SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 6 y 12 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 123 a 130 vta.; y, 135 a 136, el accionante manifestó lo siguiente:
Trabajó en la empresa SEPSA como técnico electricista cortador liniero en el área dispersa de la localidad de Villazón del departamento de Potosí, hasta el 30 de agosto de 2021, llegando a sustanciarse un proceso administrativo interno contra su persona, notificándole en un supuesto domicilio “real”, donde fue procesado y sancionado disciplinaria, para después emitirse la Resolución Administrativa (RA) 012/2020 de 9 de marzo de 2021, por la cual se le impuso la sanción del retiro definitivo de dicha empresa; es así que impugnó esa decisión a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, el Sumariante de la mencionada empresa confirmó la indicada Resolución Administrativa.
Manifestó que firmó contrato de trabajo con dicha empresa para realizar labores de inventariación y relevamiento de las instalaciones eléctricas del sistema de la empresa SEPSA del área rural, trabajo que desempeñó por más de ocho años con el ítem de técnico cortador; sin embargo, mediante Informe CITE-JSV-147/2020 de 23 de noviembre, el Jefe de Sistemas a.i. de SEPSA Villazón, y dirigido al ex Gerente General de SEPSA -ahora accionado-, señaló que su persona el 19 de igual mes y año, incurrió en abandono de trabajo como técnico y que no se hubiese presentado en esa fecha para el trabajo programado de corte de emergencia desde horas 6:00 hasta 6:30, y que los trabajadores Cristian Rollano Mamani y Jorge Ponce Vera fueron los que se apersonaron a su domicilio donde se percataron que estaría con efectos de bebidas alcohólicas, por lo que solamente ellos realizaron el trabajo técnico; y que su persona únicamente desempeñó la función de “ATC”, que consiste en la instalación de medidores, trasladándose en un vehículo de la empresa, llegando a su oficina a las horas 12:41, para entregar las llaves al guardia de seguridad, y que horas posteriores no contestó las llamadas que le realizaban estando en emergencia. De esa manera se instauró un proceso administrativo y de acuerdo a los antecedentes mencionados el 28 de enero de 2021, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 12/2020 de 8 de ese mes y año, momento en el que tomo conocimiento del proceso interno por la presunta comisión de las faltas establecidas en los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 7 inc. 14) de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar -Decreto Ley (DL) 16998 de 2 de agosto de 1979-.
El 26 de marzo de 2021, fue notificado con la RA 012/2020, la cual dispuso su destitución, vulnerando sus derechos laborales, lo que dio lugar a interponer recurso de revocatoria conforme al art. 22 inc. d) Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001; haciendo conocer una serie de errores aberrantes como hechos probados y el documento correspondiente al Informe CITE-JSV-147/2020, pues dicho Informe no se constituye en prueba ya que señaló que su persona no se presentó a trabajar en su fuente laboral porque estaría en estado de ebriedad, documento que debió haber sido valorado solo como simple indicio y posteriormente debería ser corroborado por una prueba de valoración científica respecto al supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba el día del hecho; empero, fue compulsado como si con un simple informe estuvieran probando los extremos por los cuales se lo sancionó.
Del reporte de asistencia que cursa en el dossier del proceso sumario administrativo se advirtió que la marcación del horario de ingreso fue a horas 6:46 pero no figura su registro de salida, lo que no quiere decir que abandonó su trabajo; además, que no se siguieron los lineamientos legales y constitucionales al dictar una resolución sin respeto a los principios del debido proceso, a la presunción de inocencia, legalidad, congruencia, falta de motivación y fundamentación.
El 16 de abril de 2021, fue notificado con la RA - Revocatoria 03/2020 de 5 de igual mes y año; empero, la autoridad que emitió dicha Resolución es la misma que dictó la RA 012/2020, bajo iguales argumentos erróneos y vulneraciones de derecho; es así que el 21 de ese mes y año, presentó recurso jerárquico, en el cual hizo notar una serie de irregularidades procesales y de interpretación de las normas atinentes al caso, en las que incurrió el Sumariante de la empresa SEPSA como los de segunda instancia y de haber pasado más de tres meses -fuera del plazo- establecido en el art. 29 de DS 23318-A, modificado por el DS 26237; es así que el ex Gerente General accionado de manera ultra petita pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021 de 26 de julio, confirmando la RA - Revocatoria 03/2020.
