SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos político a ser elegido, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y, a la igualdad y no discriminación; en razón a que, mediante memoriales presentados el 29 de julio y 25 de agosto de 2021, solicitó a las autoridades demandadas se dicte el informe concerniente a su proceso de regularización como docente de la Comisión Académica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM y la posterior resolución rectoral; puesto que, la omisión de esas actuaciones lesiona y pone en riesgo su fuente laboral al ostentar la calidad de catedrático invitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.

Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos político a ser elegido, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y, a la igualdad y no discriminación; en razón a que, mediante memoriales presentados el 29 de julio y 25 de agosto de 2021, solicitó a las autoridades demandadas se dicte el informe concerniente a su proceso de regularización como docente de la Comisión Académica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM y la posterior resolución rectoral; puesto que, la omisión de esas actuaciones lesiona y pone en riesgo su fuente laboral al ostentar la calidad de catedrático invitado.

De la revisión de obrados que contiene el expediente se evidencia que, a través del Informe Unidad Jurídico Legal INF. 341/2021 de 16 de julio, se recomendó al Rector demandado, que de acuerdo a normativa vigente se disponga que el proceso de regularización iniciado por examen de “…‘Evaluación de Méritos y el Examen de Competencia para la asignatura BOTÁNICA (BIO 113), en el que participa el docente Ing. Pablo Antonio Vera Quiroga, de la carrera de Ingeniería Agropecuaria de la Facultad Integral Chiquitana de San Ignacio, iniciado en la gestión 2015 y que hasta la fecha se encuentra inconcluso, prosiga y concluya conforme a normas vigentes; a ese efecto, se instruya a las Unidades administrativas respectivas procesen aquel trámite iniciado, hasta su conclusión pronta y oportuna (sic [Conclusión II.1]); quien por proveído de    21 del citado mes y año, remitió el indicado informe a la Jefatura del Departamento Escalafón Docente; y que por reunión con la Comisión Académica, se pidió pronunciar información respecto al parentesco de consanguinidad, afinidad y el no contar con el grado académico del solicitante de tutela; en consecuencia, se expidió el Informe D.E.D INF. 117/2021 de 21 de julio, al codemandado, el cual concluyó que se continúe con la tramitación de regularización de su situación como docente, mismo recibido el 28 de ese mes y año, por la Secretaria de la aludida Comisión Académica (Conclusión II.2).

Es así que, el 29 de julio de 2021, el accionante y otros presentaron memorial ante las autoridades demandadas reiterando: “…LA EXIGENCIA DE FIRMA DE EXPEDIENTES DE PROCESO DE REGULARIZACIÓN DOCENTE Y POSTERIOR EMISIÓN DE RESOLUCIÓN RECTORAL…” (sic); al no recibir ninguna respuesta, el 25 de agosto de igual año, formuló escrito repitiendo su petición (Conclusiones II.3 y 4).

Previamente a ingresar a dilucidar el acto lesivo demandado en esta acción de defensa, es pertinente señalar que, si bien el peticionante de tutela en la audiencia de garantías aclaró que el derecho que se transgredió era a la petición, haciendo énfasis en el mismo, no modificó en absoluto los hechos ya expuestos en el memorial presentado el 15 de septiembre de 2021; por ello, no provocaría indefensión a la parte demandada; al efectuar esa precisión, todo el contexto de lo aducido contiene coherencia y relación entre sí, exigencia prevista por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permisión dispuesta en la   SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, que sostuvo: “…la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

Expuesta la problemática planteada y las Conclusiones indicadas en líneas superiores, concierne hacer mención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala cuatro presupuestos imprescindibles que hacen al derecho a la petición, los cuales son: la presencia objetiva de una solicitud sea oral o escrita que requiere contar con una respuesta formal, rápida y oportuna; resuelva el fondo de lo peticionado, sea de modo positivo o negativo; contestación que deberá ser puesta en conocimiento mediante notificación y aplicando el procedimiento previsto por la norma; y, en el supuesto que la autoridad que supo de la petición no tenga competencia, le atañe indicar al peticionante sobre esa situación.

