SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 81 a 86 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jonathan Morales Guerreros -ahora tercero interesado- contra su persona; y, Jesús Marcelo Ignacio Choqueticlla, Javier Christian Fulguera Condori, Henry Gabriel Tapia Ala y Gonzalo Pozo Vargas -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP); ambos modificados por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se puso en conocimiento del Juez ahora accionado el inicio de la investigación el 7 de septiembre de 2021; transcurrido el plazo establecido y frente a la ausencia de pronunciamiento de dicho Juez, solicitó el ejercicio del control jurisdiccional, mereciendo el decreto de 6 de octubre de ese año, conminándose a Lionel León Castillo, Fiscal de Materia -hoy tercero interesado- a través del Fiscal Departamental de Oruro, para la emisión de la resolución conclusiva de investigación preliminar, sea en el plazo máximo de cinco días de su legal notificación, diligencia que conforme a los datos del proceso se practicó el 7 de igual mes y año, a las 10:08 horas, a través de ciudadanía digital, conforme lo establecido por el art. 161 de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Es así que el 11 de octubre de 2021, mediante memorial presentado ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia -hoy tercero interesado- solicitó la complementación de diligencias; por lo que, el referido Juez, aceptando que el control jurisdiccional no tiene ninguna consecuencia jurídica, convalidó la retardación de justicia propuesta por dicho Fiscal de Materia, olvidando por completo que en materia penal los plazos son perentorios y de cumplimiento obligatorio, y atendió la complementación de diligencias de manera favorable a sabiendas que el termino para ese tipo de postulados precluyó desde el momento de la emisión del control jurisdiccional.

