SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de demanda sobre división y partición de bien ganancial, presentado el 7 de septiembre de 2015, por la peticionante de tutela, quien pretendió la división en el 50% para cada una de las partes, de la propiedad agraria denominada “San Silvestre” ubicada en Chimoré, provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Ivirgarzama el 5 de mayo de 2004 bajo el folio real con Matrícula 3.12.4.01.0000583; asimismo, escrito desplegado el 5 de mayo de 2016, a través del cual, Donaciano Villarroel Muriel -tercero interesado- respondió a la aludida demanda, solicitando se declare improbada (fs. 2 a 5 y 38 a 44 vta.).
II.2. Mediante Sentencia de 1 septiembre de 2016, el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba declaró probada la demanda de división y partición de bienes correspondiendo a cada uno de los litigantes el 50% de acciones y derechos del terreno de propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre”, por compra de Arnulfo Ortiz en 1979, ubicado en la rivera del rio Ichilo y su confluencia con el río Chimoré con una superficie de 3 049 8260 m2; además, los litigantes pueden arribar a un acuerdo sobre la división del bien, en caso de no existir acuerdo, se dispondrá la venta del mismo y el producto de venta se dividirá en partes iguales; fallo contra el cual, por memorial de 20 de septiembre de 2016, el tercero interesado interpuso recurso de apelación (fs. 150 a 160 y 524 a 528).
II.3. Cursa Auto de Vista de 15 de enero de 2019, dictado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó parcialmente la Sentencia apelada de “…01 de septiembre de 2016…” (sic), declarando bien ganancial el supra citado terreno de propiedad agrícola ganadera, no siendo posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria (fs. 566 a 572 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 18 de julio de 2019, el tercero interesado formuló recurso de casación, denunciando la incorrecta aplicación de la ley y una errónea valoración de la prueba, concluyendo que: “…sólo debía reconocerse como bien ganancial al superficie de 549.8260 has (quinientos cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil doscientos sesenta metros cuadrados), que me ADJUDICÓ el Estado Boliviano y no asá la superficie de 2500.0000 has (dos mil quinientos hectáreas, por cuanto dicha superficie me fue otorgada vía DOTACIÓN…” (sic [264 a 268 vta.]).
II.5. Mediante Auto Supremo 790/2019-RA de 21 de agosto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado-, admitieron el recurso de casación de Donaciano Villarroel Muriel y Marina Valencia Garrut, contra el mencionado Auto de Vista (fs. 604 a 605).
II.6. Cursa Auto Supremo 1107/2019 de 22 de octubre, emitido por los citados Magistrados, que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Marina Valencia Garrut y en cuanto al idéntico recurso de Donaciano Villarroel Murial, casó en parte el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, declarando como bien ganancial 11 ha de cítricos, cacao y platanal, emergente de la compra de tierras en 1979, manteniéndose incólume el resto de la determinación asumida en ese Auto de Vista (606 a 613).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundam