SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Freddy Javier Gonzales Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe; Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano -los dos últimos hoy accionantes-, interpusieron incidente de nulidad de notificaciones y desapoderamiento, alegando derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en la calle 40 número 45 de la zona de Chasquipampa del departamento de La Paz, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0007135. En dicho mérito, mediante Auto Interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del referido departamento, declaró improbado el referido incidente; sin embargo, de oficio y al haberse advertido la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa se ordenó a Freddy Javier Gonzales Murillo la restitución del bien inmueble. Decisión que fue objeto de un recurso de apelación por el prenombrado (fs. 45 a 46).
II.2. Por Auto de Vista I-305/2020 de 15 de julio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto Interlocutorio 134/2019, bajó el argumento que la autoridad judicial de primera instancia no realizó un examen cuidadoso del documento que generó la aplicación del art. 55.II del CPC (fs. 30 a 32 vta.).
II.3. Nuevamente los ahora accionantes interpusieron otro incidente de nulidad alegando que no tenían conocimiento alguno sobre el citado proceso ejecutivo y que supieron del mismo al momento en que Freddy Javier Gonzales Murillo ejecutó el mandamiento de desapoderamiento. En dicho orden, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, que por Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, declaró probado en parte el incidente de apelación únicamente en relación a la falta de notificación a los impetrantes de tutela en calidad de poseedores, a fin de que hagan uso del acto de defensa previsto en el art. 45.II de la LAPCAF (fs. 37 a 43 vta.)
II.4. Mediante memorial de 16 de abril de 2021, los peticionantes de tutela, formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 083/2021 (fs. 89 a 91).