Finalmente, indicó que en cuanto al plazo, el DS 26237 otorga a la autoridad el tiempo de ocho días para emitir resolución, lo que en el caso de autos no ocurrió, operándose el silencio administrativo positivo establecido en el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en su favor, ya que con dicha Resolución de Recurso Jerárquico fue notificado el “…26 de abril de 2018…” (sic), transcurriendo más de noventa días hábiles; accionar que demostró la poca seriedad y responsabilidad en la aplicación de la normativa, vulnerando los principios de inmediatez, indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de continuidad y demás enmarcados en el art. 4 del DS 28699 de 1 de junio de 2006; así como se desconoció el debido proceso en su componente de fundamentación, dado que las faltas denunciadas serían las previstas en los arts. 16 incs. c) y e) de la LGT, y 7 inc. 14) de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; empero, la parte accionada no ejerció debida y legalmente el conocimiento exacto ni el control de legalidad en la faltas incurridas, tampoco cumplió con la labor de cuidar la congruencia de los hechos denunciados con el acontecimiento de los mismos, dado que en las pruebas de cargo consistentes en los informes que supuestamente demuestran que acudió y trabajó bajo influencia alcohólica, pero con base al Reglamento Interno de la empresa SEPSA de ser cierto ese aspecto, por qué no se hizo referencia a la prueba que motivó dicho razonamiento, lo cual no fue explicado en la Resolución de Recurso Jerárquico; así como se extrañó la falta del resultado de la prueba de alcoholemia y menos hubo la obtención de una muestra sanguínea, iniciándole un proceso administrativo por faltas a la “ley laboral”, mas no se manifestó con relación al art. 63 incs. c), i) y j) del Reglamento Interno de la indicada empresa, el cual menciona sobre la prohibición de concurrir al trabajo en estado de ebriedad, ingerir bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo y conducir un vehículo y/o manipular equipos y herramientas de la empresa en estado etílico, normativa que no fue señalada en ningún momento del proceso disciplinario, faltas que hubieran sido cometidas por su persona, pero sin que exista una prueba que demuestre que estaba ebrio en horario de jornada laboral, existiendo dos vacíos en las Resoluciones, la primera que no se demostró legalmente el estado inconveniente de su persona, y segundo que no se estableció que el horario de las presuntas infracciones corresponde a la jornada laboral, por lo que se ignoró el principio de congruencia entre los hechos, su participación, los resultados de lo investigado y lo resuelto en Resolución; asimismo, la decisión asumida por la parte accionada no se pronunció respecto a las pruebas de cargo y de descargo existiendo una ausencia de motivación y concurriendo una serie de contradicciones.
El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia de las resoluciones, presunción de inocencia, a la defensa; y a los principios de legalidad, taxatividad, inmediatez, indubio pro operario, condición más beneficiosa, de continuidad y “…responsabilidad en la aplicación de la normativa…” (sic); citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021, pronunciada por el ex Gerente General accionado; b) Se emitan nuevas resoluciones en primera instancia y en alzada, determinando la no responsabilidad administrativa de su persona, revocando en consecuencia la sanción dispuesta, determinando la restitución de sus funciones en razón de la “inmovilidad laboral”; y, c) El pago de sus haberes devengados desde el día que fue retirado ilegalmente de sus funciones, debiendo mantenerse el mismo ítem.
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 246, en presencia de la parte accionada y sus representantes legales, ausentes el accionante y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
El peticionante de tutela ni su abogado, asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación mediante orden instruida, cursante a fs. 157.
Ángel Brian Calizaya Mamani, actual Gerente General a.i. de la empresa SEPSA, mediante informe escrito, cursante de fs. 190 a 194 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales señaló que: 1) El impetrante de tutela señaló que se hubiese agotado todas las instancias correspondientes cumpliendo con el principio de subsidiariedad; sin embargo, de conformidad a la SC 0481/2006-R de 22 de mayo, cuando la acción de amparo constitucional está referida a denuncias sobre supuestas vulneraciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, penales, civiles o de cualquier otra naturaleza, como los administrativos, solo se puede analizar siempre que se hayan lesionado derechos y garantías fundamentales, en cuyo mérito bajo ningún argumento podrá examinarse el criterio del juzgador sobre el contenido o valoración de la prueba, pues esa función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Lo que debe ser estudiado ahora es el hecho de que está acción de defensa ha sido instituida para la protección inmediata de los derechos supuestamente infringidos cuando no se tenga otra vía, tal como lo definió la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre. La subsidiariedad es un elemento configurativo de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible su activación de manera directa tal como ocurre en el presente caso, que concluido el proceso administrativo el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, cuando todavía tenía la posibilidad de apersonarse a la judicatura laboral conforme refirió la SCP “0177/2012”, puesto que el trabajador sometido a un proceso interno dentro del cual se determinó su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, se encuentra obligado a demandar su reincorporación ante la judicatura laboral, es así que el peticionante de tutela no agotó las vías ordinarias de defensa de sus derechos, motivo por el que el Tribunal de garantías está impedido de pronunciarse, pues dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, el trabajador que se considere afectado puede acudir a la vía ordinaria y no así formular directamente la acción de amparo constitucional, en ese sentido el principio de subsidiariedad no se cumplió y la tutela impetrada debe ser denegada; 2) El Informe CITE-JSV-147/2020 indicó que el 19 de noviembre -de 2020-, se programó un corte de emergencia desde horas 6:00 a 6:30, en calle “…La Paz entre Suipacha y Padilla de la ciudad de Villazón…” (sic), cuando el peticionante de tutela se encontraba de turno conforme al rol de turnos; sin embargo, en esa fecha no atendió el corte por estar “mareado” por el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que no le permitieron realizar el trabajo “en poste”; concluido el corte, el accionante salió con el “móvil 24” a efectuar trabajos de “ATC” llegando a horas 12:41, dejando la llave al guardia de seguridad, para posteriormente retirarse, señalando que además del abandono de su lugar de trabajo se tiene la pérdida del celular corporativo. Entonces, por nota de 21 de diciembre de 2020, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) remitió la denuncia al Jefe de Sistemas de Villazón, ambos de la empresa SEPSA, solicitando que se envié el caso al Sumariante para el inicio del proceso administrativo; siendo así, que mediante Informe Legal 141/2020 de 23 de diciembre, se alegó que el impetrante de tutela se encontraba en estado de ebriedad en horarios de oficina y en día hábil -el 19 de noviembre de ese año-, por lo que recomendó el inicio de proceso administrativo interno; además se hizo notar que el 2017 el “señor Beltrán” ya fue sancionado con treinta días de haber; el 2018 con cinco días de haber, siendo de manera reiterativa las omisiones e imprudencias que afectan a la seguridad o higiene industrial estipuladas en los arts. 16 de la LGT, y 9 inc. d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, el cual refiere que el consumo de bebidas alcohólicas en horarios de trabajo y durante la jornada laboral o su asistencia en estado inconveniente con efecto de bebidas alcohólicas está prohibido tanto por el Reglamento Interno de la empresa SEPSA como por la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar que dispone como obligación de los trabajadores ‘“Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en su centro de trabajo; hecho que además constituye un incumplimiento del contrato en relación a reglamento interno”’ (sic); 3) Conforme a los antecedentes mencionados se instruyó al Sumariante el inicio de proceso interno, emitiéndose el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 12/2020, siendo notificado el impetrante de tutela de manera personal; finalmente por RA 012/2020, se determinó la sanción correspondiente de destitución por incumplimiento total del contrato de trabajo, de acuerdo a las causas establecidas en el art. 16 inc. e) de la LGT, y 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, debido a que en el transcurso del proceso interno se constató y demostró de manera fehaciente y objetiva la existencia de responsabilidad administrativa en el actuar del peticionante de tutela, que asumió amplia defensa habiendo interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos que confirmaron la RA 012/2020; 4) No se vulneró ningún derecho constitucional, y si bien dentro de los elementos del debido proceso, el accionante hizo uso de su derecho a la defensa, del derecho al deber de subsunción como presupuesto de la congruencia entre la denuncia o actuados que dan inicio al proceso que determinó la resolución sancionatoria basado también en el principio de taxatividad o de certeza; en ese entendido la sanción correspondiente de destitución fue por incumplimiento total del contrato de trabajo, sancionándose precisamente por uno de los puntos por los cuales se dio inicio al proceso interno; por lo que no se incorporó ningún hecho o figura nueva en las Resoluciones, cumpliendo con la congruencia entre el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno y la Resolución emitida; 5) Respecto al principio de taxatividad, que señala dentro del principio de legalidad se puede evidenciar que las normas vulneradas fueron citadas de manera textual y sin ninguna ambigüedad en el referido Auto Inicial emitido por el Sumariante, no siendo cierto lo manifestado por el impetrante de tutela, ya que se sancionó conforme al art. 16 inc. e) de la LGT; por lo que existe certeza de los motivos y normas por las que el ex trabajador fue procesado y sancionado; y, 6) En cuanto al debido proceso como componente de la valoración de la prueba, se pudo establecer que la Resolución emitida por el Sumariante hizo referencia a toda la documentación, valorando la prueba aportada dentro del proceso interno, el cual género en el nombrado la convicción sobre los acontecimientos denunciados donde se advirtió que se tomó en cuenta la unificación de todas las pruebas, las mismas que cuentan con la secuencia de los hechos, no encontrando contradicción y contrariedad entre esos, constatándose que el peticionante de tutela al no aportar pruebas o elementos que puedan desvirtuar, o en su defecto generar duda sobre los hechos denunciados, no puede dar lugar a la conclusión de que no se valoró la prueba del caso.
René Cruz Martínez, entonces Gerente General de la empresa SEPSA, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 148.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Sindicato de Trabajadores de la empresa SEPSA, representado por su ejecutivo, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió memorial alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 149.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 60/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 247 a 255 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante hizo conocer sobre los agravios sufridos en el proceso administrativo por parte de la empresa SEPSA en cuanto a sus derechos vulnerados, puesto que en todo el proceso no se observó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la valoración de la prueba; debido a que no se presentó la prueba de descargo respecto al estado de ebriedad en el que estaría, al carecer de prueba científica y a la conducta que se le hubiese subsumido en ese proceso administrativo; ii) Con relación a la falta de valoración de la prueba, de acuerdo al informe de la parte accionada, la conducta del impetrante de tutela derivó en el proceso administrativo, pidiéndose informes y pruebas del caso, abriéndose un periodo probatorio, donde el nombrado solicitó diez días más de ampliación, pero ni con esa ampliación presentó pruebas de descargo, asumiendo defensa sin adjuntar prueba alguna que sirva para su análisis, verificación y contrastación con los derechos denunciados en la acción tutelar; debiendo observarse el lineamiento constitucional sobre la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones conforme a la SC “180/2018”; iii) El peticionante de tutela citó de manera genérica las supuestas lesiones al debido proceso entremezclando la fundamentación, motivación y congruencia pero no especificó de forma concreta cuál el lineamiento constitucional inobservado; es decir que parte de la “Resolución” sería inmotivada, o carente de fundamentación y en cada una de esas mencionar qué derechos se vulneraron o que norma no aplicó correctamente, efectuando simplemente apreciaciones subjetivas que a criterio del accionante no hubiesen sido observadas o mal valoradas sin cumplir la jurisprudencia constitucional; iv) De lo cual se colige, que con relación a ese aspecto el impetrante de tutela no cumplió con el deber constitucional de demostrar en debida forma la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, más al contrario se denota que en la Resolución de Recurso Jerárquico G.G.-SEPSA 002/2021 en la cual se confirmó su destitución, se establece el análisis y el cumplimiento de la estructura de forma principalmente, luego en lo que refiere al fondo hace un análisis de todas las pruebas que se valoraron por el Sumariante, contrastando con los puntos que supuestamente denunció de agraviados, señalando la normativa legal, considerando también el file personal del trabajador para determinar la sanción que se interpuso, y finalmente en su parte resolutiva confirmar la Resolución primigenia, de lo que se corrobora, que no hubo vulneración alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución; y, v) Respecto a la valoración de la prueba, conforme a la SCP 0824/2020-S3 del 27 de noviembre, para que esa Sala Constitucional pueda ingresar a revisar una valoración de la prueba; no obstante, de ser una facultad plena de los Tribunales ordinarios, el peticionante de tutela en el presente caso tendría que haber demostrado que parte de la Resolución y precisando además, que pruebas merecieron una errónea valoración individualizando esas y además probar que se alejaron de los marcos de razonabilidad y equidad; sin embargo, el accionante simplemente de manera genérica en el memorial de acción de amparo constitucional indicó que existiría falta de valoración de la prueba con relación a los informes como a la falta de prueba de alcoholemia y a otros informes que no se hubiesen analizado de forma debida, realizando una apreciación genérica y subjetiva sin cumplir la labor exigida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo que se colige que no se cumplieron esos requisitos, concluyéndose en consecuencia, que tampoco existió vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu