SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 19 de marzo y 9 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 181 a 192; y, 195 a 200 vta., el accionante expresó lo siguiente:
Ingresó a trabajar a la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A. -ahora accionada-, mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo “INDEFINIDO”, a partir del 27 de abril de 2007, desempeñando funciones desde diciembre de 2019, en el cargo de Desarrollador de Redes, siendo un trabajador que se prestó su servicio con eficiencia, lealtad, absoluta responsabilidad y según las instrucciones impartidas por sus superiores, hasta que el 28 de octubre de 2020, de manera sorpresiva, se le entregó un Memorándum NT-RH 387/2020 “Memo”, emitido por Tatiana Bustillos Patón, Administradora de Personal de la aludida empresa, a través del cual se le comunicó su desvinculación laboral por supresión de cargo; situación que lesiona sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto no existen causales legalmente establecidas para haberse procedido con el despido de su fuente laboral, de forma directa e intempestiva; ya que, dicho puesto tampoco fue sometido a ningún proceso que pueda establecer responsabilidad en su contra, por alguna causal prevista en los arts. 16 de Ley General del trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado, instancia que luego de emitir la citación única a la empresa accionada el 12 de noviembre de 2020 y del trámite respectivo, pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/145/2020 de 4 de diciembre, por la cual dispuso la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y derechos sociales; sin embargo, la mencionada Resolución no fue cumplida por la parte empleadora, de acuerdo al Informe VR-131/2020 de 23 de diciembre, de verificación de cumplimiento de conminatoria; más al contrario, una vez que fue notificada con la Conminatoria aludida, la empresa accionada impugnó la misma a través del recurso de revocatoria, que conllevó a la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 018-21 de 19 de enero de 2021, que rechazó dicho recurso.
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sin citar norma constitucional alguna; sin embargo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, invocó los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene a que la empresa accionada proceda a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/145/2020, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Desarrollador de Redes, más el pago de salarios devengados y demás derechos que injustamente se le privó y que le corresponden, como ser el seguro de corto y largo plazo desde 28 de octubre de 2020.
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 240 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia refirió que las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la empresa accionada no fueron demostradas documentalmente; asimismo, en cuanto al pago de finiquitos que fueron depositados en forma unilateral, los mismos no pueden ser considerados como beneficios sociales, al no haberse aceptado, tampoco se demostró que los finiquitos hubieren sido de conocimiento oportuno de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por ello el fundamento de que tales beneficios se depositaron a las cuentas del trabajador, no corresponde, pues al no estar visado por la referida entidad, no resulta ser algo legal, más aún cuando la misma no fue firmada en señal de conformidad.
A la pregunta de la Sala Constitucional Primera, respecto a que si los beneficios sociales fueron cobrados y cómo acredita ese extremo; la parte accionante refirió que tales beneficios fueron depositados a su cuenta bancaria de manera unilateral y arbitraria, y que hasta la fecha no se le facilitó el número de cuenta bancaria de la empresa, a fin de proceder a la devolución de ese monto; además, en audiencia de reincorporación laboral realizada en la referida Jefatura Departamental de Trabajo, se acreditó este hecho con un comprobante de su cuenta bancaria que da cuenta de que su persona no hizo uso de ese dinero.
La Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A., a través de su representante legal, por memorial cursante a fs. 235 y vta., y en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela solicitada mencionando que, de acuerdo a la documentación que adjunta, concretamente en el Memorándum NT-RH 387/2020 “Memo”, se señaló la finalización de la relación laboral por supresión de cargo; además que la terminación objetiva de la relación laboral fue por razones de fuerza mayor; ya que, a partir de marzo de 2020, la empresa afrontó diversos problemas en sus actividades a raíz de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); situación que fue comunicada mediante carta notariada al peticionante de tutela, informándole que se canceló sus beneficios sociales a su cuenta personal que tiene en el Banco Bisa S.A., tal como se demuestra con el comprobante de pago de “Bs.137.790,32.-“, realizado el 28 de octubre de 2020, cumpliendo de esa forma la obligación que tiene con respecto a su trabajador, extremo que también fue confirmado por el accionante en la presente audiencia; empero, no comprende la actitud pasiva y ambigua que tiene el mismo, con relación al cobro de beneficios sociales, puesto que tampoco fue devuelto “en arcas” de la empresa, si no estaba consolidando su interés de continuar la relación laboral.
A la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Primera, si cumplió o no con lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/145/2020; la parte accionada señalo que no, puesto que contra dicha disposición interpuso el recurso de revocatoria al considerar que la misma es injusta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 97/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 241 a 243, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/145/2020; por otra parte, que el peticionante de tutela realice la devolución de los dineros que habrían sido depositados unilateralmente por “NUEVATEL” que ejerce las funciones de ente patronal; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, concede al trabajador la posibilidad de estar fuera de cualquier “contraste”, y esa posibilidad es de que una vez que acude al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y obtiene en su favor una conminatoria de reincorporación laboral, dicha determinación la puede hacer valer en la jurisdicción constitucional cuando la parte accionada se rehúse a dar cumplimiento a la misma, regla que es establecida por la jurisprudencia constitucional; y, b) En el presente caso, de la documental adjunta, entre ellas el Informe emitido por el Inspector de Trabajo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, se puede advertir que la empresa accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria antes descrita, cuyo cumplimiento es obligatorio, independientemente de los recursos interpuestos en la vía administrativa o jurisdiccional contra dicha determinación, además, planteado que fue el recurso de revocatoria por la parte accionada, la misma fue rechazada.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionada solicitó se otorgue un plazo razonable, a fin de poder cumplir lo ordenado. Ante dicha petición, la mencionada Sala Constitucional concedió el plazo de setenta y dos horas, a objeto del cumplimiento de la Resolución pronunciada.