SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al vivir bien, a la inviolabilidad de domicilio; y, “los derechos de los niños”; toda vez que, ingresó a “ocupar” un inmueble ubicado en el Urubó, Urbanización Santa Cruz de la Colina, casa 10 4 “A”; registrado a nombre de Germán Ernesto Montaño Puro y su expareja hoy demandada, quien ingresó “de forma violenta e ilícita al inmueble” (sic), desalojándolos sin ninguna orden judicial, apoyo de las fuerzas del orden u otro obligándolos a buscar techo y abrigo en un lugar diferente; limitándose la demandada a alegar que le asiste un mejor derecho propietario sin considerar que la “…posesión, también da Derechos…” (sic).

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, tras una labor de sistematización, determina que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: (…) d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria…” (énfasis y subrayado añadidos).

El entendimiento anterior respecto a la carga de la prueba relacionada a casos donde se denuncie la lesión del derecho a la propiedad por vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiere que: “…es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

El derecho a la propiedad privada ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: ‘“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…’” (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras). 

Dicho eso, en cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido, en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, determinó que: “… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.  

Corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto no sea contraria a los principios de la Norma Suprema.  

Por su parte, la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '«…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al vivir bien, a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que, convive con la coaccionante con quien procreó al menor XX también peticionante de tutela -quien contaba ya con una hija ZZ que también demanda la protección de sus derechos a través de la presente acción de amparo constitucional-. Todos ingresaron a “ocupar” un inmueble ubicado en el Urubó, Urbanización Santa Cruz de la Colina, casa 10 4 “A”; registrado a nombre de Germán Ernesto Montaño Puro y su ex conviviente hoy demandada; lugar en el que, se encontraban viviendo pacíficamente. Sin embargo, el 6 de octubre de 2021, la copropietaria ingresó “de forma violenta e ilícita al inmueble” (sic), desalojándolos en presunto uso de amenazas y en presencia de policías, guardias y personal de seguridad del condominio, quienes -según afirma- intentaron que la ahora demandada salga del inmueble; empero, “nada dio resultado”.

Añaden que, los documentos inherentes a dos vehículos motorizados, pagos de seguro, refrigerador, “valores en joyas y dineros”, cadenas de oro, plata, varios anillos, relojes de lujo, esclava de oro, $us1000.- se encuentran en manos de Niurhza Corina Cardozo Zambrana, quien no vivía allí; por lo que, las medidas asumidas a decir suyo, constituían actos de justicia por mano propia sin ninguna orden judicial, apoyo de las fuerzas del orden u otro obligándolos a buscar techo y abrigo en un lugar diferente; limitándose la demandada a alegar que le asiste un mejor derecho propietario.

Identificada así la problemática, concierne establecer inicialmente que si bien los avasallamientos constituyen vías de hecho (justicia por mano propia), que amerita protección en la vía del amparo constitucional. Sin embargo, cuando se denuncia la afectación al derecho a la propiedad, a efectos de activar la jurisdicción constitucional y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho. En tal contexto, se advierte que Ninoska Salazar Arteaga y ZZ, no inobservan dicha exigencia pues no han demostrado con medio probatorio alguno su derecho propietario respecto al bien que ingresaron a ocupar; consecuentemente, no corresponderá emitirse mayor pronunciamiento, resultando inviable tutelar derechos cuya existencia no se ha demostrado.

Asimismo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, es menester remarcar que uno de los presupuestos que debe cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo del despojo o la desocupación acusada; es que la parte accionante acredite de manera objetiva la existencia de las vías de hecho y que los hechos que denuncia como lesivos, se encuentran circunscritos a aspectos y derechos que no impliquen la existencia de controversia.

Sin embargo, ninguno de los extremos precedentemente detallados se tiene por cierto en el caso de análisis, pues en relación a la existencia de las vías de hecho únicamente se presentaron el acta de verificación por la cual la Notaria de Fe Pública de Porongo Santa Cruz, evidenció que en la entrada del inmueble en cuestión y su patio existían cartones con prendas de vestir, algunos juguetes, un colchón tirado y almohadas. También se presentan a fs. 11, fotografías y videos borrosos -de baja calidad, en movimiento rápido y de noche- que muestran lo mismo, así como un grupo de personas en la calle reunidos cerca de lo que parece ser el inmueble y una camioneta de policía (Conclusión II.4). Dichos elementos, no permiten conocer si la parte demandante de tutela efectivamente se encontraba viviendo en el inmueble; tampoco, evidencian el uso de violencia y el desalojo por parte de la hoy demandada quien -según alega- se encontraban viviendo en el inmueble que arguye.

De esta manera, si bien se presentó el folio real con Matrícula 7.01.3.02.0002240 de registro de derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz de la Colina “II” DD.RR. (Conclusión II.1) a nombre de uno de los demandantes de tutela: Germán Ernesto Montaño Puro; lo que, podría acreditar que tiene derecho propietario sobre el inmueble; y, en igual sentido lo tendría su hijo XX -respecto únicamente a la parte correspondiente a su padre y no sobre la totalidad del bien- hoy también accionante. Empero, conforme se ha determinado al inicio del presente análisis, no se acreditó dicho extremo respecto a las dos ocupantes adicionales. Asimismo, el documento mencionado si bien demuestra su derecho propietario, a la vez evidencia que el mismo derecho le asiste a Niurhza Corina Cardozo Zambrana hoy demandada, lo que deja ver que la prenombrada también tiene derecho para usar, poseer y disfrutar su propio inmueble junto a los tres hijos en común (dos menores de edad) que procreó con Germán Ernesto Montaño Puro.

Por otra parte, se advierte que el peticionante de tutela contrató asesoramiento legal para “hacer prevalecer” sus derechos “…por conflictos judiciales con la Sra. NIURHZA CORINA CARDOZO ZAMBRANA (…) teniendo una serie de causas…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), así como la pretensión de “recuperación de bienes inmuebles, muebles, valores y demás” fruto de dichos conflictos (Conclusión II.2). Aspectos que, sumados a la existencia de una demanda penal por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, interpuesta por la hoy demandada contra Germán Ernesto Montaño Puro, por los mismos hechos de 6 de octubre de 2021. Demanda cuyos actuados procesales advierten que la prenombrada y sus tres hijos (dos de ellos menores de edad) tienen como domicilio el inmueble objeto de las medidas de hecho acusadas.

Aspectos anteriormente descritos que no permiten tener por demostrado que el desalojo acusado se haya producido sin causa legítima pues la contraparte tiene un derecho análogo al reclamado por los accionantes Germán Ernesto Montaño Puro y XX, sin que las demás solicitantes de tutela hubieran probado su derecho propietario. Tampoco es posible establecer que los mismos hechos denunciados -de 6 de octubre de 2021- en la vía constitucional no se encuentran en controversia pues al momento de presentarse la acción tutelar, las versiones de las partes respecto al avasallamiento y desalojo se encontraban controvertidas en vía penal, habiéndose evidenciado también la existencia de “una serie de causas” en las que se dilucidan problemáticas de índole familiar, así como la pretensión de “recuperación de bienes inmuebles” de Germán Ernesto Montaño Puro, “…por conflictos judiciales con la Sra. Niurhza Corina Cardozo Zambrana…” (sic [Conclusión II.2]) hoy demandada.

Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de hechos controvertidos sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; se puede concluir que, -con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión- pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de vías de hecho (al tener la demandada igual derecho propietario sobre el bien) -sin que el muestrario fotográfico se halle refrendado por la autoridad pública competente-; y, respecto a los hechos acaecidos que se encuentran controvertidos en la vía ordinaria; y, la Sala, no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse respecto a hechos no dilucidados o controvertidos. 

Por lo antedicho, no se tienen por cumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho relacionadas al despojo; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo por existir hechos en controversia, según se ha determinado tras el análisis precedente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.