demandantes de tutela en calidad de poseedores a fin de que hagan uso del acto de defensa previsto en el art. 45.II de la LAPCAF; de igual forma, se dispuso mantener provisionalmente la entrega efectuada del bien inmueble adjudicado en favor del ejecutante Freddy Javier Gonzales Murillo; por otro lado, se estableció la medida cautelar de prohibición de innovar material y contractual y se declaró improbado el incidente en cuanto a la solicitud de nulidad de obrado hasta la demanda.
En consecuencia, la referida autoridad judicial no tomó en cuenta que el señalado proceso ejecutivo fue sustanciado con graves irregularidades y vicios de nulidad; sin embargo, no repuso obrados y por el contrario, convalidó la vigencia del acto lesivo a sus derechos y garantías; es decir, dejó vigente el mandamiento de desapoderamiento cuando ameritaba la nulidad del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 19.I, 25, 56.I, 115. II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 3 de octubre de 2018 y su ejecución; el Auto de Vista I-305/2020 de 15 de julio y el Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo; b) La inmediata restitución al bien inmueble despojado; y, c) Que se establezca la responsabilidad de Freddy Javier Gonzales Murillo, por los daños materiales ocasionados a la vivienda en su calidad de ilegal detentador.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Carmen del Rio Quisbert Caba, Exvocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 4 de junio de 2021, cursante a fs. 152, a través del cual manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista I-305/2020 no dilucidó aspectos de fondo de la causa principal; es decir, el derecho de propiedad o vivienda de los solicitantes de tutela; por ello, y en observancia del principio de congruencia no se ingresó a su análisis; y, 2) No se advirtió la lesión del referido derecho; por lo que, los accionantes tienen la posibilidad de interponer medios de defensa contra el Auto Interlocutorio 83/2021, de igual forma no se estableció el nexo causal entre los hechos y derechos alegados como lesionados y el Auto de Vista cuestionado.
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 97 a 100 vta., a través del cual alegó lo siguiente: i) Se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento el 17 de octubre de 2018; posteriormente el 8 de noviembre de 2019, se apersonaron los impetrantes de tutela alegando que sin notificación previa se procedió a la ejecución de la referida orden, al mismo tiempo interpusieron un incidente de nulidad de notificación que fue declarado improbado por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de su similar departamento por Auto Interlocutorio 134/2019. Sin embargo, de oficio y advirtiéndose la lesión del derecho al debido proceso se anuló obrados y se dispuso se restituya el inmueble en favor de los incidentistas, decisión que fue apelada por Freddy Javier Gonzales Murillo; ii) Por Auto de 31 de mayo de 2019 se conminó al prenombrado su restitución en el plazo de diez días, lo cual fue motivo de oposición al desapoderamiento que fue rechazada por Resolución de 2 de diciembre del referido año, a raíz de ello se interpuso un recurso de apelación; iii) Producto de una recusación se remitió el caso a su autoridad, momento en el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental emitió el Auto de Vista 134/2020 de 9 de junio rechazando la oposición formulada y ordenando la emisión del mandamiento de desapoderamiento y un nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso, en cumplimiento de ello se dictó el Auto Interlocutorio 109/2020 que declaró improbada la oposición, decisión que fue motivo de un recurso de apelación; iv) En ese transcurso la Sala Civil Segunda del referido Tribunal resolvió la impugnación formulada contra el Auto de Vista 134/2019, estableciendo su nulidad por Auto de Vista I-305/2020; por lo que, dictó el Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, que declaró probado en parte el incidente de nulidad de notificación formulado por los peticionantes de tutela, disponiendo: “...se declara Probada en Parte el incidente de nulidad por falta de Notificación formulado por Miguel Serrano y Giovanna Siñaniz a fs. 624-628, complementado a fs. 1477-1479, en calidad de poseedores del inmueble ubicado en el calle 40 N° 45 de la zona de Chasquipampa disponiendo, la notificación de los incidentistas, para que tengan la oportunidad de ejercer el acto de defensa previsto en el art. 45 de la Ley N°1760…” (sic); v) En relación a la orden de desapoderamiento del inmueble adjudicado en la causa, se otorgó el plazo de diez días; vi) De igual forma, se mantuvo provisionalmente la entrega efectuada del bien subastado a Freddy Javier Gonzales Murillo, defiriendo la emisión de un pronunciamiento a las resultas de la resolución de la oposición que vaya a plantearse por los poseedores incidentistas, ordenando también la medida cautelar prohibición de innovar material y contractual sobre el bien, además de declarar improbado el incidente de nulidad formulado por el prenombrado; v) El Auto Interlocutorio 083/2021 fue apelado por Freddy Javier Gonzales Murillo y por los incidentistas hoy accionantes, recursos que al momento de la interposición de la acción tutelar se encontraban en trámite ante el Tribunal de apelación; vi) En el mismo sentido, los prenombrados formularon la oposición del desapoderamiento, alegando que ello no significaba que consentían los actos lesivos a sus derechos; al respecto, se aperturó un periodo de prueba y el trámite no se encontraba finalizado; vii) El Auto Interlocutorio 134/2019 declaró improbado el incidente de apelación planteado por los impetrantes de tutela no dando lugar a lo solicitado; pese a ello, se dispuso anular todos los actuados de ejecución concernientes al desapoderamiento; posteriormente, dicho Auto Interlocutorio fue anulado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; viii) A través del Auto Interlocutorio 083/2021 se declaró probado en parte el incidente al haberse establecido su indefensión; de igual manera, se aclaró que mediante dicho mecanismo no se podía considerar aspectos que hacen a la posesión o los derechos de titularidad alegados sobre el inmueble. En ese entendido, al haberse postulado el incidente después de cumplirse el desapoderamiento en favor de Freddy Javier Gonzales Murillo, se consideró imperativo posibilitar a los poseedores hacer uso de los medios de defensa, al no poder alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo; ix) “Al encontrarse materializada esta entrega al adjudicatario, se consideró pertinente DIFERIR la consideración de la nulidad de aquel acto de entrega al adjudicatario, a las resultas de la Oposición que se vaya a postular, pues de resultar probada, cabe retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de esta entrega…” (sic); por ello, no fue evidente que al haberse diferido el pronunciamiento sobre la nulidad de la ejecución del desapoderamiento hasta las resultas de la oposición, se estuviera convalidando acto lesivo alguno; y, x) Sobre la incorrecta aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil (CPC), dicho extremo no fue evidente; en razón a que su aplicación se encuentra sustentada en la Disposición Transitoria Segunda de la referida ley, que dispone “...Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: num. 4) El régimen sobre la nulidad de los actos procesales previstos en los artículos 105 a 109 del presente Código” (las negrillas son nuestras).
Eddy Arequipa Cubillas, Exvocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 120.
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, actuales Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante no haber sido demandados en la presente acción de defesa remitieron informe escrito de 2 de junio de 2021, cursante a fs. 142, manifestando lo siguiente: a) No tuvieron conocimiento del Auto de Vista I-305/2020; y, b) Las autoridades judiciales que emitieron el citado Auto de Vista, en la actualidad cumplen funciones en la Sala Civil Primera y Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia; razón por la cual, mal podrían informar sobre aspectos desconocidos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Javier Gonzales Murillo, mediante su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) En relación al mandamiento de desapoderamiento de 3 de octubre de 2018 y su ejecución de 17 de misma data; tomando en cuenta los propios alegatos de cargo ofrecidos y los antecedentes adjuntos, dicho acto constituye cosa juzgada debido que ya hubo un pronunciamiento por parte del Juez de garantías que fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la “SCP 1977/2019-S4”; 2) Se solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista I-305/2020; no obstante, no se demostró que dicho fallo sea ilegal o qué parte del mismo lesionó los derechos y garantías constitucionales de los accionantes; si bien dicha decisión anuló el Auto Interlocutorio 134/2019, también dispuso que se dicte una resolución; en otras palabra, no rechazó de lleno la oposición interpuesta por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano; 3) El Auto de Vista I-305/2020 se encuentra correctamente fundamentado y motivado, y dejó sin efecto una Resolución ilegal y prevaricadora, como lo fue el Auto Interlocutorio 134/2019, que derivó en el inicio de un proceso penal contra la autoridad judicial responsable de su emisión, dentro del cual existe una imputación formal; 4) Respecto al Auto de Vista de 083/2021, conforme a los datos del proceso, el mismo fue objeto de apelación por ambas partes; motivo por el cual, no se cumplió el principio de subsidiariedad en razón a que existe una Sala Civil que se debe pronunciar sobre la legalidad o no de este último Auto de Vista; 5) Por Resolución 31/2021, Freddy Javier Gonzales Murillo estableció su derecho propietario a través de un registro y una minuta judicial que fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); hecha esta aclaración, los accionantes se apersonaron al proceso (no se sabe en qué calidad) con el fin de apoderarse del referido bien inmueble, alegando que adquirieron el mismo de Carlos Salinas Argote en la gestión 2008; 6) Producto de lo señalado, los impetrantes de tutela iniciaron un proceso penal por estafa, entonces, sí son conscientes de que fueron engañados y no se consolidó una compraventa a su favor, por qué alegaron la lesión de sus derechos mediante una acción de defensa, interpuesta de mala fe y de manera arbitraria; y, 7) No se podía exigir el pago de daños y perjuicios, cuando su persona no estafó ni engañó a los peticionantes de tutela; por el contrario, se quiere forzar un desapoderamiento que ya fue intentado el 2009.
Juan Mauricio Diez Canseco, representante legal de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”; en audiencia manifestó lo siguiente: i) Ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional y rechazó los argumentos que señalaron que la compra fue de mala fe; por el contrario, fue realizada por los ahora accionantes con financiamiento de la citada Entidad, que no es una entidad que promueve actos ilegales para adquirir propiedades; ii) Los antecedentes del caso demostraron que el 20 de julio de 2003 Carlos Salinas Argote, adquirió el referido inmueble; no mediante un hecho doloso, sino como consecuencia de una adjudicación judicial y mediante una venta perfecta; en ese entendido, los solicitantes de tutela tomaron el inmueble en anticrético el 2006 lo cual fue registrado en las oficinas de DD.RR.; posteriormente, el 2008 adquirieron el mismo mediante financiamiento bancario, previa presentación de todos los requisitos, como el título de propiedad y la tradición del bien; iii) Lo claro fue que lo impetrantes de tutela como poseedores que se encontraban ocupando el bien inmueble, jamás fueron notificados con la orden de desapoderamiento, vulnerándose con dicho accionar las normas contenidas en el Código Procesal Civil; que establecen que previo al desapoderamiento se debe comunicar a los propietarios u ocupantes; lo cual no ocurrió, toda vez que fueron despojados con “mañas” y artificios, y con base en una representación falsa del Oficial de Diligencias; iv) Dicha ausencia de notificación no solo lesionó el derecho al debido proceso; lo cual amerita el inicio de una acción penal de oficio, sino el derecho a la vivienda y propiedad privada, que fueron acreditados; y, v) Si hubieran realizado las notificaciones de ley a los ocupantes del bien, jamás se hubiera librado el mandamiento de desapoderamiento. Para resolver quien tiene el derecho propietario, naturalmente debe llevarse a cabo un proceso civil en la vía ordinaria. En el caso, se usaron vías de hecho en complicidad con el Oficial de Diligencias que concluyó con un despojo ilegal y arbitrario de un bien de los peticionantes de tutela.
Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 127.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 166 a 174; denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se encuentra fundamentado en lo previsto por el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), donde establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y efectivo ante jueces y tribunales competentes que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; dicha disposición legal forma parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispuesto por el art. 410 de la CPE; b) Cuando se consultó a la parte accionante cual era el acto lesivo, esta manifestó que estaban constituidas por acciones consecutivas; c) Los impetrantes de tutela no supieron identificar el último acto lesivo; d) “El relación al hoy incidentista tomando en cuenta que se notificó para el desapoderamiento en una fecha distinta a la cual el propio accionante y ni siquiera ingresó a esa propiedad estamos hablando el 2002, y dice que ingresó emergente a su compra, posteriormente nos dice que ingreso como anticresista, nos hace ver en esa certeza de realidad de actos que fluyen bajo una situación de verdad material…” (sic) e) Se evidenció que el caso trata sobre un bien inmueble que tendría más de tres registros matriculares que ni las parte han podido aclarar; y, f) Los antecedentes del caso, acreditaron que el Auto Interlocutorio 083/2021, contiene una correcta argumentación fáctica y legal; en ese entendido, la parte impetrante de tutela en ningún momento supo explicar de qué forma el citado Auto Interlocutorio lesionó sus derechos y garantías constitucionales.