SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista por el    art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundam

Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre)” (el resaltado es nuestro).

Si bien, la SCP 1072/2013 realizó una interpretación respecto de la pertinencia de las resoluciones judiciales a partir del abrogado Código de Procedimiento Civil, dichos fundamentos son también aplicables al nuevo régimen procesal civil, y al nuevo Código Procesal Civil; debido a que, la aludida norma en el art. 219.2 determina que el Auto Supremo debe cumplir con varios requisitos entre ellos la exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la respuesta; puesto que, efectivamente estos son los límites que marcan la competencia de este Tribunal, criterio concordante con el art. 265 del mismo cuerpo normativo que impone a las autoridades judiciales de alzada, la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, criterio aplicable al recurso de casación.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso se tiene, que la peticionante de tutela interpuso ante la jurisdicción ordinaria un proceso sobre división de bienes gananciales, alegando que la propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre” por compra realizada de Arnulfo Ortiz en 1979 ubicado en la rivera del río Ichilo y su confluencia del rio Chimoré con una superficie de 3 049 8260 m2 es  ganancial; por lo que, le pertenece el 50%; demanda que fue negada por el ahora tercero interesado, emitiéndose Sentencia de 1 septiembre de 2016, dictada por el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda de división y partición de bienes correspondiendo a cada uno de los litigantes el 50% de acciones y derechos de la citada propiedad denominada “San Silvestre”, exhortando a que los litigantes arriben a un acuerdo sobre la división del bien, en caso de no existir acuerdo se dispondrá la venta del mismo y el producto se dividirá en partes iguales (Conclusiones II.1 y 2); ante la apelación planteada por el tercero interesado se emitió Auto de Vista de 15 de enero de 2019, dictado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que revocó parcialmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró bien ganancial la nombrada propiedad agrícola ganadera, no siendo posible su división y participación por tratarse de una propiedad agraria (Conclusión II.3), dando lugar a que el tercero interesado interponga recurso de casación (Conclusión II.4); por lo que, se dictó el Auto Supremo 1107/2019 de 22 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante y en cuanto al idéntico recurso del tercero interesado, casó en parte el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, declarando como bien ganancial 11 ha de cítricos, cacao y platanal, manteniendo incólume el resto de la determinación asumida en ese Auto de Vista (Conclusión II.6), acto procesal que es cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, alegando que el mismo desconoce el derecho al debido de la peticionante de tutela, ya que es incongruente, con la defensa planteada por el tercero interesado, ya que nunca alegó que 11 ha de la superficie de terreno en conflicto sean gananciales, tampoco cuestionó que los bienes sean producto de dotación, adjudicación y proceso de saneamiento, ni al momento de responder la demanda, en apelación y menos en casación; por lo que, el Tribunal de casación extralimitó su facultades otorgando más allá de lo pedido por las partes.

En ese marco, de manera previa a ingresar a verificar si la denuncia planteada por la accionante es evidente o no, corresponde referir que los requisitos de contenido y procedencia de la acción de amparo constitucional no pueden volver a ser objeto de debate en esta etapa del proceso constitucional; toda vez que, ya fueron analizados por la Comisión de Admisión al momento de emitirse el AC 0247/2021-RCA de 29 de diciembre, ordenando al Tribunal de garantías que admita la demanda y dicte una resolución de fondo denegando o concediendo la tutela.

