SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 15 de octubre de 2021; que cursan de fs. 17 a 23; y, 32 a 35, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aclaró que convive con la coaccionante con quien procreó al menor XX peticionante de tutela; agregó que, dicha conviviente contaba ya con una hija que también demanda la protección de sus derechos a través de la presente garantía constitucional.
El descrito grupo familiar ingresó a “ocupar” un inmueble ubicado en el Urubó, Urbanización Santa Cruz de la Colina, casa 10 4 “A”; registrado a nombre de Germán Ernesto Montaño Puro y su expareja hoy demandada. En tal contexto, se encontraban viviendo pacíficamente en la mencionada casa, hasta que el 6 de octubre de 2021, la copropietaria ingresó “de forma violenta e ilícita al inmueble” (sic), desalojándolos. A tal efecto acusó que empleó amenazas, amedrentamiento y sacando a la calle todos los bienes muebles incluyendo la mamadera y cuna del menor de sus hijos.
El hecho anteriormente descrito fue presenciado por policías, guardias y personal de seguridad del condominio, quienes intentaron que la demandada salga del inmueble; empero, “nada dio resultados”. Por lo que, acusó la lesión a sus derechos. Finalmente añadió que, los documentos inherentes a dos vehículos motorizados, pagos de seguro, refrigerador, “valores en joyas y dineros”, cadenas de oro, plata, varios anillos, relojes de lujo, esclava de oro, $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) se encuentran en manos de Niurhza Corina Cardozo Zambrana. Además, la prenombrada no vivía allí y su separación ya había durado varios años. Declaró que las medidas se efectuaron sin ninguna orden judicial, apoyo de las fuerzas del orden u otro obligándolos a buscar techo y abrigo en un lugar diferente; limitándose la demandada a alegar que le asiste un mejor derecho propietario sin considerar que la “…posesión, también da Derechos…” (sic). En tal mérito, debió acudir ante la justicia y no ejercerla por sí misma; por lo que, afirmó encontrarse frente a un daño consumado que a decir suyo aún puede revertirse y activó la vía constitucional “…para que no se consolide una manifiesta ILEGALIDAD…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al vivir bien, a la inviolabilidad de domicilio; y, “los derechos de los niños”; citando al efecto los arts. 9.I, 13, 19.I , 22, 23, 25, 56; y, 58 al 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Urubó, Urbanización Santa Cruz, casa 10 4 “A” respecto a la demandada y cualquier otro que se encuentre ocupándolo; debiendo expedir el mandamiento de desapoderamiento en tal sentido. Sea con auxilio de la fuerza pública, costas, multas, daños, perjuicios y “demás recaudos”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señalaron que: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE determinan que la acción de amparo constitucional procede contra acciones u omisiones de servidores públicos o particulares que supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales; b) En el caso de análisis no existía otra vía para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos; especialmente considerando que, conforme a los arts. 1281 y 1282 del Código Civil (CC), “…en cuanto a conflicto de derechos se debe acudir ante la ministración de justicia…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); y, quien tiene un mejor derecho debe hacer uso de tales vías; y, c) Se encontraba bajo inminencia de daño irreparable por la pérdida de la posesión de su propiedad; y, no existía ninguna medida de protección.
I.2.2. Informe de la demandada
Niurhza Corina Cardozo Zambrana, mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 119 a 121; y, en audiencia a través de su abogada, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Se inobservó el principio de subsidiariedad sin que la parte accionante agote los mecanismos idóneos a objeto de materializar sus derechos; especialmente considerando un proceso de violencia familiar o doméstica seguido contra Germán Ernesto Montaño Puro, en el Juzgado de Instrucción de Violencia contra la Mujer en lo Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, una denuncia presentada ante el Ministerio Público de la Fuerza Especializada de Lucha contra la Violencia (FELCV) de la localidad de La Guardia del mismo departamento. En tal mérito, a través de la acción tutelar no se podría reconocer derechos ni dar curso al petitorio planteado “…no debería revisar el fondo, hasta que los controles competentes puedan resolver en primera instancia…” (sic); 2) No realizó ningún acto indebido, ni incurrió en alguna omisión de igual naturaleza; por lo que, no restringió, suprimió o amenazó derecho alguno de los demandantes de tutela; y, 3) Fruto del proceso judicial mencionado, el 7 de noviembre de 2017, se le otorgó una medida de protección que el prenombrado solicitante de tutela incumplió ingresando violentamente al condominio. Sobre tal hecho existió la denuncia y pruebas aportadas; igualmente, se tienen informes social y psicológico que dan cuenta de lo señalado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 142/21 de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 123 vta. a 125, denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas, con los siguientes fundamentos: i) Si bien se alegó que ante las medidas de hecho, correspondía flexibilizarse la aplicación del principio de subsidiariedad. Sin embargo, la parte accionante no demostró con ningún argumento jurídico o documental la existencia de tales medidas con derechos debidamente determinados conforme al art. 56.I de la CPE y corresponden tanto a Germán Ernesto Montaño Puro y como a la demandada; ii) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó que era posible la tutela de derechos frente a medidas de hecho; empero, a tal efecto estableció deberes y carga probatoria que debía cumplir la parte peticionante de tutela. Entre tales extremos, se advertía que se debió acreditar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, iii) La finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar es el resguardo de derechos fundamentales. Consecuentemente, en esta instancia no es posible analizar hechos controvertidos cuya definición está encomendada al órgano jurisdiccional que con base en un acervo probatorio amplio decidirá sobre la problemática.