En ese sentido, al amparo del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial de 14 de octubre de 2021, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 390/2021 de la misma fecha, al margen de un criterio evasivo, suprimiendo explicación en el marco del art. 124 del referido Código, en ausencia de lógica del razonamiento razonable, declarando “sin lugar” e improcedente dicho recurso de reposición, sin considerar que el art. 300.I del citado Código señala que la investigación preliminar concluye en el plazo máximo de veinte días, si el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- consideraba necesario complementar las diligencias en base al estudio de las actuaciones fiscales, ello no debía exceder de los veinte días establecidos por la norma; puesto que, debió hacerlo antes de la emisión del control jurisdiccional -conminatoria-.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se declare “procedente” la acción de amparo constitucional planteada; b) Se declare la nulidad del decreto de 12 de octubre de 2021; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez hoy accionado no consideró que el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado-, a pesar de ser notificado con la conminatoria, no presentó ningún recurso de reposición ante dicho Juez; por lo que, convalido el ejercicio de control jurisdiccional; así como tampoco el hecho de que no podía solicitar esa ampliación; ya que, precluyó el plazo para que realice ese actuado procesal; 2) La norma establece el plazo de veinte días para la investigación preliminar; por ello, hizo su pedido de ejercicio de control jurisdiccional a los veintinueve días, y cuando estaban esperando la presentación del requerimiento preliminar, el referido Fiscal de Materia solicitó la complementación de las diligencias, a lo que el Juez hoy accionado dio curso, cuando no debía hacerlo; por esta razón, planteó un recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 390/2021, evadiendo resolver su recurso, en el sentido de que se le indique el motivo por el cual luego de emitir la conminatoria dio por válida la aplicación del art. 301.I núm. 2 del CPP, el cual señala que el Fiscal de Materia podrá ordenar de manera fundamentada la complementación de sesenta a ochenta hasta ciento veinte días, normativa que es aplicable siempre y cuando se lo haga en el marco de la temporalidad de los veinte días o cuando menos antes del ejercicio del control jurisdiccional; 3) La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) obliga al Fiscal de Materia orgánicamente a emitir los requerimientos en el plazo que la ley prevé, y esa analogía se aplica cuando por ejemplo se tiene la necesidad de solicitar una complementación, lo que se debe hacer dentro del marco del debido proceso, en cumplimiento de la norma; 4) No piden la extinción de la acción penal, sino que se le juzgue en un plazo razonable; 5) La metodología que pretenden introducir es la “sistemática de construcción gramatical” vinculada a una justicia pronta y sin dilaciones, considerando que todo imputado goza de presunción de inocencia, principio de favorabilidad, aplicación del principio pro homine; 6) Lo único que hizo el Juez ahora accionado al momento de brindar su informe fue justificar al Ministerio Público; y, 7) No pidieron a través de la acción de defensa objeto de autos la tutela de ningún principio, sino de derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: i) El accionante está pidiendo una interpretación de la legalidad ordinaria, esto es como tendría que comprenderse la aplicación de los arts. 300 y 301 del CPP, para lo cual se debe dar al “Tribunal” las razones, los motivos y fundamentos de dicha interpretación; es decir, como entiende el accionante que debió ser interpretada la referida norma; empero, no se advierte ningún método interpretativo que eventualmente pudiese sustentar la forma de aplicación que pretende el accionante, lo que corresponde una omisión procesal que a su criterio es un presupuesto de incumplimiento vinculante a la admisibilidad de la mencionada acción, y bajo el principio de congruencia es inviable que sus autoridades -se entiende los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- se pronuncien más allá de lo pedido, no pudiendo suplir esa falta argumentativa; ii) Se indicó en el memorial de acción de amparo constitucional que se vulneró su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiéndose considerar que los principios no son tutelados mediante la señalada acción de defensa; iii) El art. 300.I del citado Código determina que la investigación preliminar no puede durar más de veinte días, y cumplido el plazo; tal como, indica el parágrafo II del citado artículo, el Juez debe conminar al Fiscal de Materia -hoy tercero interesado- para que emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar, de acuerdo a lo que establece el art. 301 del mismo cuerpo legal; por lo que, en cumplimiento de esta última norma, se emitió una conminatoria; ante lo cual, el referido Fiscal de Materia presentó memorial el 11 de octubre de 2021, solicitando al Juez ahora accionado sesenta días más para complementar la investigación; de manera que, mediante decreto de 12 de ese mes y año, se aceptó esa complementación, generando el accionante un recurso de reposición “inteligible”, al cual trató de dar respuesta mediante el Auto Interlocutorio 390/2021, señalando que la etapa de la investigación preliminar tiene una finalidad, describiendo los actos de investigación que realiza la Policía Boliviana y que el Ministerio Público es el que dirige esa investigación, teniéndose como una posibilidad la imputación formal, y que si el mencionado Fiscal de Materia advierte que los elementos probatorios son insuficientes, que no le permiten concluir por ninguna opción, ni por la responsabilidad del imputado o desestimar su responsabilidad, puede realizar la complementación de diligencias que le permita obtener mayores elementos y a partir de ellos concluir la investigación, y en el caso de que exista responsabilidad penal, ante un hecho de relevancia se pueda aplicar una salida alternativa, pudiendo concluir en una de las formas establecidas por los núms. 3 y 4, pudiendo eventualmente también rechazar la investigación, al quedarle claro que el imputado no es responsable del delito, siendo todas estas posibilidades potestativas del Ministerio Público conforme al art. 279 del CPP, no pudiendo los jueces inmiscuirse en actos de investigación; iv) Se explicó al accionante que si el Ministerio Público emite fuera de plazo una resolución de esa naturaleza el Juez hoy accionado no puede rechazarla, menos direccionarla, teniendo en ese sentido la SCP 1128/2013 de 17 de julio; por lo que, en ese sentido es que se le indicó al accionante que la determinación emitida por el Ministerio Público estaba en el marco legal; v) Dicha norma señala que luego de que transcurran los veinte días en los que se generan actos de investigación preliminar, el Fiscal de Materia debe presentar una resolución conclusiva conforme a los datos de su investigación y considerando el art. 301.I del citado Código; de manera que, aplicando una interpretación gramatical de la norma, una vez que el Juez conmina al Fiscal, este último tiene la posibilidad de requerir conclusivamente en cualquiera de las formas establecidas en el mencionado artículo; debido a que, considera que lo resuelto es lo correcto; vi) La posibilidad establecida por el art. 301.I núm. 2 del CPP, en el sentido de que el Fiscal de Materia pueda ampliar el plazo de la investigación preliminar, no será una posibilidad que por sí misma le genere un indebido procesamiento dentro de un plazo irrazonable, al contrario será un plazo que eventualmente también pueda permitir que el imputado ejerza actos de investigación que promuevan su expulsión del proceso investigativo, o por lo menos la disminución de su responsabilidad penal; por esta razón, cuando el Fiscal de Materia -ahora tercero interesado- manifestó que debe complementar la investigación y que necesita plazo para generar más actos de investigación, está indicando que no tiene “la cosa clara”, que los actos de investigación realizados por la Policía Boliviana no le permiten concluir la investigación para determinar la responsabilidad o la inocencia; vii) El accionante habló de un plazo razonable como si estuviera siendo juzgado por un plazo amplio, teniéndose a partir de los antecedentes del cuaderno procesal que se conminó el día veintinueve, computados a partir del inicio de investigación, siendo que la norma establece el plazo de veinte días hábiles; entonces, son veintiocho días; por ese motivo, no se puede hablar de retardación de justicia, así como también resolvió el recurso de reposición dentro de las veinticuatro horas de interponerse, debiendo considerarse; además que, en ninguna parte del procedimiento se indica que la complementación al plazo de la investigación se debe ejercer antes de cumplir los veinte días; y, viii) Por todo lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jonathan Morales Guerreros, en audiencia manifestó que: a) Actualmente desempeña el cargo de Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; b) De la intervención de las partes no se evidenció fehacientemente la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional; y, c) A tiempo de resolver el presente caso se debe tomar en cuenta el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y solicitó se deniegue la tutela.

Jesús Marcelo Ignacio Choqueticlla, en audiencia manifestó que su abogado no pudo asistir a la misma.

El abogado de Javier Christian Fulguera Condori, en audiencia manifestó que debido a que el nombrado no pudo hacerse presente en la misma, no haría uso de la palabra.

Lionel León Castillo, Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de la consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 90.

Henry Gabriel Tapia Ala no asistió a la audiencia de la consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 92.

Gonzalo Pozo Vargas no asistió a la audiencia de la consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 95.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 122/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 129 a 133, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al principio de preclusión incorporado recién en audiencia, cabe señalar que no fue mencionado en el memorial de acción de amparo constitucional, debiéndose considerar que no es permisible que en forma posterior a la interposición de dicha acción se puedan incorporar nuevos elementos; porque, no se estaría dando la oportunidad y el tiempo necesarios para que el Juez hoy accionado pueda pronunciarse y asumir defensa, lo contrario sería causarle indefensión; por lo que, no es aceptable la tutela solicitada sobre el mismo; 2) Respecto al principio de seguridad jurídica la jurisprudencia constitucional también estableció que los tribunales de garantías no tutelan principios sino derechos y garantías constitucionales; 3) Un aspecto que llama la atención es la presunta vulneración a los principios de legalidad y de supremacía, los cuales al ser principios tampoco pueden ser tutelados; empero, como lo mencionaron el tema fundamental es el relacionado al principio de legalidad; 4) De la exposición del accionante se entendió que se está cuestionando la actividad jurisdiccional ordinaria en relación a la interpretación que dio el Juez ahora accionado respecto al art. 301 del CPP, al respecto necesitamos la orientación de la jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por parte de los Tribunales de garantías, estableciéndose que la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; de manera que, no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas al momento de definir un caso, solo podrá hacerlo cuando de que esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 5) El accionante no denunció la presunta vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad ordinaria, simplemente se refirió a principios, debiéndose tomar en cuenta que el principio de legalidad puede ser considerado cuando esté relacionado a derechos; sin embargo, solo se hizo énfasis en los principios, de todas maneras también la jurisprudencia constitucional estableció que la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria de la norma es propiamente de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional a menos que se demuestre la vulneración de derechos o que en esa interpretación también se argumentó de manera amplia como tiene que darse esa interpretación de la legalidad, o inclusive explicando criterios de carácter metodológicos e interpretativos; lo cual, no sucedió en el caso concreto; y, 6) La carga argumentativa del accionante resulta ser insuficiente a efectos de conceder la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que: i) Le indique cual es el razonamiento conceptual de construcción gramatical de pronunciamiento específico en torno al derecho de legalidad que fue denunciado en la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que por formalismos no se entró al análisis, aspecto superado por la propia jurisprudencia; y, ii) Pidió que se disponga la remisión de la Resolución que dictaron al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión correspondiente.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó que, de forma clara se indicó en sus fundamentos la razón porque la que el tema de la interpretación de la legalidad ordinaria es casi exclusiva de la “justicia” ordinaria, mencionando que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar ese tema necesariamente tendrá que existir la suficiente carga argumentativa para demostrar cómo esa interpretación vulneró derechos y garantías, entendiendo que no se tienen los insumos necesarios para establecerlo, de manera que en el fondo de su resolución consideran innecesario realizar aclaración o enmienda alguna; instruyendo que en el plazo de veinticuatro horas se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.