SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-s3
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de febrero y 16 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 53 a 62; y, 65 a 66, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701199200308508, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra su persona por el delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo su privación de libertad por diez años, fallo que fue ejecutoriado el 5 de noviembre de 2005; bajo tal antecedente, mediante memorial de 27 de mayo de 2021, en la vía incidental pidió la cancelación de antecedentes penales por prescripción, para que la autoridad judicial ordene al “Encargado” del REJAP cancele el único antecedente que pesa en su contra en mérito al proceso penal de referencia, al efecto el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, emitió el Auto Interlocutorio 147/2021 de 7 de junio, mediante el cual se ordenó a la oficina del REJAP que proceda a la cancelación de dicho antecedente penal.
Alegó que, el Auto Interlocutorio 147/2021 fue debidamente notificado a la Encargada Departamental de Santa Cruz y por intermedio de la misma al Encargado Nacional, ambos del REJAP -ahora accionados-, quienes sin embargo de forma arbitraria, abusiva e ilegal se negaron a cumplir esa orden judicial, ya que el Encargado Nacional accionado mediante Resolución -lo correcto es Nota- REJAP-NAL-CM-368/2021 de 5 de agosto, resolvió que no es viable proceder al registro de cancelación de antecedentes penales, porque no se adecúa en cuanto al tiempo, es decir se negó a eliminar ese registro desobedeciendo una orden emitida por autoridad competente, vulnerando sus derechos al nombre, honor, dignidad, honra, reputación, privacidad, propia imagen, intimidad, y a la actualización y/o eliminación de la información registrada en el banco de datos público, con afectación de su derecho al trabajo porque por más de diecisiete años que ante los ojos de la sociedad se lo ve como delincuente por el registro de antecedente que tiene en el REJAP, generando una limitante para acceder a una fuente laboral.
Enfatizó que, el Auto Interlocutorio 147/2021 fue debidamente notificado al Ministerio Público y a la parte accionada, no habiéndose presentado ningún recurso de apelación, sino solamente el Encargado Nacional accionado, desobedeció e incumplió una orden judicial debidamente motivada y fundamentada emanada de una autoridad competente, situación que en un Estado de derecho no está permitido, ya que lesiona el debido proceso; en todo caso el citado Encargado debió formular recurso de apelación incidental contra la determinación asumida en el mencionado Auto, y no simplemente de forma ilegal, abusiva y arbitraria pretender su incumplimiento mediante un informe infundado y arbitrario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al nombre, honor, dignidad, honra, reputación, privacidad, propia imagen, intimidad, y a la actualización y/o eliminación de la información registrada en el banco de datos público; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 21.2, 22, 109, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto la “Resolución” -Nota- REJAP-NAL-CM-368/2021, ordenando que se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio 147/2021, y se proceda a la eliminación y/o cancelación del antecedente penal de su persona en el REJAP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 196, en presencia del peticionante de tutela y Karen Fabiola Rendón Marañón, actual Encargada Departamental del REJAP Santa Cruz, y ausente el Encargado Nacional accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos plasmados en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia manifestó que: “La sentencia fue dictada el 2003 y se concluye la condena el 7 de junio del 2014 se cumplió la condena de diez años, pero se cumplió en el 2014 y conforme se tiene de que deben pedirse la cancelación después de los 8 años si, no faltarían dos meses legalmente, (…) pero la condena está desde el 2016 ya tiene el antecedente y hasta ahora van 16 años con el antecedente registrado que no puede trabajar por ese motivo” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ryan Justiniano Caba Salazar, Encargado Nacional del REJAP, mediante informe escrito cursante de fs. 156 a 158, refirió que: a) En mérito a las atribuciones de su despacho administrativo, se sujeta al cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y el Reglamento del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial -ACUERDO 038/2019 de 27 de febrero de 2019-, que establece como una de las responsabilidades del REJAP nacional, la de registrar las cancelaciones de antecedentes penales registrados a nivel nacional, así mismo el referido reglamento en su art. 7 “(ENCARGADO/A NACIONAL DEL REJAP) Tendrá la sede de sus funciones en el Consejo de la Magistratura en la ciudad de Sucre, cumpliendo las siguientes funciones: (…) c) Verificar el cumplimiento de los plazos correspondientes. (…) h) Observar en caso de que no se cumplan las exigencias legales para la cancelación (Ley N° 1970 y Ley N° 1178)”. Bajo esa atribución y en aplicación de la norma respecto a los plazos para cancelaciones de antecedentes penales, se observa legal y fundadamente las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales en materia penal que instruyen cancelaciones antes del plazo previsto por ley; b) En el presente caso, una vez revisado el Auto Interlocutorio 261/2020 de 14 de septiembre, y los antecedentes del proceso correspondiente al impetrante de tutela, se han precisado los siguientes aspectos: La existencia del citado Auto, que dispuso la prescripción de la condena y mandamiento de libertad respecto a la Sentencia “…de junio del año 2004…” (sic), en ese sentido si bien es procedente una prescripción de condena, esa figura jurídica simplemente beneficia a la persona condenada por el transcurso del tiempo levantando el cumplimiento de su pena no dejando de tener la calidad de condenada, confundiéndose esta situación con la prescripción del delito que no implica una condena como tal y la consecuente imposición de medidas como el registro de antecedentes penales, lo que deja claro que si bien la condena se levanta pero se mantiene vigente la sentencia condenatoria; y, c) Con esos antecedentes la autoridad jurisdiccional aplica el art. 441 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: “El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado: 1) Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad”, lo que implica el cómputo de los ocho años a partir de que el peticionante de tutela es puesto en libertad por la razón legal que sea, es el criterio aplicable en apego a la normativa vigente al solo haber prescrito la pena; conforme esos antecedentes no se está vulnerando derecho constitucional alguno, siendo que la oficina del REJAP maneja y administra el sistema de antecedentes de los ciudadanos bajo un principio de reserva protegiendo el derecho a la privacidad, intimidad, entre otros, donde solo el registrado tiene acceso a su antecedente, no se puede señalar tampoco que se estaría vulnerando su derecho al trabajo porque se tendría que demostrar la no existencia de otras opciones en el rubro del accionante. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Karen Fabiola Rendón Marañón, actual Encargada Departamental del REJAP Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 159 a 160, así como en audiencia refirió que: 1) Su despacho administrativo se sujeta al cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y el Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, en ese entendido conforme a los antecedentes que cursan en la oficina del REJAP Santa Cruz, el impetrante de tutela presentó documentación de cancelación de antecedentes penales el 29 de junio de 2021, y cumpliendo el procedimiento, su antecesora remitió la documentación presentada mediante Informe CM REJAP-SCZ 37/2021 de 1 de julio; posteriormente, el 5 de agosto del citado año, el Encargado Nacional accionado, devolvió la solicitud de cancelación de antecedentes penales del peticionante de tutela, mediante Nota REJAP-NAL-CM-368/2021, haciéndole conocer a la parte interesada y al Juzgado de la causa, que la solicitud de cancelación de sus antecedentes penales fue observado por no adecuarse a lo dispuesto por el art. 441 del CPP; y, 2) De lo establecido en lo que respecta a su persona, la legitimación pasiva la tiene el Encargado Nacional del REJAP, conforme lo establece el art. 33.I y II del referido Reglamento.
Sonia Paola Calderón Encinas, entonces Encargada Departamental del REJAP Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 73 a 74.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 5-1 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 196 vta. a 198 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Esta acción de defensa, conforme al art. 131 de la CPE está sometida a los procedimientos de la acción de amparo constitucional, por lo que también tiene una característica esencial que se refiere justamente a la temporalidad y esto está normado en el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entonces toda persona que crea que sus derechos fundamentales están siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por sus datos que están siendo mal utilizados en los registros públicos o privados que le afecten su imagen su honra o su reputación, puede acudir ante la autoridad competente a efecto de interponer la acción tutelar dentro del término de los seis meses, en el presente caso esta acción de defensa ha sido formulada dentro de ese término, por lo tanto está cumplido el principio de inmediatez; ii) La acción tutelar presentada, también cumple el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del citado Código, porque evidentemente no existe otro medio por el cual el accionante pueda hacer prevalecer su derecho fundamental que cree que está lesionado con la determinación del “REJAP” de no cancelar el registro de su antecedente penal, consecuentemente se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, para establecer si es evidente la vulneración al derecho de privacidad; iii) El Encargado Nacional accionado, a través de un informe presentado a la autoridad jurisdiccional manifestó que no procede todavía la cancelación del registro, y en ese sentido, la problemática planteada, es precisamente de que el impetrante de tutela manifestó que ha pasado superabundantemente el término que debería estar registrado su antecedente penal en el REJAP, ya que con la existencia de dicho antecedente que se refiere a una Sentencia condenatoria por un espacio de diez años ya se ha extinguido en el 2014, en consecuencia ya no correspondería ese registro, porque aquello le está afectando a su honra, imagen, dignidad y en consecuencia su derecho de obtener un trabajo lícito, en ese sentido el peticionante de tutela indicó de que el REJAP al haber incumplido una determinación jurisdiccional -Auto Interlocutorio 147/2021-, está desobedeciendo la resolución de una autoridad competente al no cancelar dicho registro de antecedente penal; y, iv) La parte accionada mencionó que el accionante no ha cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 441 inc. 1) del CPP, porque le faltarían aproximadamente dos meses para que se cumplan los ocho años que establece el citado artículo, a objeto que pueda operar la cancelación del antecedente penal que pesa en su contra, lo cual justamente también ha sido señalado por el prenombrado, en sentido de que si bien es cierto, faltan dos meses; sin embargo, se debe tener en cuenta que el bien jurídico principal a proteger, es porque se encuentra privado de tener una fuente de trabajo y una vida digna, que le está afectando a su honra y su dignidad; en ese sentido, verificados justamente los antecedentes del proceso y la problemática planteada, es evidente de que, el impetrante de tutela fue condenado a una pena privativa de libertad por un presunto delito de tráfico de sustancias controladas que está registrada en el REJAP y que persiste porque aún no estaría cumplido lo establecido por el citado artículo, entonces al ser evidente de que falta un periodo aproximado de dos meses para que se cumpla los ocho años “después” de extinguida la pena, concurre una verdad objetiva desde el punto legal de que no se podría todavía activar la cancelación de ese antecedente penal, bajo ese entendimiento corresponde denegar la tutela solicitada.