SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 377 a 384 vta.; y, 438 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso sobre división y partición de bien ganancial contra Donaciano Villarroel Muriel -ahora tercero interesado- sobre el inmueble ubicado en Chimoré provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, pidiendo que el mismo sea dividido en 50% para cada uno; emitiéndose la Sentencia de 1 septiembre de 2016, que declaró probada la demanda determinando que corresponde a cada uno de los litigantes el 50% de acciones y derechos del inmueble en conflicto, y ante la apelación planteada se dictó Auto de Vista de 15 de enero de 2019, revocando parcialmente la citada Sentencia, declarando bien ganancial el terrero de propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre” por compra a Arnulfo Ortiz en 1979, ubicada en la ribera del río Ichilo y su confluencia con el río Chimoré, no siendo posible su división y participación por tratarse de una propiedad agraria; y finalmente, ante el recurso de casación planteado por las partes, se emitió el Auto Supremo 790/2019-RA de 21 de agosto, que admitió los mencionados recursos y posteriormente, dio lugar al Auto Supremo 1107/2019 22 de octubre, que declaró infundado su recurso de casación y respecto al recurso del tercero interesado, casó en parte el Auto de Vista, estableciendo como bien ganancial las 11 ha de cítricos, cacao y platanal que emerge de la compra de tierras en 1979, manteniendo incólume el resto de la determinación asumida.
El Auto Supremo sería incongruente; debido a que, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados por el tercero interesado, a quien no debió admitirse su recurso de casación, aplicando el principio per saltum; ya que, el recurso de apelación que formuló, precisó agravios específicos detallados en la fundamentación fáctica, posterior a ello, interpuso recurso de casación; sin embargo, este recurso no es congruente con su apelación, al haber invocado otros agravios jamás denunciados en la primera impugnación, entre los cuales, que la propiedad fue adquirida por dotación y que por ello debía entenderse como donación y solamente la parte adjudicada por el Estado era sujeta a régimen ganancial, punto central de su recurso de casación por el cual reconoció la ganancialidad de parte de los terrenos; empero, no guarda congruencia recursiva que debe unir la pretensión impugnatoria desde la apelación hasta la casación, aspecto que debió considerar el Tribunal de casación a fin de asegurar y preservar el debido proceso, el hilo conductor de la pretensión impugnatoria que no puede ser modificada en cada instancia, sino que debe proseguir en todas las fases impugnativas.
El Auto Supremo 1107/2019, resolvió cuestiones jamás alegadas ni siquiera en el recurso de casación, pues el agravio planteado en el mismo para reconocer la ganancialidad del bien pero únicamente en la fracción que corresponde a la superficie adquirida por contratos y a la adjudicada por el Estado, agravios que no fueron planteados en apelación; sin embargo, de manera errónea se superó la fase de admisibilidad del recurso y se resolvió el recurso de forma extra petita, reconociendo la ganancialidad del bien solo en una superficie, sin tener en cuenta que el recurso únicamente pedía tutelar la fracción dotada; y más por el contrario, ya reconoció como ganancial la fracción adjudicada y la adquirida mediante contrato, desconociendo que ese hecho no fue impugnado; empero, declaran la ganancialidad únicamente de una fracción irrisoria del terreno, afectando el derecho al debido proceso, otorgando algo que el apelante no solicitó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, al acceso a la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; y, de los principios de impugnación y per saltum, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los Autos Supremos 790/2019-RA y 1107/2019; y, b) Se ordene a los demandados emitir nuevos fallos respetando los derechos al debido proceso y a la propiedad ganancial.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de amparo constitucional (fs. 447 a 449 vta.), notificada el 28 de igual mes y año (fs. 450), presentándose impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 452 a 453 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Habiendo sido remitidos los obrados a este Tribunal, mediante la Comisión de Admisión se emitió el AC 0247/2021-RCA de 29 de diciembre; por el cual, se revocó la Resolución de 28 de octubre de 2021, ordenando a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda (fs. 460 a 467), procediéndose en consecuencia a la devolución del legajo mediante Nota CITE OF. CADTCP 0239/2022 de 23 de junio (fs. 471).
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 657 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresó que: 1) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa al ser el Auto Supremo 1107/2019, una resolución extra petita; y, 2) Solicitó dejar sin efecto el indicado Auto Supremo y el Auto Supremo 790/2019-RA de admisión del recurso de casación, disponiendo se emita una nueva resolución.
I.3.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 501 a 503 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista 1107/2019 fue emitido de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar según procedimiento, el recurso de casación tendría por finalidad cuestionar y revertir los fundamentos del Auto de Vista; por lo que, sería posible desarrollar una fundamentación jurídica más allá de lo ligeramente expuesto por el recurrente; toda vez que, en un Estado Constitucional de Derecho, exige que las resoluciones sean suficientemente motivadas y fundamentadas; ii) Las decisiones que se dictan en instancia casacional deben recaer sobre los fundamentos del fallo recurrido; lo que, implica que los argumentos no siempre guardan completa armonía con lo expuesto en el recurso ordinario de apelación; iii) El Tribunal de casación está en la obligación de brindar respuesta a todos los reclamos expresados en el recurso de casación, aun así no hubieran sido expuestos en apelación; de lo contrario, incurriría en incongruencia omisiva; por lo que, no sería evidente que se hubiera actuado desconociendo el principio per saltum; toda vez que, el recurso de casación tuvo una exposición de agravios reducido, el Auto de Vista fue amplio en su fundamentación y el recurso de casación objetaba esos fundamentos, lo que dio lugar a que deba analizarse dichos reclamos, respecto al reconocimiento de la vigencia del vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales, pues al ser temas señalados por el Tribunal ad quem, eran perfectamente cuestionables a través de este último recurso; iv) El Auto Supremo 1107/2019 no sería incongruente, pues el recurso de casación planteado por el tercero interesado denunció que la demanda de división y partición tuvo como pretensión la división de 11 ha; sin embargo, el Tribunal de apelación dispuso la división y participación de 3 049,8260 ha, refiriendo que 5 039,3250 ha, fueron adquiridas del Estado a título de donación, dando lugar a una indebida interpretación del art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por parte del Tribunal de segunda instancia; acusó también un error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente la Resolución Administrativa (RA) 150/2002 de 11 de septiembre, que determinó que las 2 500,0000 ha, y la adjudicación de 549,8260 ha, pueden ser consideradas como bienes gananciales solo hasta la vigencia del matrimonio de 1981; prueba que habría sido ignorada; v) Luego del análisis de las pruebas se concluyó que la accionante contrajo matrimonio con el tercero interesado el 7 de julio de 1966, y tuvieron una separación de hecho en 1981, el trámite de dotación de tierras en sus distintas extensiones se dio el 25 de julio de 1983, emitiéndose la resolución de dotación esa fecha y confirmada por Auto de Vista de 23 de enero de 1989; posteriormente, el 2002 se sometió el terreno a saneamiento agrario, llegándose a consolidar por dotación la superficie de 3 049,8260 ha, bajo la denominación de propiedad “San Silvestre”, donde se encuentran incorporadas las 11 ha, adquiridas por contrato de compra venta en 1979, antes de la separación de hecho; vi) Consecuentemente el trámite de dotación de tierras se inició después de 1981, momento en que se produjo la separación de hecho; por ello, conforme a la jurisprudencia ordinaria al haber sido adquiridos los bienes luego de dicha separación no pueden considerarse bienes gananciales; debido a que, no concurrió el esfuerzo común de los cónyuges, aun se encuentre vigente el vínculo matrimonial; vii) Siendo estos los argumentos que sustentaron el Auto Supremo 1107/2019 que declaró como bien ganancial únicamente las 11 ha adquiridas por compra antes de la separación de hecho; y, viii) No existe relevancia constitucional para dejar sin efecto el citado Auto Supremo, pues en lo esencial no se tiene un argumento que pueda variar el fondo de lo resuelto.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Donaciano Villarroel Muriel, a través de memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 504 a 511 vta., expresó lo siguiente: a) La acción tutelar no cumplió con el plazo de inmediatez, al ser formulado catorce días después de haber vencido el plazo de seis meses previstos en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La interpretación de legalidad ordinaria sería una tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria y para que la justicia constitucional pueda realizarla se requiere mostrar las razones por las cuales dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además de identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas; precisar los derechos y garantías constitucionales lesionados y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, requisitos que no fueron cumplidos en esta acción de amparo constitucional; c) La peticionante de tutela se limitó a señalar la vulneración del derecho al debido proceso por infracción al principio de congruencia y per saltum, que dio lugar a una resolución extra petita, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración y análisis de la legalidad ordinaria, sin considerar que las pretensiones de las partes ya fueron analizadas y resueltas de forma fundamentada en la instancia ordinaria; d) En todo el proceso de división de bienes, alegó que el bien no fue ganancial al haber existido una separación de hecho; por ello, se opuso a la pretensión de la impetrante de tutela, reclamando en apelación y casación, alegando que fue la prenombrada quien confesó que las 11 ha fueron adquiridas en 1979, pero contradictoriamente pretende dividir la superficie de 30 498 260 m2; sin que exista congruencia en los argumentos de su defensa y el recurso de casación que fue atendido correctamente al casar el Auto de Vista de 15 de enero de 2019; y, e) A tiempo de contestar el recurso de casación planteado por la accionante luego de realizar una argumentación suficiente, solicitó que únicamente se reconozca la ganancialidad sobre 11 ha, como lo hizo durante todo el proceso; lo que, sería congruente con el Auto Supremo 1107/2019.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-061/2022 de 12 de julio, cursante de 658 a 663, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el asunto en particular a consecuencia de la concesión de la primera acción de amparo constitucional que determinó otorgar en primera instancia la tutela, se dictó el Auto Supremo 528/2020 de 6 de noviembre, acto procesal que fue ejecutoriado y que conforman en el presente caso la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo al configurarse un acto consentido con relación al citado Auto Supremo, por haber solicitado la parte actora la ejecutoria del mismo; 2) La SCP 0313/2021-S3 de 23 de junio, que determinó revocar la Resolución RAC-SCIII 44/2020 de 3 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dio lugar a que dicte el referido Auto Supremo, y denegó la tutela al haberse solicitado su ejecutoria, llevan a considerar que se configura una causal de improcedencia reglada, pues se verificó que los actos lesivos que ahora se trae a consideración, la accionante admitió y consintió por cuanto solicitó al Juez de la causa se dé cumplimiento a la sentencia inicial emitida en el proceso judicial de división y partición; y, 3) La jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de alguna de las partes, mucho menos provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, por cuando todas las resoluciones del 2019 y 2020 -mucho antes de la interposición de la presente acción tutelar-, tiene por determinación de su propia normativa sus efectos inmediatos, lo que por lógica consecuencia deviene en la denegatoria de la tutela.
Se negó la solicitud de aclaración realizada por la impetrante de tutela, sin que se encuentre en acta cuales fueron los motivos de dicha solicitud y menos los argumentos que sustentan el rechazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundam