SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.4. Recursos administrativos como medios de defensa e impugnación, y los alcances del silencio administrativo
La SC 0286/2010-R de 7 de junio, señaló que: “Contra toda resolución o acto administrativo, que pudiera causar lesión a los derechos o intereses legítimos de los administrados, el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en actual vigencia, en el art. 116 establece: 'Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley'; es decir, que todo acto administrativo que tenga carácter definitivo o su equivalente podrá ser impugnado mediante los recursos señalados.
En cuanto al procedimiento de los recursos administrativos como medios de impugnación, el art. 56 de la LPA, señala: ´I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.
Asimismo, la referida SC 0286/2010-R, al describir al silencio administrativo positivo refiere que: “Previo al análisis de la figura del silencio administrativo positivo en la Ley de Procedimiento Administrativo, es importante puntualizar que todo medio impugnatorio procede contra actos administrativos, entendidos como toda declaración de voluntad administrativa; o sea, que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado.
De acuerdo a lo precisado, diremos que el fundamento del silencio administrativo es lograr que en los casos donde la administración no se pronuncie, no se manifieste a través de una Resolución, o bien, la dictación de la Resolución no sea dentro de los plazos máximos que establece la Ley, ese silencio o inactividad sea valorada como una decisión (positiva o negativa) para evitar así el quiebre del sistema jurídico-administrativo. Es decir, el objeto es conseguir que aún en inactividad, la Administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos.
Existen dos formas de silencio administrativo, uno el llamado positivo o estimatorio y el otro negativo o desestimatorio.
El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones' (…) entendiéndose, que para su aplicación, debe, necesaria e ineludiblemente, estar previsto en una disposición reglamentaria especial.
En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
En una correcta y adecuada interpretación de las normas legales citadas, se debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea. Una interpretación contraria a la realizada, significará vulnerar el ordenamiento jurídico ya determinado, que por consiguiente atentaría contra la seguridad jurídica como principio constitucional para impartir justicia, señalado en el art. 178.II de la CPE y en la jurisprudencia constitucional sentada por éste Tribunal en las SSCC 107/2010-R de 10 de mayo, y 0070/2010-R de 3 de mayo” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia de las resoluciones, presunción de inocencia, a la defensa; y a los principios de legalidad, taxatividad, inmediatez, indubio pro operario, condición más beneficiosa, de continuidad y “…responsabilidad en la aplicación de la normativa…” (sic); puesto que dentro del proceso administrativo interno seguido contra su persona se impuso la sanción de destitución como técnico electricista cortador liniero en el área dispersa de la localidad de Villazón del departamento de Potosí, de la empresa SEPSA, y habiendo interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021 de 26 de julio, la cual confirmó su sanción, bajo criterios ausentes de fundamentación y motivación; además que dicha determinación se pronunció fuera de plazo, suscitándose el silencio administrativo positivo en su favor, así como se consideraron para su desvinculación informes que constituyen solamente indicios, los cuales debieron ser corroborados por una prueba de valoración científica respecto al supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba; sancionándole por la supuesta comisión de las faltas previstas en los arts. 16 incs. c) y e) de la LGT, y 7 inc. 14) de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; empero, no se hizo referencia al art. 63 incs. c), i) y j) del Reglamento Interno de la referida empresa, existiendo dos vacíos en las Resoluciones; la primera respecto a la falta de certeza sobre su estado de ebriedad, y la segunda que no se determinó que el horario de las presuntas infracciones corresponde a la jornada laboral..
De la revisión de antecedentes se tiene que, contra el impetrante de tutela el Sumariante de la empresa SEPSA emitió Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 12/2020 de 8 de enero de 2021, a efectos de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, y en cumplimiento del art. 22 del DS 23318-A, aperturó el término probatorio de diez días hábiles administrativos para que se presente prueba de descargo; posteriormente, a través de la RA 012/2020 de 9 de marzo de 2021, se determinó sancionar al peticionante de tutela, imponiéndole la sanción de destitución por incumplimiento total del contrato de trabajo, establecido en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de la LACG, al demostrarse en el curso del proceso interno la existencia de responsabilidad administrativa; lo que suscitó que el accionante el 31 de ese mes y año, interpusiera recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa, impugnación que fue conocida y sustanciada por el Sumariante de la empresa SEPSA, quien emitió la RA - Revocatoria 03/2020 de 5 de abril de 2021, mediante la cual se ratificó la sanción de destitución del nombrado.
