SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso y a la defensa; en tal sentido, alegan que dentro del proceso ejecutivo seguido por Freddy Javier Gonzales Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe se apersonaron en calidad de terceros interesados formulando un incidente de nulidad de notificación y nulidad desapoderamiento que fue declarado probado por Auto Interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación: 1) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista I-305/2020 de 15 de julio, repusieron la vigencia de los actos lesivos a sus derechos fundamentales; es decir, el mandamiento de desapoderamiento y su ejecución; y, 2) Formulando nuevamente incidente de nulidad, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, declaró probado en parte el mismo; no obstante, mantuvo subsistente el señalado mandamiento cuando correspondía su nulidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De igual forma, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Acorde a este razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así : a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y         2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

A partir del marco normativo previamente señalado, corresponde que la parte accionante de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional acuda a las instancias judiciales o administrativas en procura de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales mediante el uso y agotamiento de los medios de defensa e impugnación establecidos por ley; el incumplimiento de dicho requisito, implica la inobservancia del principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE y la imposibilidad de hacer un examen de fondo a la problemática jurídica planteada.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso y a la defensa; en tal sentido, manifestaron que se apersonaron como terceros interesados al proceso ejecutivo seguido por Freddy Javier Gonzales Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, interponiendo incidente de nulidad de notificación y nulidad desapoderamiento que fue declarado probado por Auto Interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, de manera que, interpusieron recurso de apelación: i) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista I-305/2020de 15 de julio, anularon la decisión impugnada manteniendo vigente el mandamiento de desapoderamiento y su ejecución; y, ii) Presentando otro incidente de nulidad, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, si bien declaró probado en parte el mismo; mantuvo subsistente el referido mandamiento y por ende los actos lesivos a sus derechos fundamentales.

           Evidentemente la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte que los peticionantes de tutela se apersonaron al proceso ejecutivo iniciado por Freddy Javier Gonzales Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, formulando incidente de nulidad de notificaciones y nulidad de desapoderamiento, mismo que fue declarado improbado mediante Auto Interlocutorio 134/2019, por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del referido departamento; sin embargo, de oficio y ante la advertencia de la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa la referida autoridad judicial ordenó que el demandante restituya el bien inmueble en el plazo de diez. A raíz de ello, Freddy Javier Gonzales Murillo interpuso recurso de apelación.

           En este orden, según se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, mediante Auto de Vista I-305/2020, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon el Auto Interlocutorio 134/2019; en consecuencia, se dejó subsistente el citado mandamiento de desapoderamiento y su ejecución.

Por lo expuesto, los impetrantes de tutela formularon un nuevo incidente de nulidad para dejar sin efecto el citado mandamiento; en consecuencia, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 083/2021, declaró probado en parte el mismo únicamente en relación a la falta de notificación de los recurrentes, así mismo, dispuso mantener provisionalmente la entrega del bien inmueble efectuada a Freddy Javier Gonzales Murillo.

Finalmente, la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, advierte que los peticionantes de tutela, por memorial de 16 de abril de 2021 formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 083/2021.

Establecida la relación procesal del caso objeto de análisis, se debe dejar en claro que la competencia de este Tribunal en su tarea de control tutelar de constitucionalidad está circunscrita al petitorio realizado por el impetrante de tutela; quien, en esencia solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 3 de octubre de 2018, el Auto de Vista I-305/2020 y el Auto Interlocutorio 083/2021; acorde a ello, se emitirá una respuesta conforme al principio procesal de motivación que rige la jurisdicción constitucional.

Previamente corresponde dejar en claro que la acción de amparo constitucional, según lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una acción de defensa contra actos y omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese entendido, se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que supone que su procedencia está sujeta al agotamiento previo de medios de defensa e impugnación establecidos por ley.

En este contexto se advierte que los accionantes (Conclusión II.3) interpusieron un segundo incidente de nulidad alegando un supuesto derecho propietario y se deje sin efecto el citado mandamiento; a raíz de ello, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 083/2021 declaró probado en parte el incidente únicamente en relación a la falta de notificación a Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano en calidad de poseedores, a fin de que hagan uso del acto de defensa previsto en el art. 45.II de la LAPCAF; dicha decisión fue objeto de recurso de apelación de 16 de abril de 2021, por parte de los prenombrados y no ha sido resuelta, extremo ante el cual sobreviene el principio de subsidiariedad previsto por el      art. 129.I de la CPE.

Así las cosas, no es posible realizar un examen de fondo del Auto Interlocutorio 083/2021 a fin de ordenar su anulación, al respecto la                 SC 1337/2003-R en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que se aplicó el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en supuestos en que: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (énfasis añadido). Entendimiento que también es aplicable a la solicitud de anulación del Auto de Vista I-305/2020; toda vez que en esencia dicha Resolución dejo vigente el citado mandamiento de desapoderamiento; y como ya se tiene manifestado, este acto lesivo fue impugnado y a la fecha de la interposición de la presente acción de defensa se encuentra pendiente de resolución.

Por los motivos expuestos, no es posible realizar un examen de fondo a la problemática jurídica planteada por los impetrantes de tutela en aplicación y observancia del principio de subsidiariedad previsto en el   art. 129.I de la CPE.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.