En ese mismo sentido, respecto a la Resolución AAC-061/2022 de 12 de julio, que determinó denegar la tutela por la existencia de actos consentidos, y que impidieron un análisis de fondo de la controversia, este Tribunal considera que aquel criterio fue errado; ya que, habiéndose superado la fase de admisión y ordenado el Tribunal Constitucional Plurinacional que se analice el fondo de la acción de amparo constitucional al emitirse una denegatoria sustentada en un supuesto acto consentido, se desconoció e incumplió el citado Auto Constitucional, máxime si en obrados no hubo un hecho sobreviniente expreso, preciso y claro que demuestre la existencia de un acto consentido que denote que la accionante se encuentra de acuerdo con el Auto Supremo 1107/2019, cuestionado en la presente acción tutelar, sin que pueda ser válido el argumento planteado por la Sala Constitucional,  que la emisión del Auto Supremo 528/2020 de 6 de noviembre, dictado en cumplimiento a la concesión inicial y que fue revocada por la SCP 0313/2021-S3, se configura un acto consentido; toda vez que, ello es desconocer el valor y eficacia de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, que denegó y que por mandato del art. 203 de la CPE debió ser observada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Ahora bien, ingresando al examen de fondo de la problemática planteada, este Tribunal a objeto de verificar si se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa y la pertinencia de las resoluciones, examinará los antecedentes del proceso desde el momento de interposición de la demanda de división y partición de bien ganancial, la respuesta que el tercero interesado dio a la misma y los recursos de apelación y casación que fueron planteados, a objeto de verificar si es evidente que el fallo fue extra petita en relación a la pretensión del tercero interesado; en ese mismo orden, se debe precisar que no se examinará la denuncia sobre las lesiones alegadas al derecho de acceso a la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, pues no existen suficientes argumentos en la acción tutelar que den lugar a ello; y finalmente, con base en el mismo razonamiento respecto al Auto Supremo 790/2019-RA de 21 de agosto, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó admitir el recurso de casación de Donaciano Villarroel Muriel y Marina Valencia Garrut -tercero interesado y accionante, respectivamente- contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, este Tribunal tampoco encuentra argumentos suficientes en el memorial de acción de amparo constitucional, que hagan viable su análisis.

En ese marco, se tiene que el debate principal del proceso de división y partición de bien ganancial se centró en establecer si lo afirmado por la peticionante de tutela es cierto, y por ello el inmueble de naturaleza agraria, ubicado en la rivera del río Ichilo y su confluencia con el río Chimoré con una superficie de 3 049 826 m2; es un bien o no ganancial, pretensión que fue respondida por el tercero interesado negando tal afirmación, alegando que dicho inmueble, que se consolidó en un solo registro de derecho de propiedad, tiene varios actos que la originan; en ese orden, el prenombrado a tiempo de responder a la demanda, negó la pretensión de forma textual, afirmando que el inmueble fue adquirido, y consolidado su saneamiento cuando se encontraba separado (Conclusión II.1), entonces queda claro que en un primer momento el tercero interesado negó en forma absoluta la demanda, manifestando que toda la superficie del inmueble no era ganancial.

Posteriormente, cuando se dictó la Sentencia de 1 septiembre de 2016, que declaró probada la demanda de división y partición de bienes, determinando que corresponde a cada parte el 50% de acciones y derechos del mencionado terreno; por lo que, el tercero interesado interpuso recurso de apelación, en el cual plantea como agravio una incorrecta aplicación de la normativa que regula la adquisición de las propiedades agraria y una incorrecta valoración de la prueba insistiendo que el inmueble no es ganancial, solicitando que se revoque la referida Sentencia declarando improbada la demanda.

Finalmente, en conocimiento del Auto de Vista de 15 de enero de 2019, que revocó parcialmente la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, y declaró bien ganancial el terreno de propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre”, precisando que no es posible su división y participación por tratarse de una propiedad agraria; a lo cual, el tercero interesado interpuso recurso de casación, expresando como agravios los siguientes:

i)     Que el Auto de Vista incurrió en una errónea e indebida aplicación de la ley alegando que la concesión o adjudicación del Estado y la dotación son distintas; ya que, la adjudicación se realiza a título oneroso, y la concesión es a título gratuito;

ii)    Denunció un error de hecho en la apreciación de la prueba; alegando que, se ignoró que conforme la prueba existente en obrados        RA 150/2002 de 11 de septiembre, se acreditó que 2 500,0000 ha, es un bien propio y que solo la superficie de 549,8260 ha debe ser considerado como bien ganancial;

iii)  Existe una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, debido a que, el predio aun siendo agrario puede ser objeto de división; por lo que, al determinar su indivisibilidad existió una errónea e indebida aplicación del art. 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y,

iv)  Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, determinando como bien ganancial solo la superficie de 549,8260 ha.