Contra la referida Resolución de recurso de revocatoria, el 20 de abril de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, pronunciando el ex Gerente General accionado, la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021 de 26 de julio, por la cual confirmó la RA - Revocatoria 03/2020; y por consiguiente la sanción de destitución del peticionante de tutela.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el accionante denuncia, entre otros hechos, que la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021, que confirmó la Resolución de recurso de revocatoria, fue emitida fuera del plazo establecido por el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que otorga a la autoridad el término de ocho días para dictar resolución, por lo que a su criterio se habría operado en su favor el silencio administrativo positivo al transcurrir en su caso más de noventa días de acuerdo al art. 17.V de la LPA; al respecto corresponde señalar que el art. 125.I del DS 27113 establece que: “El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del artículo 17, de la citada Ley”; norma que fue base para la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, misma que fue citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la cual determina claramente que el silencio administrativo positivo opera únicamente en aquellos casos expresamente previstos en reglamentos especiales, en ese entendido, el silencio administrativo se aplica en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado en el plazo establecido, siempre y cuando su reglamentación especial así lo determine o disponga; presupuesto que en el caso de autos no se cumple, toda vez que tal previsión no se halla señalada en el Reglamento Interno de la empresa SEPSA; en ese sentido al no haber sido determinado el silencio administrativo positivo en la normativa interna de dicha entidad, no puede ser aplicado a efecto de determinar si operó o no en su favor por haberse supuestamente emitido el recurso jerárquico fuera de plazo.
De la misma manera, el impetrante de tutela acusa que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra no se realizó la prueba de alcoholemia y menos hubo la obtención de una muestra sanguínea que pudiera demostrar el supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba, basando solamente la decisión asumida de su destitución en informes que a su criterio únicamente serían referenciales, debiendo en todo caso haberse realizado dichas pruebas que pudieran de menara objetiva constatar su estado al momento de sucedidos los hechos, situación con la cual a su entender existiría una violación a sus derechos ante la ausencia de valoración probatoria; en ese contexto se debe recalcar que la facultad de la valoración de la prueba incumbe de manera privativa a las instancias jurisdiccionales ordinarias, no siendo posible que la jurisdicción constitucional pueda -como si fuera una instancia más dentro de cualquier proceso- compulsar las pruebas que en su momento los órganos ordinarios realizaron; empero, si bien dicha labor sólo es concerniente a las instancias ordinarias; no obstante, se tiene excepciones a esa regla cuando se configuran ciertos supuestos, que se dan cuando en la labor valorativa existió un apartamiento de lo establecido en el procedimiento, provocando una valoración arbitraria e irrazonable y cuando de forma arbitraria se produjo una ausencia de valoración de la misma pese a haber sido presentada; así como se debe demostrar la incidencia en la resolución final a emitirse y que la misma hubiera tenido un resultado diferente de haberse practicado la prueba supuestamente omitida; es decir, se debe demostrar la relevancia indicando de manera concreta los fundamentos jurídicos de que dicha ausencia de valoración provocó la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que el simple relato de hechos no es suficiente para la viabilidad de la acción de amparo constitucional; presupuestos que en el caso de análisis no concurren, dado que el peticionante de tutela respecto a la valoración probatoria solamente se avocó a indicar que para determinar su destitución no se efectuaron pruebas científicas de análisis de sangre sobre el grado alcohólico, para poder comprobar su estado de embriaguez en el que presuntamente se encontraba el día de los hechos; es decir que se pretende a través de la presente acción de defensa que se incluya una prueba que no fue parte del acervo probatorio y que sea considerado dentro de las instancias inferiores y de impugnación dentro del proceso interno llevado en su contra y que derivó en la determinación de responsabilidad administrativa y su destitución, situación que pudo haber sido cuestionada en el periodo probatorio, respecto al cual incluso el accionante solicitó diez días de ampliación; sin embargo, no adjuntó prueba alguna de descargo.
Situación similar sucede con la supuesta vulneración de su derecho a la aplicación de la norma y la invocación de los principios de taxatividad y legalidad, por cuanto únicamente refiere que se hubiera desconocido su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación al considerar que las faltas denunciadas se basarían en los arts. 16 incs. c) y e) de la LGT, y 7 inc. 14) de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, y que si bien se inició el proceso administrativo por faltas a la “ley laboral”; sin embargo, no se habría hecho alusión a faltas disciplinarias previstas en el art. 63 incs. c), i) y j) del Reglamento Interno de la empresa SEPSA, norma que mencionaría la prohibición de concurrir al trabajo en estado de ebriedad, ingerir bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo y conducir un vehículo y/o manipular equipos y herramientas de la empresa en estado etílico, normativa que no fue mencionada en ningún momento del proceso disciplinario; sobre ese tema igualmente cabe referir que la interpretación de la legalidad ordinaria, es una labor inherente de la jurisdicción ordinaria o administrativa, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional revisar la labor jurídico-interpretativa de dichas instancias, excepto cuando se explique de forma clara y precisa como dicha función resulta lesiva a los derechos y garantías fundamentales cuya tutela se invoca, aspectos que no fueron cumplidos por el accionante, dado que se limitó a señalar que en su caso no se aplicó la normativa prevista en el Reglamento Interno de la empresa SEPSA para su sanción, de donde se constata que en el caso se pretende que a través de esta acción de defensa, las instancias inferiores y de impugnación incluyan normativa que a criterio del nombrado, resultaba ser la adecuada, lo cual no es viable por cuanto obrar de esa manera implicaría asumir que la acción de amparo constitucional se convierta en una instancia más dentro del proceso interno, además de no establecer la relevancia constitucional de haberse inaplicado la normativa referida para el inicio de su proceso y aplicado la que él creyó que era la adecuada.
Por otro lado, igualmente alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021, por la cual se confirmó la Resolución de recurso de revocatoria, y por ende su destitución, vulneraría el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ahora bien, de los argumentos referidos en el memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que el impetrante de tutela, vinculó la falta de valoración de la prueba así como la interpretación de la legalidad ordinaria con la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, al haber señalado la existencia de dos vacíos en las Resoluciones, la primera que no se demostró legalmente el estado inconveniente, y la segunda no se determinó que el horario de las presuntas infracciones corresponde a la jornada laboral, indicando que se habría ignorado el principio de congruencia entre los hechos, su participación, los resultados de lo investigado y lo resuelto en resolución; de donde se advierte que la incongruencia aludida no se encuentra vinculada con la falta de pronunciamiento de los puntos alegados como agravios en su recurso jerárquico, sino que estaría relacionada a la verificación del proceso en sí efectuada por las instancias ordinarias, lo que impide realizar un contraste sobre si la parte accionada se pronunció en cuanto a los agravios descritos en el memorial de recurso jerárquico y si esos fueron considerados a momento de emitir la Resolución.
No obstante a ello, concierne señalar que a fin de determinar si la decisión ahora cuestionada de lesiva a los derechos del accionante vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dicha decisión en sus argumentos indicó: a) De la revisión de la Resolución de recurso de revocatoria, se evidencia que el Sumariante realizó un detalle sobre los informes, así con relación al Informe CITE-JSV-147/2020 de 23 de noviembre, el Jefe de Sistema Villazón a.i. de la empresa SEPSA, hizo conocer sobre el abandono de trabajo del impetrante de tutela, dándose inicio al proceso interno a través del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 12/2020, el cual vencido el plazo fue clausurado, evidenciándose que no se presentó prueba o descargo alguno en uso de su derecho a la legítima defensa; y en consecuencia de las pruebas de cargo y de descargo se emitió la RA 012/2020, determinándose en su parte resolutiva su destitución, quien interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose posteriormente la RA - Revocatoria 03/2020, la cual ratificó la RA 012/2020; b) El Informe CITE-JSV-147/2020, en su parte de resumen advirtió que el 19 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela, abandonó su fuente de trabajo y la atención de turnos y/o emergencias, por cuanto dicha persona no se presentó en las oficinas para asistir al corte programado, evidenciado sus compañeros que se encontraba mareado, quien posteriormente salió con el “móvil 24” a realizar trabajos de “ATC”, instalaciones de medidores y traslados; aspectos que fueron corroborados por el Informe CITE-JSV-004/2021 de 7 de enero, determinando que la conducta del accionante con relación a las versiones esgrimidas en los informes referidos no son contradictorias, más al contrario ratificaron su conducta, versiones que no se cuestionaron en su momento procesal en pleno ejercicio del derecho a la legítima defensa; c) Respecto al reporte de asistencia, se pudo constatar, que el nombrado solo registró su ingreso a horas 6:46, pero no así su salida, y con relación al indicado Informe, el art. 15 del Reglamento Interno de la empresa SEPSA establece la omisión de registro o salida en la tarjeta impresa en el reloj de tiempo, lo que se interpreta como ausencia del mismo a sus labores cotidianas, siendo de entera responsabilidad del trabajador dar cumplimiento a todas la disposiciones emergentes de la relación laboral, siendo que en el caso concreto es atribuible al impetrante de tutela la conducta descrita en el mencionado Informe, además de contar con el reporte de asistencia; d) El 19 de noviembre de 2020, el guardia de seguridad en el libro de novedades, hizo conocer en su reporte que a horas 12:41 retornó el “móvil 24” y que el conductor -peticionante de tutela- se encontraba mareado, entregando las llaves -del vehículo-, documental que fue adjuntada al Informe CITE-JSV-004/2021, por lo que los libros de novedades de los guardias de seguridad tienen la finalidad de reportar cualquier acontecimiento que pueda verificarse en el transcurso de sus funciones y generar lo que corresponda; dichos hechos están inmersos en la RA - Revocatoria 03/2020, advirtiendo que tanto los Informes CITE-JSV-147/2020 y CITE-JSV-004/2021, acompañado de la documentación aparejada del reporte de asistencia y fotocopias del libro de novedades, hicieron ver que la conducta descrita en esa documentación es coincidente, ratificando y reforzando la relación fáctica de los hechos, por lo que el análisis del Sumariante, no es contradictorio con relación a generar convicción sobre los hechos advertidos; e) Sobre la falta de valoración de la prueba expresado en el recurso jerárquico, relacionado al Informe CITE-JSV-147/2020, a la planilla adjunta al rol de personal de turno-atención de reclamos y emergencias de noviembre de 2020, la nota de 21 de diciembre de igual año, el Informe Legal 141/2020; el Informe CITE-JSV-004/2021; y, el Libro de Novedades de los guardias de Seguridad, fueron valorados como pruebas dentro el proceso interno, generando en el Sumariante convicción sobre los acontecimientos denunciados, evidenciándose que se tomó en cuenta la unificación de todas las pruebas las misma que cuentan con una secuencia de hechos, sin contradicciones entre esos, por lo que no se corrobora que el recurrente haya aportado con prueba o elementos que pudieran desvirtuarlas o en su defecto generar duda sobre los hechos denunciados, por lo que se constató que se valoró la prueba de cargo; f) En cuanto a la RA 012/2020, el cual adolecería de vicios que vulneran el debido proceso por carecer de una adecuada fundamentación con relación a la descripción de la conducta en la subsunción en la falta disciplinaria, el impetrante de tutela de acuerdo a las pruebas arrimadas y descritas en los anteriores puntos, acomodó su conducta en primera instancia con el estado inconveniente descritos en los Informes, y hace inequívoca la valoración en el sentido de haberse encontrado en estado inconveniente durante el ejercicio de sus funciones; g) Existen causas legales que justifican la imposición de sanciones dentro del derecho sancionador que ejerce el Estado a través de sus diferentes reparticiones debiendo producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza estén relacionadas a la conducta del trabajador, barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y bajo los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria; h) La conducta asumida por el trabajador se enmarca en la contravención de la normativa actual vigente, para ser considerada como incumplimiento total o parcial del contrato, al no haberse desvirtuado en el transcurso del proceso el hecho de que el trabajador hubiese cumplido con las funciones instruidas, que no abandonó su fuente laboral y sobre todo el estado inconveniente al realizar las funciones designadas en el rol de turnos, haciendo ver que el hecho si existió y que el peticionante de tutela fue el principal protagonista de los mismos; i) En el file del nombrado que fue remitido por el Jefe de RR.HH. al Sumariante, ambos de la empresa SEPSA, se evidencia que el accionante cuenta con memorándum de llamada de atención de índole administrativo, además de un proceso disciplinario interno, en el cual se le dio una sanción de treinta días de suspensión, conforme con el art. 29 de la LACG, que señala la imposición de la sanción de acuerdo de la gravedad de la falta, no siendo necesario aplicar de manera escalonada; sin embargo, tomando el antecedente del proceso administrativo interno anterior, se puede aplicar el descuento de hasta el 20% de su haber, la suspensión o incluso la destitución de manera directa si en el transcurso del proceso se hubiese comprobado la existencia de responsabilidad administrativa, no siendo limitante aplicar una de ellas; j) Una de las principales cuestiones que emergen en controversia, apunta a las causales por las que la Resolución del Sumariante determinó la sanción al impetrante de tutela dentro del proceso interno que fue tramitado conforme a normativa y la aplicación del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, aspecto asumido por el Sumariante con base al principio de la sana critica, el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, y con los antecedentes de una anterior sanción con suspensión a raíz de un proceso administrativo interno seguido al recurrente; y, k) La Ley de Administración y Control Gubernamental, establece la existencia de la responsabilidad por la función pública referidas a la responsabilidad ejecutiva, civil, penal y administrativa; asimismo, el art. 13 del DS 23318-A señala que la misma emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del trabajador; y, el art. 14 del indicado Decreto Supremo modificado por el DS 26237, determinó que el ordenamiento jurídico administrativo al que se refiere el art. 29 de la LACG, está construido por las disipaciones legales atenientes a la administración pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión.
De la lectura y revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021, emitida por el ex Gerente General accionado, por la cual confirmó la RA - Revocatoria 03/2020; y por consiguiente la sanción de destitución del peticionante de tutela determinada como resultado del proceso administrativo interno; se evidencia que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haberse establecido en sus argumentos las razones bajo un análisis jurídico-legal sustentada en prueba y normas aplicables al caso, se mencionaron circunstancias de hecho que sustentan la decisión de confirmar lo dispuesto por la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; lo cual lleva al convencimiento que dicha decisión no resulta arbitraria, ilegal ni fue emitida sin motivación; más al contrario, está basada en un análisis concreto y razonable de la prueba que sirvió de base para fallar de la manera que lo hizo el ex Gerente General accionado, no existiendo por ello una motivación insuficiente, que pueda permitir a este Tribunal otorgar la tutela impetrada, más aún si la pretensión en la presente causa, además de que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico G.G-SEPSA 002/2021, busca que se emitan nuevas resoluciones en primera instancia y en recurso de revocatoria, así como se determine la no responsabilidad administrativa de su persona, y se revoque la sanción dispuesta determinando la restitución de sus funciones, en razón de la “inmovilidad laboral”; y se ordene el pago de sus haberes devengados desde el día que fue retirado ilegalmente de sus funciones, debiendo mantenerse el mismo ítem; lo que demuestra que lo que busca el accionante es que este Tribunal actué como una instancia más dentro del proceso seguido en su contra, situación que no puede ser atendible, toda vez que bajo el principio de subsidiariedad lo único que debe ser revisado es la última decisión asumida dentro de cualquier proceso, y ante la advertencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se podrá disponer que sea esa instancia la que repare las supuestas vulneraciones; situación que como ya se dijo, en el caso concreto no sucedió, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 247 a 255 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu