SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-s3
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela interpone la acción de protección de privacidad, reclamando que como emergencia de la declaratoria de prescripción de la pena de diez años de presidio que pesaba en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la vía incidental solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponga la cancelación de tal antecedente en el REJAP, petición que fue admitida por dicha autoridad judicial por Auto Interlocutorio 147/2021, por el que ordenó a la oficina del REJAP, proceda a la cancelación de su antecedente penal; sin embargo, la parte accionada, de forma arbitraria, abusiva e ilegal no cumplió esa orden judicial, es decir se negó a eliminar su antecedente penal, en completa afrenta a sus derechos al nombre, al honor, a la dignidad, a la honra, a la reputación, a la privacidad, a la propia imagen, a la intimidad, y a la actualización y/o eliminación de la información registrada en el banco de datos público, con trascendencia inclusive de su derecho al trabajo, ya que se lo considera como delincuente por el registro de antecedente penal que tiene, generándole una limitante para acceder a una fuente laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de protección de privacidad: naturaleza jurídica y ámbito de aplicación
Sobre la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, y el alcance de su tutela en función a los bienes jurídicos que protege, la SCP 0676/2021-S3 de 23 de septiembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial citado por la SCP 0387/2018-S1 de 7 de agosto, estableció que: «En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, el art. 130.I de la CPE determina lo siguiente: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 14.1, estipula que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.
La SC 0965/2004-R de 23 de junio, en cuanto al ámbito de aplicación del hábeas data -hoy acción de protección de privacidad-, estableció que: “…tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática. La protección que brinda el hábeas data abarca los siguientes ámbitos:
a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;
b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;
c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;
d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;
e) Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado…”».
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante, alega que como emergencia de la declaratoria de prescripción de la pena de diez años de presidio que pesaba en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la vía incidental solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponga la cancelación de tal antecedente en el REJAP, petición que fue admitida por dicha autoridad judicial por Auto Interlocutorio 147/2021 de 7 de junio, por el que ordenó a la oficina del REJAP, proceda a la cancelación de su antecedente penal; sin embargo, los funcionarios de la mencionada repartición administrativa ahora accionados, de forma arbitraria, abusiva e ilegal no cumplieron esa orden judicial, es decir se negaron a eliminar su antecedente penal, en completa afrenta a sus derechos al nombre, al honor, a la dignidad, a la honra, a la reputación, a la privacidad, a la propia imagen, a la intimidad, y a la actualización y/o eliminación de la información registrada en el banco de datos público, con trascendencia inclusive a su derecho al trabajo, ya que se lo tiene como delincuente por el registro de antecedentes que tiene, que genera una limitante para acceder a una fuente laboral.
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, para analizar la reclamación del impetrante de tutela, corresponde contextualizar los antecedentes concernientes a la misma; en ese entendido, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el prenombrado a través de la Sentencia 25/2004 de 7 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, consecuentemente condenado a una pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, condena que se encuentra registrada en el REJAP tal como se tiene advertido del Certificado de Antecedentes Penales descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional.
Bajo tal antecedente, el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2020, interpuso incidente de prescripción de la pena en aplicación del art. 105 inc. 1) del CP; al efecto, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 261/2020 de 14 de septiembre, por el que declaró probada la excepción de prescripción formulada (Conclusión II.3); posteriormente, a través de memorial presentado el 27 de mayo de 2021, el accionante solicitó a la nombrada autoridad judicial, disponga la cancelación de sus antecedentes penales por prescripción, planteamiento que mereció el Auto Interlocutorio 147/2021, por el cual el mencionado Juez, declaró cancelados los antecedentes penales del impetrante de tutela, librando el Oficio 627/2021 de 23 de junio, ordenando a la Encargada Departamental coaccionada, proceda a la cancelación de antecedentes penales correspondientes al proceso penal con NUREJ 200308508, con cargo de recepción de 24 de ese mes y año (Conclusión II.4), quien a su vez, por Informe CM-REJAP-SCZ 37/2021 de 1 de julio, remitió tales antecedentes al Encargado Nacional accionado; en respuesta, cursa la Nota REJAP-NAL-CM-368/2021 de 5 de agosto, a través de la cual el prenombrado devolvió los antecedentes penales del peticionante de tutela, indicando que no era posible proceder al registro de cancelación dispuesta por Auto Interlocutorio 147/2021 porque no se cumplían los presupuestos de tiempo establecidos por el art. 441 del CPP, disponiendo por ello, que la Encargada Departamental coaccionada, informe lo observado a la parte interesada y al Juez de la causa, y en efecto tal observación fue comunicada al mencionado Juez a través de la Nota CITE: 116/2021 de 13 de agosto, mereciendo el decreto de 18 de dicho mes y año, indicando que “se tiene presente” (Conclusión II.5).
Ante la negativa de cancelación de antecedentes, el accionante a través del memorial presentado el 30 de agosto de 2021, acudió ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, reclamando que la Encargada Departamental coaccionada, se negaba cumplir lo ordenado en el Auto Interlocutorio 147/2021, bajo una mala interpretación al mismo, con lo que estaría incurriendo en incumplimiento de deberes e incumplimiento de resoluciones judiciales, por tal motivo solicitó al nombrado Juez, haga cumplir su resolución; petición que mereció el decreto de 3 de septiembre de igual año (Conclusión II.6), mediante el que la referida autoridad dispuso que: “El impetrante debe accionar las acciones Constitucionales establecidas por Ley…” (sic).
Realizada esa necesaria relación de antecedentes, para analizar la reclamación del impetrante de tutela, es pertinente partir del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual determina que la acción de protección de privacidad tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática, en los distintos ámbitos desarrollados en dicha línea jurisprudencial; al respecto la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, a partir del contexto fáctico relativo a la cancelación de antecedentes penales o policiales, estableció que: “El derecho a la autodeterminación informativa, comprende la facultad de conocer, objetar, eliminar y rectificar los antecedentes considerados lesivos a los derechos a la imagen, honra y reputación; sin embargo, dichas peticiones deben ser formuladas a la autoridad llamada por ley; así, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si los datos cuestionados emergieron de una investigación realizada bajo el control jurisdiccional, la única autoridad encargada de atender las peticiones inherentes al derecho de autodeterminación informativa, es el juez que ejerció el control jurisdiccional de la investigación; entre tanto, si los registros de antecedentes surgieron de causas concluidas en sede policial administrativa, la autoridad competente para conocer y resolver dichas peticiones es el fiscal de materia; y, el Fiscal Departamental, cuando el peticionante considere que su pretensión no fue atendida favorablemente por el inferior en grado” (el énfasis es añadido).
A partir de ello, y considerando que en el presente caso la reclamación del peticionante de tutela -como es la supuesta arbitraria, abusiva e ilegal negativa de la parte accionada, de cancelar su antecedente penal-, tiene su origen en una resolución emitida dentro del fenecido proceso penal al que fue sometido y que concluyó con una sentencia condenatoria de diez años de presidio en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; dicha singularidad fáctica no puede ser soslayada y al contrario es concluyente a fin de determinar si le corresponde a la justicia constitucional, vía esta acción de protección de privacidad, ordenar a la parte accionada ejecuten esa decisión judicial; en ese orden de análisis, conforme se tiene advertido ut supra el accionante ante la declaratoria de prescripción de la pena de diez años de presidio que pesaba en su contra, solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordene la cancelación de su antecedente penal registrado en el REJAP, mereciendo como respuesta el Auto Interlocutorio 147/2021 por el que la nombrada autoridad declaró cancelado tal antecedente, disponiendo la notificación a la oficina del REJAP para que proceda a la inscripción de la cancelación; sin embargo, una vez notificada con esa determinación a la mencionada oficina encargada del manejo de la base de datos públicos concernientes a antecedentes penales, realizado que fue el trámite administrativo interno, el Encargado Nacional accionado, se pronunció mediante Nota REJAP-NAL-CM-368/2021, devolviendo los antecedentes concernientes a dicho trámite, indicando que no era posible registrar la cancelación de antecedentes penales dispuesta por el referido Auto Interlocutorio, ya que no se cumplían los presupuestos establecidos por el art. 441 del CPP, decisión que fue oportunamente puesta a conocimiento del aludido Juez, mediante Nota CITE: 116/2021, mereciendo decreto de 18 de agosto de 2021, indicando que “se tiene presente”.
De lo detallado, este Tribunal advierte que en el caso concreto no se establece una omisión o simple renuencia de la parte accionada al cumplimiento de una determinación judicial, que en definitiva implique una lesión a los derechos resguardados por la acción de protección de privacidad como son los inherentes a la personalidad; más al contrario, se advierte que la oficina del REJAP una vez recepcionado el trámite de cancelación de antecedentes penales, emitió el pronunciamiento que a su criterio era el técnico y que correspondía administrativa y procesalmente -Nota REJAP-NAL-CM-368/2021-, explicando las razones fáctico-legales que inviabilizan la cancelación de antecedentes ordenada, observación que a su vez está íntimamente ligada a las razones que sustentan el Auto Interlocutorio 147/2021, y que fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial que emitió el mencionado Auto, quien como constancia de ello dictó pronunciamiento a través del decreto de 18 de agosto de 2021; entonces, la referida Nota de respuesta, adquiere una relevancia procesal tal que cambia sustancialmente la situación fáctica concerniente al trámite de cancelación de antecedentes penales del impetrante de tutela, convirtiéndola nuevamente en una cuestión intra procesal a ser definida por la autoridad judicial, al haberse argüido una imposibilidad de cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto Interlocutorio, entonces es el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien debe realizar la corrección correspondiente o en su caso de estimar infundada la observación realizada por la oficina del REJAP, ordenar el inmediato cumplimiento de su decisión sin mayor demora, asumiendo las acciones correspondientes para su materialización, es decir, prever a través de los medios, acciones o actuaciones que correspondan el cumplimiento de sus propias determinaciones.
Por lo explicado, no le corresponde a la justicia constitucional establecer si la respuesta otorgada y observación realizada por la oficina del REJAP al trámite de cancelación del antecedente penal del peticionante de tutela, es arbitraria, abusiva o ilegal, ya que al estar vinculado ello con el fondo de su pretensión, y al haber sido remitido a su vez ante la autoridad judicial que ordenó dicha cancelación de antecedentes, es quien debe definir tal situación acorde a los marcos procedimentales establecidos por la normativa de la materia, valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria, al constituirse en una incidencia intra procesal; al respecto, corresponde referir que, si bien el accionante ante la observación a la orden de inscripción de la cancelación de su antecedente penal en el REJAP, acudió con su reclamo al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando haga cumplir su decisión, mereciendo como respuesta el decreto de 3 de septiembre de 2021, mediante el cual la nombrada autoridad dispuso que el impetrante de tutela “…debe accionar las acciones Constitucionales establecidas por Ley…” (sic), este antecedente no es argumento válido para que este Tribunal se arrogue roles, atribuciones y competencias que le corresponden al mencionado Juez, en el marco del fenecido proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, menos puede proceder a contrastar los fundamentos del Auto Interlocutorio 147/2021, con los antecedentes procesales de la causa penal que le fue seguida y los presupuestos contenidos en el art. 441 del CPP, para establecer si la decisión adoptada por la nombrada autoridad judicial en definitiva es correcta o incorrecta y en función a ello determinar si es fundada o infundada la observación realizada por el Encargado Nacional accionado mediante Nota REJAP-NAL-CM-368/2021, ya que ello sobrepasa la labor que le compete a este Tribunal en el marco de la acción de protección de privacidad presentada.
Consecuentemente, al haberse establecido que la situación fáctica denunciada como lesiva por el accionante, emerge y tiene incidencia dentro del proceso penal fenecido, es que dicha circunstancia debe ser definida por el Juez que se encuentra a cargo del proceso y sobre todo que fue quien emitió la orden de cancelación, ahora extrañada, por lo que no es posible atribuir a la parte accionada la alegada lesión de los derechos invocados en esta acción tutelar, porque conforme se tiene establecido existe una respuesta a la orden de cancelación de antecedentes penales, que debe ser dilucidada y definida por la autoridad judicial de la cual emanó dicha orden, constituyendo ello en un tema netamente procesal, correspondiendo acudir al impetrante de tutela a esa autoridad judicial con su reclamación, no siendo posible ante esa disyuntiva, que este Tribunal sobrepasando inclusive la labor propia de un juez ordinario, instruya de forma directa a la parte accionada que administran la base de datos público donde está consignado el antecedente penal del peticionante de tutela, procedan a su cancelación en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 147/2021, cuando los mismos -se reitera-, aplicaron el trámite oportuno y existe una respuesta formal comunicada a la autoridad judicial, no siendo este Tribunal el llamado para emitir un juicio de valor sobre esa contestación, porque en la misma -tal como se tiene ya reiteradamente explicado-, se alega un tema con connotación intra procesal -art. 441 del CPP-, que le compete resolver al nombrado Juez, lo que deviene en que se deba denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.