En ese contexto, corresponde ingresar a dilucidar lo denunciado por el accionante; por lo tanto, este Tribunal advierte que el 29 de julio y 25 de agosto de 2021, presentó ante las autoridades demandadas solicitud para que se emita el informe de la Comisión Académica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM y la subsiguiente resolución rectoral; esto a razón del incumplimiento de los Informes de la Unidad Jurídico Legal   INF. 341/2021 y D.E.D INF. 117/2021, los cuales recomendaban proseguir y concluir de acuerdo a la normativa el proceso de regularización de docente de la materia de Botánica (BIO-113) de la carrera de Ingeniería Agropecuaria de la Facultad Integral Chiquitana de la aludida Universidad.

Si bien, el Rector demandado manifestó en el informe escrito de 22 de septiembre de 2021, presentado ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no emitió la resolución rectoral, aquello fue a efecto que el codemandado no dictó el respectivo informe de la Comisión Académica, y de esa manera proseguir con el trámite; por lo cual, no tendría legitimación activa; lo alegado, no puede considerarse como respuesta o justificativo valedero ante la evidente omisión de otorgar una respuesta formal y motivada al impetrante de tutela; puesto que, debió expresar las razones por las que se veía imposibilitado de dar cumplimiento a los referidos Informes y concluir el proceso de regularización de docente del impetrante de tutela, y no asumir una actitud pasiva ante la falta de pronunciamiento del codemandado; más aún, cuando tenía toda la potestad de conminarlo para su efectivización; por ello, sí lesionó el derecho a la petición del accionante al no haber obtenido una contestación sea esta positiva o negativa; asimismo, cabe aclarar que cuenta con legitimación pasiva, en el entendido de la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, que estableció: “…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: …la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero)” (énfasis añadido); por consiguiente, no solo con actuaciones realizadas se provoca la restricción, supresión o amenaza de un derecho fundamental o garantía constitucional; también, se los transgredió con una omisión indebida, aspecto en el que incurrió el Rector demandado; por lo que, atañe conceder la tutela solicitada con relación al derecho a la petición.

Respecto al Presidente de la Comisión Académica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM -codemandado- contra quien el accionante denuncia que tampoco hubiese contestado a los memoriales presentados el 29 de julio y 25 de agosto de 2021, en los que pedía se “…FIRME EL INFORME DE LA COMISION ACADEMICA EN RELACIÓN A MI PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE DOCENTE…” (sic); pese a que, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el 28 de julio del citado año, la Secretaria de la indicada Comisión Académica recepcionó el Informe D.E. INF. 117/2021, que recomendaba proseguir y concluir de acuerdo a normativa el proceso de regularización de docente del impetrante de tutela; acto administrativo que el codemandado no realizó hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, así señalado por el Rector demandado; situación que, no fue afirmado o negado; dado que, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de garantías, pese a su notificación de 20 de septiembre de 2021 (fs. 28), cuando tenía que cumplir con la responsabilidad de informar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que corresponda; por esa razón, al no haber controvertido los argumentos aducidos por el peticionante de tutela, y no advertirse en el expediente de esta acción constitucional ninguna documentación que refleje una respuesta objetiva, formal y motivada, sea esta positiva o negativa al antes nombrado; corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho a la petición.

Con relación a la vulneración de los derecho político a ser elegido, al trabajo, a la estabilidad laboral y, a la igualdad y no discriminación, aquellos se encuentran vinculados con el derecho a la petición; por ello, tiene preeminencia en su tutela y concretización; es decir, una vez que las autoridades demandadas emitan los actos administrativos que les competen respectivamente, traducidas en el informe de la Comisión Académica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM del proceso de regularización de docente del solicitante de tutela y la posterior resolución rectoral, se efectivizarán o no los derechos mencionados, dependiendo del contenido que aquellas tengan, y en caso que sea contraria a sus intereses, podrá activar los mecanismos que la norma le permita; por consiguiente, este Tribunal no puede ingresar a examinarlos y emitir una decisión; entendimiento establecido por la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que señaló: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora” (las negrillas fueron añadidas).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.