Ante los agravios descritos las autoridades demandadas emitieron el  Auto Supremo 1107/2019, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante y en cuanto al idéntico recurso del tercero interesado, casaron en parte el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, declarando como bien ganancial de lo fundamentado las 11 ha de cítricos, cacao y platanal que nació de la compra de tierras en 1979, manteniéndose incólume el resto de la determinación asumida en el citado Auto de Vista, con base en los siguientes fundamentos:

a)    La finalización del vínculo matrimonial de hecho, fue en 1981;

b)    Conforme el documento privado de 4 de noviembre de 1983 a fs. 5 y vta., señala que hubiera adquirido de Arnulfo Ortiz a su favor el demandado una extensión de 11 ha de cítricos, cacao y platanal en 1979, ubicado en la ribera del río Ichilo en su confluencia con el río Chimoré; por lo que, dicho predio se consideraría bien ganancial;

c)    La adjudicación o dotación no sería bien ganancial debido a que dichas tierras entregadas en dotación como el saneamiento comenzó desde el 25 de julio de 1983, o sea posterior a la terminación del vínculo matrimonial de hecho; y,

d)    Toda propiedad agraria sería indivisible; sin embargo, en el caso de venta se salvaguarda el derecho de bien ganancial del 50% de las 11 ha que fue fundamentada; por lo tanto, el Tribunal de alzada cumplió respecto a la indivisibilidad, pero incurrió en error referente a la ganancialidad en el vínculo matrimonial.

A partir de lo descrito de manera precedente se puede advertir que la controversia del proceso de división y partición se circunscribió a establecer si la propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre” era o no ganancial; en ese orden, la peticionante de tutela afirmó que toda la superficie del inmueble es ganancial y el demandado -ahora tercero interesado- negó dicha aseveración, considerando que el inmueble en su totalidad no es ganancial; argumento de defensa que se mantuvo a tiempo de interponer su recurso de apelación; empero, al momento de formular el recurso de casación, ya no negó de forma absoluta la totalidad de la ganancialidad del inmueble, sino, que en esta etapa determinó consentir y aceptó la pretensión de la impetrante de tutela, aceptando que solo debía reconocerse como bien ganancial la superficie de 549,8260 ha, aspecto que debió ser valorado de forma positiva dentro del proceso de división y partición por los Magistrados demandados, pues incluso fuera de lo demostrado en juicio, la aceptación de una de las partes a la pretensión de la otra aunque sea en forma parcial debe ser considerada al momento de resolverse un controversia, más si en el caso se trata de derechos disponibles.

Ocurre que los Magistrados demandados, ignorando que el tercero interesado se allanó de forma parcial a la demanda de división y partición, reconociendo una superficie de 549,8260 ha como bien ganancial, de forma incongruente y extra petita más allá de lo que las partes afirmaron y negaron en el proceso, determinaron establecer como bien ganancial una superficie menor; consistente solo en 11 ha de cítricos, cacao y platanal que nació de la compra de tierras en 1979, desconociendo y vulnerando el derecho al debido proceso y a la congruencia que las decisiones deben guardar en relación a la pretensión y la respuesta que limitan la competencia del juzgado en controversias sobre asuntos disponibles, como ocurre en el presente caso, donde es evidente que las aludidas autoridades no consideraron que en el recurso de casación existe una aceptación parcial expresa, y precisa de la superficie que debe ser considerada como bien ganancial, la cual debió ser observada y tomada en cuenta al momento de resolverse el recurso, incluso más allá de los elementos probatorios cursantes en el proceso; es decir, la ganancialidad de una parte de la superficie del inmueble en conflicto fue aceptada por el prenombrado, aspecto que limitó la competencia del Tribunal de casación respecto a la resolución de la controversia que les fue planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-061/2022 de 12 de julio, cursante de 658 a 663, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:

  Dejar sin efecto el Auto Supremo 1107/2019 de 22 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,

  Ordenar se emita un nuevo fallo resolviendo el recurso de casación planteado por el tercero interesado conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO